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60-2005 12042005 Ministerio Publico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
60-2005 12042005 Ministerio Publico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

12/04/2005 – RECHAZADO PENAL

60-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de abril del dos mil cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, contra la resolución de fecha dos de febrero del dos mil cinco, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán.

CONSIDERANDO: - IEl recurrente impugna la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán el dos de febrero del presente año, a través del recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1º del Código Procesal Penal, argumentando que dicho órgano dejó de resolver el hecho relacionado en el Recurso de Apelación Especial que por motivo de forma se interpuso y que se relaciona a que el Tribunal de Sentencia Penal no aplicó el principio de la sana crítica razonada denominado tercero excluido en relación a pruebas de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia; y que además, no resolvió los demás puntos expresados por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación Especial referido.

Al efectuar la Cámara la calificación del memorial contentivo del recurso de casación interpuesto, advirtió que en el planteamiento efectuado se omitieron requisitos considerados como imprescindibles para decidir la admisibilidad del mismo, por lo que otorgó al recurrente el plazo legalmente establecido para que se superara, sin cambio de motivo, lo siguiente: a) Individualizar de manera clara y precisa, el artículo que estimaba infringido;

mismo, por lo que otorgó al recurrente el plazo legalmente establecido para que se superara, sin cambio de motivo, lo siguiente: a) Individualizar de manera clara y precisa, el artículo que estimaba infringido; b) Señalar de manera clara y precisa, los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada que no fueron resueltos por la Sala; y, c) Realizar un argumento que demostrara la infracción al artículo citado como violado y la viabilidad para el caso de procedencia invocado. - I IEl interponente en la subsanación indicó: a) Que el artículo que considera infringido es el 385 del Código Procesal Penal; b) Que el punto esencial que se dejó de resolver fue que el órgano impugnado, al declarar improcedente el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto, no resolvió el punto señalado en dicha impugnación,relativo a la falta de aplicación de la sana crítica razonada por parte del Tribunal de Sentencia Penal y específicamente lo relativo al principio denominado de tercero excluido; considerando así, que la resolución emitida por la Sala es contradictoria por las razones siguientes: a) porque se indica en ella que el Ministerio Público relaciona que fue el principio de tercero excluido el que no se aplicó; y, b) porque en la misma se expresa que no se indicó qué parte de la sana crítica razonada se dejó de aplicar. c) El argumento que se formula es que el Ministerio Público explicó

claramente que el motivo de forma estaba encaminado a hacer ver que el Tribunal de Sentencia Penal no aplicó la sana crítica razonada, en virtud de que en la sentencia aparecen dos versiones contradictorias y a pesar de ello, el tribunal de alzada no resolvió ese punto medular y únicamente consideró que no se le explicó claramente cuáles eran las pruebas en donde se había cometido la infracción y que al no resolver ese punto, la violación se encuadra en el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 1º del Código Procesal Penal. - I I IPara que el Recurso de Casación que se interpone sea admisible, debe existir, en principio, una concordancia entre la norma considerada por el recurrente como infringida y el caso de procedencia que hace viable la violación que se denuncia; asimismo, que exista una argumentación claramente formulada de la que se pueda extraer el vicio producido, el agravio específico que ha causado la resolución impugnada y el motivo por el cual es procedente el recurso de casación que se presenta; situación que en el presente caso no se cumple en virtud de lo siguiente: En primer lugar, porque como caso de procedencia se cita: “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” (artículo 440 numeral 1º del Código Procesal Penal). En segundo lugar, porque como norma violada cita el artículo 385 del Código Procesal Penal, norma

que regula que para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos; cita que como se analiza, no es congruente con el caso de procedencia invocado; y en tercer lugar, porque el interponente manifiesta como argumento, que el Ministerio Público en el Recurso de Apelación Especial que por motivo de forma se interpuso, se hizo ver que el tribunal de primera instancia que dictó la sentencia absolutoria, no aplicó la sana crítica razonada y específicamente el principio de tercero excluido, en virtud de que en dicha sentencia aparecen dos versiones contradictorias y a pesar de haber expuesto dicha situación, el tribunal de alzada no resolvió sobre ese punto medular, sino que solamente consideró que no se le explicó claramente cuáles eran las pruebas en donde se había cometido la infracción que se señalaba; por lo que al no resolver la sala de la Corte deApelaciones de Cobán respecto a dicho punto, se hace viable el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 1º. De todo lo relacionado, este órgano infiere que el argumento antes expuesto, en ningún momento precisa cuál es el punto dejado de resolver por la Sala de la Corte de Apelaciones de Cobán, requisito considerado como esencial y que permitiría analizar el fondo del recurso de casación interpuesto; aunado a ello, lo argumentado en cuanto al artículo citado como infringido (385 del Código Procesal Penal) y del que se puede determinar claramente, que dicho planteamiento va dirigido a la infracción cometida por el Tribunal de Sentencia

Penal y no por el órgano impugnado en el presente recurso, lo que tampoco permite el análisis por parte del tribunal de casación, lo que obliga al rechazo de la impugnación presentada.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 160, 162, 163, 399, 437, 439, 440 numeral 1º, 442, 443, 444, 445 y 448 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, FISCAL ESPECIAL DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES DEL MINISTERIO PÚBICO, contra la resolución de fecha dos de febrero del dos mil cinco, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar; Secretario de La Corte Suprema de Justicia

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