60-2013 22032013 Cesar Aroldo Alvarez Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 60-2013 22032013 Cesar Aroldo Alvarez Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/03/2013 – PENAL
60-2013
DOCTRINA Procede la reducción de la pena de prisión, cuando de los hechos acreditados no se desprenden las agravantes de premeditación ni de abuso de superioridad, consideradas incorrectamente por el tribunal de juicio. Este es el caso cuando, no existen elementos con los que se determine que el hecho fue cometió bajo una detenida preparación, y que la superioridad física del acusado en relación con las víctimas mujeres, una de menor y otra de avanzada edad, en el delito de robo, fueron estimadas en la agravante de menosprecio de las ofendidas, que también había sido considerada por el sentenciador para elevar la pena del rango mínimo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil trece.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado CESAR AROLDO ALVAREZ LEMUS, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de diciembre de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de robo. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Arely Victoria Zelada Hernández; la defensa del procesado a cargo de la abogada Regina Del Rosario Loarca Morales, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó
querellante adhesivo ni actor civil. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, constituido en Juez Unipersonal, tuvo por acreditado que el dos de noviembre de dos mil once, el sindicado César Aroldo Álvarez Lemus, fue capturado a la altura de la sexta avenida y dieciocho calle de la zona uno de esta ciudad, luego que la señora Sara Elizabeth Sandoval solicitara auxilio, ya que el mencionado le había despojado con violencia de una de una cadena de oro a su nieta, la menor Marilyn Zulema Estrada. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juzgador consideró que, en base a la prueba testimonial y documental, fueron probados los extremos fácticos de la acusación, por lo que al haber concurrido todos los elementos que tipifican el delito, debe ser declarado penalmente responsable del delito de robo. Para imponer la pena consideró la intensidad del daño causado, pues indicó la agraviada que su nieta quedó afectada emocionalmente, decidiendo regresar almunicipio de de origen por el miedo de salir a la calle. Así también indicó que el hecho fue cometido con premeditación por parte del acusado, ya que de conocimiento común que despojar con violencia constituye delito; que actuó con abuso de superioridad y menosprecio de la ofendida, aprovechando que se trataba de dos mujeres, y una era menor de edad, por lo que no podían defenderse. Por lo indicado, le fue impuesta la pena de cinco años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso por motivo de fondo y denunció violación del artículo 65 del Código Penal. Indicó en su
defenderse. Por lo indicado, le fue impuesta la pena de cinco años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso por motivo de fondo y denunció violación del artículo 65 del Código Penal. Indicó en su recurso que fue vulnerada esta norma, toda vez que al haber fijado la pena no se debió considerar la peligrosidad del procesado, dado el criterio establecido en ese sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. También indicó que, respecto al móvil del delito y daño causado, los mismos ya están incluidos en el tipo penal por el cual fue condenado, y que respecto a la premeditación, por tratarse de un hecho doloso, la misma siempre va a existir. En cuanto al abuso de superioridad y menosprecio de la víctima, indicó que son circunstancias que no le fueron imputadas, razón por la cual no se le puede aplicar de oficio. Con estas razones solicitó que se declare procedente el recurso, y se modifique la pena impuesta a tres años de prisión. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Previamente consideró que, en los casos donde el tribunal de juicio ha resuelto cuestiones ejerciendo poderes discrecionales como la imposición de la pena, no pueden limitar dicha actividad, ya que no se trata de cuestiones fácticas ni jurídicas. Al resolver como primer punto consideró que, el fallo recurrido en ningún momento apreció la peligrosidad social del acusado, pues claramente indicó que éste no encuadró su conducta dentro de tales parámetros, por lo que fue considerado a su favor. Por otro lado estimó que sí fueron respetados los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que dicho precepto fue debidamente interpretado. En cuanto
dentro de tales parámetros, por lo que fue considerado a su favor. Por otro lado estimó que sí fueron respetados los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que dicho precepto fue debidamente interpretado. En cuanto al móvil del delito, correctamente hizo referencia al motivo, el cual desempeñó un papel fundamental en la ejecución del hecho. Por la extensión e intensidad del daño causado, el sentenciador realizó una referencia acertada al grado en que fue lesionado el bien jurídico protegido por la norma, extremos que no son inherentes al tipo penal de robo como afirma el apelante, y en cuanto a las circunstancias agravantes de premeditación y abuso de superioridad, las mismas no requieren que sean imputadas por el ente acusador, pues la misma norma exige al juzgador la aplicación de los parámetros anteriormente relacionados. Motivo del recurso de casación El procesado CESAR AROLDO ALVAREZ LEMUS presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado elartículo 65 del Código Penal. Contra la argumentación inicial de la sala, indica el casacionista que la fijación de la pena se regula en el artículo 65 ibid, por lo que es una actividad jurídica, no discrecional, pues en lo único que existe limitación es en la determinación de los hechos y revalorización de las pruebas. Continúa indicando que en este caso no se trata de discutir si la pena fue impuesta dentro de los parámetros legales, sino de analizar si era válido haber hecho mérito de las circunstancias agravantes que fueron consideradas, pues alega que forman parte del delito aplicado. En cuanto a las agravantes de premeditación y abuso de
de los parámetros legales, sino de analizar si era válido haber hecho mérito de las circunstancias agravantes que fueron consideradas, pues alega que forman parte del delito aplicado. En cuanto a las agravantes de premeditación y abuso de superioridad, señala que el Ad quem estimó que no era necesario que fueran imputadas, sin embargo, el artículo 332 Bis numeral 4) del Código Procesal Penal, refiere que tienen que ser intimadas dentro de la acusación, así como las atenuantes, grado de ejecución, forma de participación y grado de ejecución, por lo que es inválido tal razonamiento. Por lo anteriormente considerado, solicita que se declare procedente el recurso y se le modifique la pena impuesta, y se le condene a tres años de prisión inconmutables por el delito de robo. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el recurrente y procesado, CESAR AROLDO ALVAREZ LEMUS, reemplazó su participación mediante la presentación de alegatos por escrito. Alegó que ratifica todos y cada uno de los conceptos vertidos en el memorial de casación, en el que ha denunciado violación del artículo 65 del Código Penal, por lo que nuevamente solicitó que se declare procedente el recurso presentado. Considerando -IEl punto a resolver en el presente caso, consiste en determinar si el Ad quem vulneró el artículo 65 del Código Penal al haber confirmado el fallo recurrido, pues alega que hubo error al haber reiterado que en el hecho concurrieron agravantes que meritaron el aumento de la pena. Para resolver, Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En ese
que meritaron el aumento de la pena. Para resolver, Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. -IIPara fijar la pena, el A quo indicó que era necesario considerar la intensidad del daño causado, tanto patrimonial como emocional; así también la premeditación, el abuso de superioridad y menosprecio de las ofendidas, por lo que decidió imponer la pena de cinco años de prisión. Al analizar cada uno de estos extremos se encuentra que, ha sido jurídicamente correcto considerar la intensidad del daño causado, pues si bien el daño patrimonial fue mínimo, ha sido evidente elemocional, pues el acto criminal de quitar violentamente una gargantilla contra una menor de edad, que dicho sea de paso se encontraba de tránsito por la ciudad, le generó una situación de temor de salir a la calle, motivando el deseo de regresar inmediatamente a su departamento de origen. En cuanto a la agravante de menosprecio de las ofendidas, el numeral 18) del artículo 27 del Código Penal, refiere que se presenta cuando el criminal ejecuta el hecho menospreciando la avanzada o minoría de edad de la víctima, también del género, enfermedad o la condición económica del ofendido. Extremo que ha sido correctamente considerado por el sentenciador, pues es evidente que siendo el autor una persona adulta de cuarenta y cinco años de edad, cometió el hecho en contra de dos mujeres, una menor de edad y su abuela, lo que evidentemente facilitó la comisión del hecho. Por tal razón, también se concluye que no se trata
autor una persona adulta de cuarenta y cinco años de edad, cometió el hecho en contra de dos mujeres, una menor de edad y su abuela, lo que evidentemente facilitó la comisión del hecho. Por tal razón, también se concluye que no se trata de circunstancias propias del delito de robo, por lo que ha sido valido estimarlas para imponer la pena. En cuanto al argumento relacionado con la necesaria intimación de las agravantes dentro de la acusación, recuerda esta Cámara que, el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, desarrolla una disposición que regula un acto conclusivo, la cual es presentada ante el juez contralor para determinar la apertura o no del juicio. Sin embargo, la misma puede sufrir alguna modificación, ya que puede verse superada al momento en que el Tribunal de Sentencia tiene a su cargo el desarrollo del juicio oral y el acusador tiene finalmente estructurado el caso en base a las pruebas. De tal suerte que, siempre que no se modifiquen sustancialmente el hecho, la misma puede sufrir variaciones, y sobre el cual, en pleno ejercicio de la soberanía del juicio, el tribunal realice, no solo una propia calificación del hecho, sino también de las circunstancias en que fue cometido, obtenidas claro está, de la inmediación y valoración probatoria. Además, reitera el Tribunal de casación que la acusación versa sobre hechos y no sobre conceptos, tipos o enunciados. En ese sentido, la disposición intimatoria que desarrolla el artículo 332 Bis Ibíd, debe redefinirse en cada caso y entenderse en el sentido que, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal deben
encontrarse incorporadas y entenderse de la comprensión integral de los hechos acusados, y no necesariamente desarrollados en apartados específicos o listados por separado de la acusación. Por esta razón, Cámara Penal estima inválido el señalamiento del casacionista. -IIIDistinto a lo anteriormente considerado, esta Cámara advierte que ha existido error al estimar la agravante de abuso de superioridad, puesto que, el que las víctimas fueran mujeres, una menor de edad y la abuela de ésta, son circunstancias que deben considerarse en la agravante de menosprecio del ofendido, como fue indicado en el párrafo anterior. De igual forma ocurre con lapremeditación, pues definiéndola como la preparación suficiente para organizar, preparar y ejecutar un hecho criminal, con lo que se logra una fría y reflexiva ejecución del mismo, se encuentra que no fue acreditado este extremo, pues no se demostró la preparación del mismo, más bien se trata de un caso de delincuencia común en el que se eligen las víctimas al azar. En vista de haber confirmado la intensidad del daño causado y la concurrencia de la agravante de menosprecio de las ofendidas, y de haber desestimado la concurrencia de las circunstancias de abuso de superioridad y premeditación, se estima que debe declararse procedente el recurso presentado y modificar la pena impuesta, lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del
Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado CESAR AROLDO ALVAREZ LEMUS, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de diciembre de dos mil doce. II) Casa el fallo recurrido y se modifica el emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, en su parte resolutiva en el numeral romano II), el cual queda de la siguiente forma: II) Por la comisión de este delito se impone al acusado la pena de cuatro años de prisión inconmutables. III) Se confirman los demás puntos resolutivos del fallo en mención. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.