60-2006 23082006 Hector Augusto Villeda Ordonez
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 60-2006 23082006 Hector Augusto Villeda Ordonez
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
23/08/2006 – AMPARO
60-2006
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, veintitrés de agosto del año dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número sesenta guión dos mil seis, promovido por HECTOR AUGUSTO VILLEDA ORDÓÑEZ, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRÍA MAYORGA; en contra de la CORPORACION
MUNICIPAL DE ZACAPA, DEPARTAMENTO DE ZACAPA.
RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Corporación Municipal de Zacapa, del departamento de Zacapa.
- TERCEROS INTERESADOS: Procuraduría General de la Nación.
- ACTO RECLAMADO: El postulante, manifiesta que interpone la acción de amparo por la omisión de resolución o pronunciamiento a la petición formulada mediante memorial recibido en la Municipalidad de Zacapa, el treinta de diciembre de dos mil cinco, por parte de la Corporación Municipal de Zacapa, departamento de Zacapa, por medio de lo cual se omitió resolver su petición.
- VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que La Corporación Municipal de Zacapa, omitió resolver su petición, violando con ello el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; causándole un agravio no reparable por otro medio legal de defensa.
- EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el amparista que la autoridad recurrida al no haber resuelto su petición y siendo que la deuda fue reconocida mediante acta número seis guión dos mil cuatro, punto quinto, de fecha doce de enero de dos mil cuatro, solicitó se le hiciera efectivo el pago de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS, mediante memorial de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, habiendo trascurrido el plazo de los treinta días, sin que la autoridad recurrida hubiera resuelto o respondido dicho memorial violando con ello lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga a las autoridades a resolver las peticiones y notificar las resoluciones en un plazo que no podrá exceder de los treinta días.
VI) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA
DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el Amparo.
- CASO DE PROCEDENCIA: El postulante cita para este efecto el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. VIII)LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
- DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, recibió la presente acción de amparo el día nueve de marzo del año dos
mil seis, se admitió para su trámite y se solicitaron los antecedentes a la autoridad recurrida; b) Con fecha catorce de marzo del año en curso se solicitaron nuevamente los antecedentes del caso, en virtud que el informe circunstanciado remitido no es concreto; c) Con fecha diecisiete de marzo del presente año, se dio vista a los sujetos procesales; y en virtud que a juicio de este tribunal las circunstancias no son aconsejables no se otorgó el amparo provisional; d) Se apersonó la Procuraduría General de la Nación a través de su delegada Kleinsy Yudrani Bonilla Landaverry; e) Se abrió a prueba el amparo período dentro del cual se recibió con citación de la parte contraria la prueba aportada por el postulante del amparo Héctor Augusto Villeda Ordóñez consistente en fotocopia simple de los siguientes documentos: e.1 Memorial de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco, recibido el treinta de diciembre del dos mil cinco, por la Municipalidad de Zacapa; e.2 Memorial de fecha cuatro de enero del mismo año recibido por la Municipalidad de Zacapa; e.3 Certificación del punto quinto del acta número seis guión dos mil cuatro, de la sesión pública extraordinaria celebrada el lunes doce de enero de dos mil cuatro, extendida por el Secretario Municipal de Zacapa, cuya acta original obra en el libro de Actas y Acuerdos de la Honorable Corporación Municipal de Zacapa, donde se reconoce la deuda a la empresa de su propiedad; e.4 Patente de Comercio de Empresa, del establecimiento mercantil Constructora Emza; e.5 Facturas números quinientos sesenta y tres de fecha tres de enero; quinientos sesenta y ocho, quinientos
empresa de su propiedad; e.4 Patente de Comercio de Empresa, del establecimiento mercantil Constructora Emza; e.5 Facturas números quinientos sesenta y tres de fecha tres de enero; quinientos sesenta y ocho, quinientos sesenta y nueve, ambas de fechas veinticuatro de abril; quinientos ochenta y uno de fecha tres de septiembre; quinientos noventa y tres, quinientos noventa y cuatro y quinientos noventa y cinco, de fechas veintiséis de diciembre, todas del año dos mil tres; e.6 Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven; f) Con fecha veinticuatro de abril del año en curso, se dictó la ultima audiencia a las partes por cuarenta y ocho horas, audiencia que fue evacuada por la Procuraduría General de la Nación a través de su representante; y, el interponente del amparo Héctor Augusto Villeda Ordóñez; g) Con fecha veintiséis de mayo del mismo año el Magistrado Vocal Segundo de este tribunal, planteó excusa en el presente amparo por tener amistad íntima con el Abogado Elder Vargas Estrada, quien es el Alcalde de la Corporación Municipal impugnada; h) Posteriormente, se procedió a integrar el tribunal con los magistrados suplentes Ronald Manuel Colindres Roca, José Alejandro Alvarado Sandoval y Rosa María Ramírez Soto, quienes manifestaron que no podían integrar el tribunal para conocer de la excusa planteada; i) Con fecha cuatro de agosto del año en cursose integró el tribunal con el Magistrado Suplente Erick Alfonso Alvarez Mancilla,
declarando con lugar la excusa planteada.
- RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La Procuraduría General de la Nación solicitó se declare sin lugar el presente amparo. El interponente del amparo solicitó se otorgue el amparo solicitado, y se condene en costas a la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO: I) La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 265 la procedencia del amparo, y lo instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; Los artículos 1° y 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollan la norma constitucional antes citada, dicha ley también establece que para pedir el amparo deben de agotarse todos los recursos ordinarios judiciales y administrativos, cumpliendo con el principio de definitividad, y que el plazo para la petición de amparo es de treinta días siguientes a las de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio lo perjudica, debiendo llenar los requisitos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo citada. II) En el presente caso el señor HECTOR AUGUSTO VILLEDA
ORDOÑEZ, en su calidad de propietario de la entidad mercantil denominada “CONSTRUCCIONES EMZA” promueve proceso de amparo en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE ZACAPA, DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, argumentando que le causa agravio la omisión de resolución o pronunciamiento a la petición formulada mediante memorial recibido en la Municipalidad de Zacapa, el treinta de diciembre del dos mil cinco; por lo que se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “En materia administrativa el termino para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”; por lo que solicita que se declare con lugar el amparo solicitado y se obligue a la autoridad impugnada a resolver la petición formulada en el memorial presentado. III) que con fecha dieciséis de marzo del dos mil seis, el Alcalde Municipal del municipio de Zacapa, del departamento de Zacapa, rindió informe circunstanciado, expresando “la autoridad impugnada es la CORPORACIÓN MUNICIPAL; cuando lo correcto es que la autoridad a la cual se le tenía que impugnar es el “Concejo Municipal” de la Municipalidad del Municipio de Zacapa.”; y que en la sesión pública ordinaria celebrada el día miércoles cuatro de enero del dos mil seis, en el punto quinto del acta número cero guión dos mil seis, se consideró y acordó resolver la petición presentada por el señorHECTOR AUGUSTO VILLEDA ORDOÑEZ, por lo que considera que no se ha
violado ningún derecho constitucional, ya que por un error de la secretaría lo resuelto se notificó al amparista el quince de marzo del mismo año dos mil seis. Al pronunciarse el amparista solicitante del amparo, acepta conocer lo resuelto por el Concejo Municipal, pero argumenta que el amparo debe declararse con lugar y condenar en costas a la autoridad impugnada debido a que al momento de interponer su acción, no le había sido notificada la resolución de mérito, por lo que considera que si existe la violación constitucional denunciada. IV) Los Magistrados que integramos éste Tribunal Constitucional, al analizar el proceso de amparo y los antecedentes del caso, determinamos: a) que efectivamente el memorial presentado por el amparista HECTOR AUGUSTO VILLEDA ORDOÑEZ, debió ir dirigido al “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ZACAPA DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA” y no a la Corporación Municipal, debido a que conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Código Municipal, “El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones …”; y, en ese orden de ideas, también el proceso de amparo debió haberse promovido en contra del CONCEJO MUNICIPAL; b) que la petición del interponente del amparo, es clara en el sentido de que se declare con lugar el amparo solicitado para obligar a la autoridad impugnada a resolver la
solicitud presentada con fecha treinta de diciembre del dos mil cinco, y siendo que la misma fue emitida en tiempo y que el Concejo Municipal únicamente fue omiso en la notificación de la misma, pero que a la fecha el recurrente amparista ya conoce lo resuelto, el amparo promovido en la forma solicitada quedó sin materia, debido a que no se puede obligar a la autoridad impugnada a emitir una resolución ya efectuada e incluso notificada, que es lo que el amparista solicita en el proceso presentado ante esta Cámara Constituida en Tribunal de Amparo; y en esa virtud no procede hacer condena en costas, en contra de la autoridad impugnada, toda vez que el amparista tiene expedita la vía legal correspondiente para reclamar los daños y perjuicios que la omisión de la notificación relacionada le haya causado. Determinamos además eximir de las costas procesales al recurrente amparista, debido a que el proceso de amparo presentado no es notoriamente improcedente, pero por disposición legal debe imponerse al Abogado director la multa que determina la ley de la materia, la cual quedará determinada en la parte resolutiva correspondiente.
LEYES APLICABLES: Los artículos 28, 29, 203, 204, 211, 212, 217, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 7, 8, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias ycomplementarias relativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias ycomplementarias relativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28, 29, 31, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 79, del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, por unanimidad al resolver DECLARA: I) DENIEGA el amparo solicitado por el señor HECTOR AUGUSTO VILLEDA ORDOÑEZ, en su calidad de propietario de la entidad mercantil denominada “CONSTRUCCIONES EMZA”; II) por lo considerado no se hace especial condena en costas; III) Se impone al Abogado director Gustavo Adolfo Echeverría Mayorga, la multa de cien quetzales, que deberá enterar a donde corresponde, dentro de tercero día de estar firme el presente fallo.
NOTIFIQUESE, y remítase certificación de lo resuelto a la Honorable Corte de Constitucionalidad.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.