60-2008 29082008 Samuel Gomez Chingo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 60-2008 29082008 Samuel Gomez Chingo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
29/08/2008 PENAL
60-2008
Recurso de casación interpuesto por el condenado Samuel Gómez Chingo, con el auxilio del abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido por el delito abusos deshonestos violentos.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, si al examinar la sentencia impugnada no se aprecia vulneración de las normas denunciadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil ocho. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el condenado SAMUEL GOMEZ CHINGO, con el auxilio del abogado RUDDY ORLANDO ARREOLA HIGUEROS, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida el seis de febrero de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido por el delito de abusos deshonestos violentos. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Fausto Fernando Maldonado Méndez, la defensa a cargo del abogado que auxilia al interponente en el recurso de casación, no intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. DE LA ACUSACION “Porque usted SAMUEL GOMEZ CHINGO, el día veintitrés de abril de dos mil seis, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, ingresó sin autorización a la casa del señor ..., ubicada en la población de Zacualpa de este
I. DE LA ACUSACION “Porque usted SAMUEL GOMEZ CHINGO, el día veintitrés de abril de dos mil seis, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, ingresó sin autorización a la casa del señor ..., ubicada en la población de Zacualpa de este departamento, encontrándose en su interior los menores de edad ... y ..., ambos de nueve y cinco años de edad respectivamente, en un dormitorio sobre una cama viendo televisión, al percatarse usted de que ellos se encontraban solos en su residencia, usted abusando de su superioridad física procedió a tomar de la cintura a su pequeña víctima ..., le subió el corte, la besó en la mejía y en la boca diciéndole que la amaba, luego al someter a su víctima a una situación en la que no podía defenderse la tiró sobre la otra cama que estaba en el mismo dormitorio, le separó su calzón de la vagina, le tocó con los dedos la vagina y le procedió a besársela moviéndole la lengua en el interior de la vagina, así mismo realizó sobre la niña actos sexuales distintos al acceso carnal, abusando de ella, lo cualal ser observado por ..., salió corriendo a buscar a su mamá para contarle lo que estaba ocurriendo con su hermanita, seguidamente cuando usted consumó trató de tener relaciones sexuales con ella, lo cual no fue posible al verse sorprendido por la señora ... progenitora de la víctima, motivo por el cual al verse descubierto salió corriendo de dicho dormitorio y se dio a la fuga con rumbo ignorado”.
II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO
El trece de agosto de dos mil siete, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, por unanimidad declaró: I) Que SAMUEL GOMEZ CHINGO, es autor responsable del delito consumado de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contra de .... II) Que por tal comisión de ese delito se le impone a SAMUEL GOMEZ CHINGO, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION inconmutables; III) Encontrándose el acusado SAMUEL GOMEZ CHINGO en libertad provisional con medida sustitutiva, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatépequez, el seis de febrero de dos mil ocho, al conocer el motivo de fondo interpuesto por el procesado argumentó: “CONSIDERANDO II A)DEL EXAMEN DEL PRIMER SUBMOTIVO: (...). Al contrastar los antecedentes, el recurso, la resolución venida en grado y los alegatos que por escrito presentaron las partes, al punto estima: Que el delito de abusos deshonestos violentos reviste los mismos caracteres externos que la tentativa de violación, por lo cual ambos hechos pueden ser objeto de confusión. Sin embargo existe un criterio seguro para su diferenciación: La tentativa de violación presenta como elemento esencial el propósito de yacer, mientras que en el delito de abusos deshonestos no concurren semejante propósito. Por tanto, y siendo que el
Tribunal Sentenciador dio por palmariamente probado, que no existió la intención del yacimiento, cuando sostiene: `… c) Que la niña ... presentaba lesiones leves en el área genital y paragenital a consecuencia de los actos sexuales distintos al acceso carnal de que fue objeto…. O sea que los juzgadores de primera instancia dieron por probada la ausencia en el procesado, el ánimo de yacer; en consecuencia es correcta la subsunción en el tipo contenido en el artículo 179 numeral uno del Código Penal, formulada en la sentencia impugnada. Cabe agregar que la órbita comitiva para la consumación de los Abusos Deshonestos Violentos, abarca una variadísima gama de modalidades sexuales imposible de precisar en forma casuística, por lo que deviene insostenible estimar que los hechos descritos por el apelante constituyan actos preparatorios de la Tentativa de Violación.” CONSIDERANDO III (…) LA SALA: Al contrastar los antecedentes, el recurso, la resolución venida en grado y los alegatos que por escrito presentaron las partes, al punto estima: Que la inferencia formulada en relación alprimer caso de procedencia, le es aplicable a esta misma inconformidad de fondo, porque, como se enfatiza, el delito de abusos deshonestos violentos, reviste los mismos caracteres externos que la tentativa de violación, por lo cual ambos hechos pueden ser objeto de confusión. Sin embargo existe un criterio seguro para su diferenciación: La tentativa de violación presenta como elemento esencial el propósito de yacer, mientras que en el delito de abusos deshonestos violentos no concurre semejante propósito. Por tanto, y siendo que el Tribunal Sentenciador dio por palmariamente probado, que no existió la intención del
el propósito de yacer, mientras que en el delito de abusos deshonestos violentos no concurre semejante propósito. Por tanto, y siendo que el Tribunal Sentenciador dio por palmariamente probado, que no existió la intención del yacimiento, cuando sostiene: `… c) Que la niña ... presentaba lesiones leves en el área genital y paragenital, a consecuencia de los actos sexuales distintos al acceso carnal de que fue objeto…. O sea que los juzgadores de primera instancia dieron por probada la ausencia del ánimo de yacer en el procesado; en consecuencia es correcta la subsunción en el tipo contenido en el artículo 179 numeral uno del Código Penal, formulada en la sentencia impugnada, y en ese sentido, la inobservancia de la ley (artículos 173 y 14 del Código Penal), deviene infundada y consecuentemente el recurso de apelación especial por los submotivos de fondo hechos valer, deviene improcedente, y así debe resolverse en la parte dispositiva.”
IV. DEL RECURSO DE CASACION Se admitió el recurso de casación por el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, señala vulnerados los artículos 14, 173 por falta de aplicación y el 179 por indebida aplicación.
V. DEL DIA DE LA VISTA El interponente y el Ministerio Público, evacuaron de forma escrita la audiencia conferida, vertiendo sus alegatos correspondientes.
CONSIDERANDO El recurrente plantea el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 2 “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Sostiene la tesis que los hechos por lo cuales fue juzgado, si bien son delictuosos, tambien lo es que concurre en error de derecho en la tipificación,
“Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Sostiene la tesis que los hechos por lo cuales fue juzgado, si bien son delictuosos, tambien lo es que concurre en error de derecho en la tipificación, siendo `Que el acusado (Samuel Gómez Chingo tomó a la víctima y la tiró sobre la cama, le metió la mano dentro del corte y le quitó su calzón, le besó toda la cara y le dijo que la amaba y realizó en la víctima actos sexuales distintos al acceso carnal que la niña presenta lesiones leves en el área genital y paragenital a consecuencia de los actos distintos al acceso carnal de que fue objetó. Ante los hechos narrados con anterioridad, considera que los mismos constituyen actos preparatorios encaminados a la perpetración de un delito de violación, ya que el tirar a la víctima en la cama, meterle la mano en el corte, quitarle el calzón, besarla, decirle que la ama (por el estado de embriaguez en que se encontraba) y que presente lesiones leves en área genitales y paragenitales, estasdescripciones fácticas no se orientan en verdad hacia la configuración técnica y jurídica de un delito de Abuso deshonesto (sic), partiendo por supuesto de que este tipo penal por su propia estructuración tiende a ser una ley penal abierta que lesiona el principio de taxatividad, (…) (…)de la manera en que esta redactado el precepto penal, `actos sexuales distintos al acceso carnal tal estructura gramatical deja la libertad al juzgador para legislar, es decir, queda al prudente arbitrio del juez estimar cuáles pueden ser o no ser esos actos sexuales distintos al acceso carnal, lo cual evidencia la inseguridad jurídica para la interpretación de
gramatical deja la libertad al juzgador para legislar, es decir, queda al prudente arbitrio del juez estimar cuáles pueden ser o no ser esos actos sexuales distintos al acceso carnal, lo cual evidencia la inseguridad jurídica para la interpretación de tales normas penales, es por ello que esos actos descritos anteriormente a juicio del recurrente constituyen actos preparatorios propios de una tentativa de violación (…) (…) (…) por lo mismo la normativa inobservada es concretamente la contenida en los artículos 14 y 173 del Código Penal vigente, y debió ser la idónea para resolver la litis, porque los hechos fijados y acreditados por el tribunal de sentencia en la manera en que han sido analizados encajan en los preceptos sustantivos penales aludidos (…) la normativa penal material elegida equivocadamente por la Sala para subsumir los hechos en el tipo penal es la contenida en el artículo 179 del Código Penal que se refiere a un delito de abusos deshonestos, (…) que dicho tribunal no puntualiza a qué actos sexuales distintos al acceso carnal se refiere, sino más bien solo menciona esa categoría jurídica (actos sexuales distintos al acceso carnal) (…) (…) (…) con todo ello, estamos al punto de entender que el abuso deshonesto en la forma que se encuentra redactada, vulnera el principio de taxatividad y por ende el de legalidad, (…) (…) (…) y para finalizar no se desprende ni un solo elemento fáctico en los hechos fijados por el tribunal de juicio que pudiera encajar en el delito de abusos deshonesto, (…) los presupuestos fácticos fijados por el tribunal de juicio concretamente permiten la ubicación de las normas penales sustantivas aplicables al caso concreto, que debió ser la contenida en el artículo 14 y 173 del
deshonesto, (…) los presupuestos fácticos fijados por el tribunal de juicio concretamente permiten la ubicación de las normas penales sustantivas aplicables al caso concreto, que debió ser la contenida en el artículo 14 y 173 del Código Penal, y no la preceptiva material penal elegida erróneamente por el Tribunal de Apelación que sostuvo que es el artículo 179 del Código Penal. Esta Cámara considera oportuno señalar que, en cuanto a la argumentación expuesta por el recurrente, en el sentido que el artículo 179 del Código Penal es una ley abierta que lesiona el principio de taxatividad y de legalidad, porque su estructura gramatical deja en libertad al juzgador para legislar, al abarcar una variadísima gama de modalidades sexuales imposible de precisar en forma casuística, no se encuentra debidamente fundada, en tanto que el agravio no tiene correspondencia con el caso de procedencia invocado, al señalar que dicha norma vulnera el principio de taxatividad y legalidad, razón por la cual éste Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de tales extremos. Al entrar a examinar las argumentaciones expuestas por el sindicado atinentes a que, sí el tribunal de alzada al mencionar la categoría de actos sexuales distintosal acceso carnal, y no puntualizar a que actos sexuales distintos al acceso carnal se refiere vulnera el artículo 173 y 14 del Código Penal por falta de aplicación y el 179 por errónea aplicación. Este Tribunal procede a examinar la sentencia recurrida, en la parte conducente en que se resuelve el primer y segundo submotivo contenidos en los considerandos II y III, plasmados en los folios seis anverso y reverso, siete reverso y ocho anverso, respectivamente, apreciándose que la Sala señala que la tentativa de violación presenta como elemento esencial
submotivo contenidos en los considerandos II y III, plasmados en los folios seis anverso y reverso, siete reverso y ocho anverso, respectivamente, apreciándose que la Sala señala que la tentativa de violación presenta como elemento esencial el propósito de yacer, mientras que en el delito de abusos deshonestos no concurre semejante propósito. Por tanto, y siendo que el Tribunal Sentenciador dio por palmariamente (sic) probado, que no existió la intención del yacimiento, cuando sostiene: “…c) Que la niña... presentaba lesiones leves en el área genital y paragenital a consecuencia de los actos sexuales distintos al acceso carnal de que fue objeto…”. O sea que los juzgadores de primera instancia dieron por probada la ausencia en el procesado, del ánimo de yacer; en consecuencia es correcta la subsunción en el tipo (…)”. Partiendo de lo resuelto por la Sala se establece que, esta únicamente hizo referencia a los hechos acreditados en la literal c de la sentencia del a quo, por lo que no se encontraba obligada a expresar cuáles eran esos actos sexuales distintos al acceso carnal y con ello no vulnera las normas denunciadas por el casacionista, pues fue el a quo quien tuvo por probado que la niña presentaba lesiones leves en el área genital y paragenital a consecuencia de los actos sexuales distintos al acceso carnal y por tal motivo emitió sentencia condenatoria. En ese orden de ideas el recurso analizado debe declararse improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Artículos citados: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SAMUEL GOMEZ CHINGO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el seis de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Héctor Aníbal De León Velasco, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.