60-2012 13022013 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 60-2012 13022013 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
13/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
60-2012
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No incurre en este submotivo, la Sala sentenciadora que al dictar su fallo se fundamentó en la normativa que es la correcta para el caso que fue de su conocimiento. Obligación de acreditar la concurrencia del hecho generador del impuesto sobre la renta La Administración Tributaria tiene la obligación de acreditar que el contribuyente ha incurrido en el hecho generador del impuesto para solicitar el pago, por lo que no puede requerir el cobro con base en presunciones que no se fundamentan en medios de prueba idóneos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de noviembre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su ministro Pavel
Vinicio Centeno López.
II. Parte Contraria: María Isaura Mazariegos Mejía a través de su mandataria general con representación Teresa Annelie Otten Guevara.
CUESTIONES DE HECHO
Vinicio Centeno López.
II. Parte Contraria: María Isaura Mazariegos Mejía a través de su mandataria general con representación Teresa Annelie Otten Guevara.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Finanzas Públicas auditó a la entidad Inmobiliaria Creativa, Sociedad Anónima, y realizó un cruce de información con cada uno de los compradores de los apartamentos del Condominio Alameda, y como consecuencia de ello procedió a verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente María Isaura Mazariegos Mejía.II. A la contribuyente se le formularon ajustes al impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, los cuales fueron confirmados por el Ministerio de Finanzas Públicas.
III. La señora María Isaura Mazariegos Mejía interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección General de Rentas Internas, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas y se confirmó la resolución administrativa.
IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y para fundamentar su fallo consideró: «… En el presente caso, no se estableció con precisión el hecho generador del tributo, mediante la verificación realizada, sino se creó un hecho generador distinto al establecido en la ley, como se explicará más adelante; lo que dio lugar a la creación de una obligación tributaria no establecida por la ley. Lo anterior significa que si bien el control cruzado es un procedimiento administrativo autorizado legalmente, la utilización del mismo está limitada por las restricciones que impone la ley, por lo que la administración tributaria no puede utilizarlo para
significa que si bien el control cruzado es un procedimiento administrativo autorizado legalmente, la utilización del mismo está limitada por las restricciones que impone la ley, por lo que la administración tributaria no puede utilizarlo para crear hechos generadores no establecidos legalmente y, con base en un presupuesto de hecho que ella misma definió, calcular su base imponible y, de esta manera, fijar el monto a pagar, correspondiente a un tributo que las disposiciones sustantivas de la ley tributaria no han configurado. Estas mismas limitaciones son aplicaciones en relación con el artículo 146 del Código Tributario, que no hace más que desarrollar una etapa del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, a saber: la que corresponde al derecho de audiencia de que goza el contribuyente en resguardo de su derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia, con base en los preceptos analizados, la administración tributaria no puede formular ajustes que no estén basados en disposiciones legales sustantivas de la ley tributaria, en este caso de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y, por lo tanto, la excepción perentoria interpuesta debe ser declarada sin lugar. B) PRESUPUESTO DE HECHO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. (…) El ajuste por omisión de ingresos fue formulado en relación con el período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos. El Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, al configurar el hecho generador de este impuesto, estableció la hipótesis
respectiva, creando como elemento objetivo del mismo la obtención de rentas o utilidades provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según lo previsto en sus artículos 1 y 3. (…) En otro orden, la compra de apartamentos no es una operación que tipifique el presupuesto de hecho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual grava únicamente la obtención de rentao utilidades, como ya se consideró; más bien, la compra que realizó el sujeto pasivo de este impuesto, lejos de dar lugar a la obtención de renta, le ocasionó un gasto y, por lo tanto, no dio lugar a la obtención de ingresos, ya que el Impuesto Sobre la Renta ha sido configurado sobre la renta obtenida y no sobre la renta al momento de gastar. Conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ley especial para el caso objeto de análisis, el contribuyente no está obligado a declarar el origen del dinero que utilizó para realizar la compra del apartamento relacionado, a no ser que le interesara mediante dicha compra depurar su renta bruta y gozar de las deducciones a que determinadas compras pudieran dar lugar, lo que no sucede en el presente caso, puesto que de ser así el ajuste debió ser formulado no en relación con el hecho generador de la obligación tributaria, sino respecto a la imposibilidad de reconocer la deducción correspondiente. Al no haber tipificado el presente ajuste el hecho generador de la obligación tributaria y al estar basado el mismo en la presunción de que el contribuyente, para realizar las compras, tuvo que haber obtenido los ingresos disponibles para el efecto,
dentro del período anual de imposición, descartando la existencia de ahorros, préstamos, donaciones o cualquiera otra forma de sufragar los costos del bien adquirido, se vulneran los artículos 239 y 243 de la Constitución de la República de Guatemala…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivos de fondo Submotivo: Violación de ley por omisión del artículo 8 de la ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó lo siguiente: «… El Ministerio que represento manifiesta que el vicio de la violación de ley por omisión fue cometido por la Sala sentenciadora en el Considerando romanos (sic) tres (III) de la sentencia, específicamente cuando afirma: “Al no haber tipificado el presente ajuste el hecho generador de la obligación tributaria y al estar basado el mismo en la presunción de que el contribuyente, para realizar las compras, tuvo que haber obtenido los ingresos disponibles para el efecto, dentro del período anual de imposición, descartando la existencia de ahorros, préstamos, donaciones o cualquiera otra forma de sufragar los costos del bien adquirido, se vulneran los artículos 239 y 343 de la Constitución Política de la República de Guatemala…” »Con la afirmación anterior la Sala sentenciadora comete el vicio de violación de ley y señalo precisamente como norma violada por omisión el artículo 8 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la fecha del ajuste, el cual dice: “Principios generales.
Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de todanaturaleza, gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición”. »La Sala sentenciadora expresa que se pretende establecer un impuesto con base a (sic) los egresos, retorciendo la realidad, pues por principio lógico no es posible gastar lo que no se tiene, es decir que la contribuyente no puede disponer y gastar más de trescientos mil quetzales, sin previamente haberlos percibido, y en consecuencia no cumplió con el principio de integración de su renta bruta, pues no consideró o contempló los ingresos correspondientes. Sustento el criterio que la violación de la norma citada por omisión llevó a la Sala sentenciadora a emitir una sentencia favorable a la contribuyente, siendo que en realidad la misma Sala debió de aplicar el principio de constitución de la renta bruta que señala la ley en vez de omitir su aplicación. »… Con lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once y emitir su fallo de apegándose a la ley». Alegaciones La señora María Isaura Mazariegos Mejía argumentó: «… El Ministerio de
Finanzas Públicas (…) señala en sus tesis que se violó por omisión el artículo 8 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, porque no es posible gastar lo que no se tiene y que la presentada no cumplió con el principio de integración de la renta bruta, pues no consideró los ingresos correspondientes. »Para que la violación de ley se configure es indispensable que la norma que se denuncia omitida, sea la que debió haber sido aplicada por contener los supuestos en los que encuadran los hechos que el tribunal sentenciador tiene por probados. »El primer párrafo del artículo 8 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República establece: “Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición…” »En el presente caso, la norma que resuelve el asunto es el artículo 1 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, puesto que es la norma específica de dicho decreto que prevé que el Impuesto Sobre la Renta recae sobre “las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos”. »En consecuencia, el artículo omitido lo fue por no ser el pertinente ya que regula los ingresos que constituyen la renta bruta del Impuesto Sobre la Renta, pero lapresentada, como compradora de un bien inmueble lo que hizo fue una erogación de dinero, por tanto no existía la posibilidad de integrar la renta bruta sino no tenía un ingreso afecto al Impuesto Sobre la Renta, sino estaba haciendo una compra que constituye un gasto y los gastos no están afectos al Impuesto Sobre la Renta». Análisis El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador
una compra que constituye un gasto y los gastos no están afectos al Impuesto Sobre la Renta». Análisis El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el caso de mérito, el casacionista argumenta que la Sala sentenciadora al emitir sentencia omitió aplicar el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, el cual regulaba: «Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición…»; estima que la Sala debió basarse en el principio de integración de la renta bruta, al no ser posible gastar lo que no se tiene y la contribuyente no podía disponer de una cantidad dineraria que previamente no había percibido. Esta Cámara ha considerado que, para la procedencia de este submotivo, la norma que se denuncia de violación de ley por inaplicación debe contener los supuestos jurídicos que se adapten a los hechos que fueron de conocimiento por parte de la Sala sentenciadora y al resolver haya omitido aplicarla al caso concreto. En el presente caso, lo que se pretendía establecer en el proceso contencioso administrativo era si la compra del bien inmueble realizada por la contribuyente hacía presumir que obtuvo ingresos por el monto de este, que constituyeran renta bruta afecta al impuesto sobre la renta. Para determinar dicho extremo, la Sala consideró que no se había tipificado el
ajuste dentro del hecho generador de la obligación tributaria, sino que se basaba en la presunción de que la contribuyente, para realizar la compra, tuvo que haber obtenido los ingresos disponibles para el efecto, dentro del período anual de imposición, descartando la existencia de ahorros, préstamos, donaciones o cualquier otra forma de sufragar los costos del bien adquirido; criterio que comparte esta Cámara, ya que el ajuste se determinó por la adquisición de dicho inmueble con base en la presunción de obtención de un ingreso; sin embargo, lo procedente era determinar si esa operación realizada por la contribuyente estaba afecta al impuesto relacionado, por lo que al haber arribado la Sala a la conclusión de que no estaba gravada, no era aplicable la norma que el recurrente denuncia infringida, toda vez que no contiene los supuestos jurídicos aplicables al hecho.Aunado a lo anterior, el recurrente no respeta los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, pues la autoridad tributaria no logró determinar que la contribuyente hubiera obtenido en el periodo fiscal correspondiente ingresos por el monto ajustado, sino que el ajuste se fundamentó en una presunción que no logró probarse dentro del proceso, como lo era la supuesta percepción de renta para realizar la compra del inmueble, ante lo cual, al no haber acreditado dichos aspectos fácticos a través de los medios probatorios idóneos, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica, no es viable pretender el pago de un impuesto, cuyo hecho generador no se tuvo por acreditado. Razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, en tal sentido debe desestimarse el recurso intentado.
CONSIDERANDO II
no es viable pretender el pago de un impuesto, cuyo hecho generador no se tuvo por acreditado. Razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, en tal sentido debe desestimarse el recurso intentado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Exime al recurrente del pago de las costas y multa por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.