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60-2006 19102007 Financiera Guatemalteca Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
60-2006 19102007 Financiera Guatemalteca Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

19/10/2007 - CIVIL

RECURSO DE CASACION 60-2006

Recurso de Casación interpuesto por FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (FIGSA), contra la sentencia emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el trece de enero de dos mil seis.

DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (inadecuada formulación) - Cuando en el recurso de casación el recurrente manifiesta que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, no existe concordancia con la causal denunciada y los argumentos que se sostienen para fundamentarla, puesto que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.

LEYES ANALIZADAS

Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 60-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el trece de enero de dos mil seis, dentro del Juicio Ordinario de Revocación de Negocio Jurídico y Pago de Daños y Perjuicios, promovido por la interponente del recurso de casación contra Jorge Armando Bathen Andrade y la entidad Motocicletas y Bicicletas Superiores de Guatemala, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

Negocio Jurídico y Pago de Daños y Perjuicios, promovido por la interponente del recurso de casación contra Jorge Armando Bathen Andrade y la entidad Motocicletas y Bicicletas Superiores de Guatemala, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES A) La entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima promovió juicio ordinario de acción de revocatoria de negocio jurídico y el pago de daños y perjuicios, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Jorge Armando Bathen Andrade y la entidad Motocicletas y Bicicletas Superiores de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de que se declare la revocación del negocio jurídico contenido en la escritura pública número noventa y cinco, autorizada en esta ciudad, el cuatro dejunio de dos mil dos, por la Notario Euda Aracely Quiñónez Soberanis de Monterroso. B) La entidad demandada y el demandado contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de “no ser ciertos los hechos que afirma el actor en su memorial de demandada” y “no ser cierta la actitud fraudulenta a que hace referencia el demandante sobre mi representada”. C) El veintiuno de junio de dos mil cinco, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la demanda ordinaria relacionada. D) La sentencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que confirmó dicha sentencia. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ramo Civil y Mercantil, la que confirmó dicha sentencia. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia el trece de enero de dos mil seis, confirmando la totalidad de la sentencia apelada. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “… al analizar la sentencia apelada y sus antecedentes encuentra el Tribunal que la parte actora, efectivamente celebró un contrato el uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, mediante la escritura publica número un mil cuatrocientos ochenta y ocho, autorizada por notario, por medio del cual, la Entidad Importadores Mayoristas Guate Radio Sociedad Anónima se reconoció lisa y llana deudora de la parte actora por la cantidad de seiscientos ochenta mil quetzales, consta en el documento de dicha negociación en la cláusula cuarta, que la entidad Motocicletas y Bicicletas Superiores de Guatemala, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora solidaria y mancomunada en calidad de codeudora de la Importadora Mayoristas Guate Radio, Sociedad Anónima; así también se establece que en la negociación, en ningún momento el bien objeto de litis, fue dado en garantía, por lo que el mismo únicamente era una expectativa, no existiendo derecho sustancial a favor que pueda hacerse valer para revocar el negocio jurídico que se pretende. En la sentencia que se analiza se aprecia, que si bien es cierto la Juez de Primer Grado encontró los elementos doctrinarios para la procedencia de la acción revocatoria como los son: la existencia de una

negocio jurídico que se pretende. En la sentencia que se analiza se aprecia, que si bien es cierto la Juez de Primer Grado encontró los elementos doctrinarios para la procedencia de la acción revocatoria como los son: la existencia de una enajenación, la insolvencia del deudor por lo que hay perjuicio, se estableció que el acto es posterior al crédito ya que se realizo en el año mil novecientos ochenta y ocho. Debe considerarse que también es cierto que el último requisito exigido por la ley no se completó siendo éste la mala fe, ello no se aprecia en cuanto al señor Bathen Andrade puesto que no se probó que el mismo tuviera conocimiento de la existencia del crédito que tenia la entidad demandada con la parte actora.En tal virtud siendo oneroso el negocio relacionado y en ausencia del requisito indispensable que es la mala fe por parte de uno de los demandados que señala el artículo 1292 del código civil, lo resuelto en la sentencia está ajustado a derecho, ya que si el acto celebrado por el deudor, como en este caso, es oneroso requiere además del perjuicio para el acreedor y de la mala fe del deudor, la mala fe del tercero con quien el deudor contrata. Encuentra también éste tribunal, que la excepción acogida y que se alude como agravio por el apelante con el fundamento que hay incongruencia en los argumentos del demandado y las razones por las que la juez la acoge; se estima, que efectivamente al no establecerse en su totalidad la mala fe, es por circunstancias

tales como que el señor Bathen Andrade tenia con antelación un derecho hipotecario, por lo que no se encuentra incongruencia, si no un razonamiento lógico deductivo, del por qué la juzgadora estimó la ausencia de mala fe, en su fallo. En otro orden de ideas, dentro del proceso en examen, ha quedado establecido que la pretensión de la entidad actora es revocar el negocio jurídico y que se ordene la cancelación de la inscripción de dominio que tiene el demandado Jorge Armando Bathen Andrade en relación a la finca inscrita con el número cinco mil diez, folio diez del libro cuatrocientos treinta y dos de Guatemala y que dicho bien se inscriba nuevamente a favor de la otra demandada, la entidad Motocicletas y Bicicletas Superiores de Guatemala, Sociedad Anónima. Como bien lo apunta la Señora Juez de conocimiento, conforme lo estipula el artículo 1294, la revocación sólo puede ser declarada en interés de los acreedores que la hubieren pedido y hasta el importe de sus créditos, en éste caso la pretensión es inscribir el bien nuevamente dando lugar a que terceros puedan obtener algún provecho, estableciéndose con ello, que la petición de fondo no ha sido planteada conforme a derecho puesto que requería la solicitud una petición clara y precisa en cuanto al fondo del asunto, motivo éste por el cual la acción del actor, no puede tener resultados positivos, por lo que el fallo dictado por la Juez A quo, debe confirmarse”. EL RECURSO DE CASACIÓN Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA), interpuso recurso de casación por motivo de forma, con base en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumentó que existe incongruencia entre los motivos esgrimidos por el señor Jorge Armando Bathen Andrade al interponer la

casación por motivo de forma, con base en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumentó que existe incongruencia entre los motivos esgrimidos por el señor Jorge Armando Bathen Andrade al interponer la excepción de “No ser ciertos los hechos que afirma el actor en su memorial de demanda” y los motivos por los que la Juez acogió dicha demanda. Agregó que la Juez declaró que la excepción perentoria debía ser declarada con lugar en vista de que la parte actora no probó que el adquirente del bien hubiera actuado con mala fe, “sin embargo los motivos alegados por el señor Bathen Andrade se fundan básicamente en que era ACREEDOR HIPOTECARIO” de la finca objetodel litigio desde el año de mil novecientos noventa y tres y por lo tanto le asistía el derecho de ejecutar de cualquier manera ese derecho tal y como se hizo mediante la escritura pública que se pretende revocar, como puede verse entre los motivos alegados por el demandado y los indicados por la señora Juez existe incongruencia”. Argumenta que cabe resaltar que la Juez entre las consideraciones realizadas al dictar la sentencia, desechó el argumento de los derechos del acreedor hipotecario alegados por el señor Bathen Andrade, porque quedó probado que el negocio jurídico cuya revocación se pretende es un contrato de compraventa de bien inmueble, sin embargo acoge la excepción perentoria interpuesta por el demandado de “no ser ciertos los hechos que afirma el actor en su memorial de demanda”, la cual se funda precisamente en dichos argumentos, desechados en otra parte de la demanda.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los

argumentos, desechados en otra parte de la demanda.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinario de mayor cuantía. El recurso de casación es una fase extraordinaria del juicio y se desarrolla sobre la base de un memorial que contiene el señalamiento de las causales invocadas y los fundamentos jurídicos que las acreditan, para obtener la invalidación de la sentencia recurrida. Mediante el memorial de casación se debe indicar y demostrar los errores cometidos en la sentencia de segunda instancia, que en el presente caso, es la que impugna la entidad casacionista; sin embargo, de la lectura de los argumentos sostenidos por la entidad recurrente se establece que los mismos se refieren a la forma en que la Juez de Primera Instancia resolvió, pero en ningún momento hace referencia a la Sala que emitió la sentencia recurrida de casación, siendo ésta la que, al confirmar las motivaciones del juzgado, podría haber incurrido en quebrantamiento sustancial del procedimiento porque hace suyos los argumentos del Juzgado de Primera Instancia. Como consecuencia de la inadecuada formulación de la causal de casación, se incurrió en error de planteamiento por lo que procede desestimar el recurso de casación del que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLESArtículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25,

recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLESArtículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito. II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firma el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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