60-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 60-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
60-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submoitvo, cuando se invoca la infracción de normas que no se encontraban vigentes en el momento que acontecieron los hechos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de octubre de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Vasijas, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administradora única y representante legal Elizabeth Odilia Aguilar Ortiz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Vasijas, Sociedad Anónima solicitó a la SAT el pago de intereses por mora, derivados de la devolución tardía de crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
II. La SAT rechazó la solicitud de pago de intereses por mora, presentada por la contribuyente.
III. En contra de dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso
impuesto al valor agregado.
II. La SAT rechazó la solicitud de pago de intereses por mora, presentada por la contribuyente.
III. En contra de dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución administrativa.
IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: “… Lo anterior inducenecesariamente, a hacer un análisis integral de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque es una disposición especial y por lo tanto, vigente con respecto al período en cuestión del impuesto mencionado –uno(1) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003)- cuando fue formulada la solicitud de devolución. La norma vigente a dicho período era el artículo 23 citado, que contenía la figura del pago de intereses por mora a favor del contribuyente; sin embargo, la referida devolución de crédito acarreaba la obligación accesoria desde el momento en que se realizó la solicitud, hasta el momento en que efectivamente se devolviera el crédito fiscal, como una obligación a favor del contribuyente, nacida al amparo de una ley que podía perfectamente subsistir en aquellos períodos en los cuales el aludido artículo estuviere vigente, o sea hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), fecha en
la cual se inició la vigencia de la nueva disposición que contenía el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 23, sexto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período de octubre a diciembre de dos mil tres. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… En el presente caso, la contribuyente, VASIJAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó el 30 de marzo de 2009, el pago de los intereses por mora que creía tener derecho derivado de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de octubre a diciembre de 2003. La devolución de dicho crédito fiscal se pidió por parte de la contribuyente el día 25 de octubre del año 2007. “La Sala sentenciadora en la sentencia recurrida, en el Considerando II, cuando analiza la norma que estima aplicable comete interpretación errónea del artículo 23, sexto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período del 01 de octubre al 31 de diciembre del año 2003(…) “La norma vigente en el período indicado decía: ““ARTÍCULO 23. DEVOLUCIONDEL CREDITO (sic) FISCAL…. “… Los montos, de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente.”
contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente.” “El Tribunal (…) afirma que dicha norma ordenaba que la devolución del crédito “acarreaba la obligación accesoria desde el momento en que se realizó lasolicitud hasta el momento en que efectivamente se devolviera el crédito fiscal” el pago de intereses por mora a favor del contribuyente. Pero es el caso, que el Tribunal interpreta erróneamente tal disposición legal, pues la norma en cuestión no contemplaba la posibilidad de que la devolución de crédito fiscal acarreara la obligación accesoria del pago de intereses por mora desde el momento en que realizó la solicitud.
Lo que la norma ordenaba es que: ““… Los montos, de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento.” “Por consiguiente, cuando la Sala sentenciadora afirma que; “la referida devolución de crédito acarreaba la obligación accesoria desde el momento en que se realizó la solitud (sic), hasta el momento en que efectivamente se devolviera el crédito fiscal” comete interpretación errónea del mencionado artículo pues el derecho a devengar intereses por mora a favor del contribuyente lo adquiría a partir “de su vencimiento” y no “desde que se realizara la solicitud”.
“Por todo lo anteriormente expuesto, mi representada estima que procede el submotivo de interpretación errónea de la ley, que consiste en el artículo 23 sexto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente se expresó de la siguiente manera: “… La Sala sentenciadora aplicó correctamente la ley vigente en el tiempo, toda vez que mi representada solicitó intereses correspondientes a los períodos mensuales comprendidos de octubre a diciembre de 2003, y no se encontraba vigente el Decreto 20-2006. La Superintendencia de Administración Tributaria, pretende que el Tribunal sentenciador, aplique la ley en forma retroactiva, lo cual constituiría una violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. “El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período 2003, en lo conducente establecía: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho ala(sic) devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de
esta ley para los calificados en ese régimen.” Y en el párrafo sexto (vigente en la época en que se produjo el derecho de mi representada a los interesesresarcitorios), el citado artículo establecía: “Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente.” “La Sala sentenciadora interpretó aplicó (sic) correctamente este artículo, tomando en cuenta que el mismo contiene un régimen especial; y, al hacer mérito de dicho artículo, en su fallo, se le otorga el derecho a mi representada a recibir el pago de los intereses que le corresponden. Debe tenerse presente que los intereses que mi representada reclama, corresponden a períodos vencidos y comprendidos del uno de julio de dos mil cinco al treinta de septiembre de dos mil cinco; su derecho fue adquirido a partir del vencimiento de dichos períodos y en este momento el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, párrafo sexto, estaba plenamente vigente, pues la modificación a dicho artículo, como bien lo indica a (sic)Sala sentenciadora, ocurre hasta el uno de agosto de dos mil seis, fecha en la que entra en vigencia el decreto 20-2006 de Congreso de la
República(sic). “Las razones anteriores son suficientes para afirmar que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que se impugna por parte de la SAT, no incurrió en violación de ley por inaplicación, pues aplicó el referido artículo 23 vigente en el periodo solicitado, que es el que efectivamente regula los hechos a los que nos hemos referido. “Por lo que el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, debe ser desestimado…”. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el tribunal sentenciador elige una norma cuya aplicación atañe a la situación que se resuelve, pero no da a ésta, el sentido y alcance que corresponde. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 23 sexto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período del uno de octubre al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, cuando afirma que dicha norma ordenaba que la devolución del crédito fiscal: “… acarreaba la obligación accesoria desde el momento en que se realizó la solicitud hasta el momento en que efectivamente se devolviera el crédito fiscal…”, el pago de intereses por mora a favor del contribuyente. Por lo que reitera que el Tribunal interpreta erróneamente tal disposición legal, pues la norma en cuestión no contemplaba la posibilidad de que la devolución de crédito fiscal acarreara la obligación accesoria del pago de intereses por mora desde elmomento en que realizó la solicitud, pues el derecho a devengar intereses por
mora a favor del contribuyente lo adquiría a partir de su vencimiento y no cuando se realizara la solicitud. Previo a realizar el estudio correspondiente al razonamiento formulado por la recurrente, es necesario tener presente que de conformidad con la doctrina, la naturaleza jurídica de la casación se concibe como una institución de derecho público, sustentada básicamente en su función nomofiláctica, cuyo interés se fundamenta en que prevalezca la ley positiva y vigente, para que de esta manera se observe la defensa del derecho objetivo, en búsqueda del imperio de la seguridad y certeza jurídica. Para el análisis del caso, es necesario señalar que el artículo 23 al cual se hace referencia, ha sufrido modificaciones en cuatro ocasiones (la primera en el año mil novecientos noventa y cinco, la segunda en mil novecientos noventa y siete, la tercera en el dos mil uno y la cuarta en el dos mil seis). La última modificación, es decir, la que introdujo el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis, por lo que a partir de esa fecha, dicho artículo no contempla el tema de los intereses moratorios. En el presente caso, se determina de las constancias procesales que el veinticinco de octubre de dos mil siete (un año y dos meses después que la modificación del artículo 23, entró en vigencia), la entidad recurrente presentó ante la SAT, la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos comprendidos del uno de enero al
treinta y uno de diciembre del año dos mil tres. La administración fiscal emitió resolución autorizando la devolución reclamada el veintidós de octubre de dos mil ocho. Si bien es cierto, que el período reclamado por el contribuyente era el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, también lo es que, para determinar si a éste le asiste el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, lo que debe tomarse como base es la norma que se encontraba vigente en la fecha en que se presentó la solicitud de devolución del crédito fiscal. El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento en que la contribuyente solicitó la devolución y acreditación del crédito fiscal, preceptuaba el procedimiento aplicable a su reclamo, con la incorporación de las modificaciones introducidas por el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República; pues como ya se explicó, a la fecha en que se presentó la referida solicitud, ya no se encontraba vigente el beneficio a los intereses moratorios. Los datos cronológicos descritos con anterioridad, son importantes para resolver adecuadamente el presente caso, ya que la decisión debe analizarse sobre premisas de la ley vigente en el tiempo y el espacio de lo acontecido. De esacuenta, la recurrente debió atacar esta situación. En tal virtud, en el presente recurso, al no fundamentar vicios en la normativa vigente, se concluye que existe error de planteamiento, puesto que se señala errónea interpretación de un artículo
que cuando la Sala resolvió la controversia, ya no se encontraba vigente. Por tal razón al Tribunal de Casación no puede de oficio entrar a analizar cuestiones que no le fueron alegadas por la limitación técnica y legal del recurso de casación. Como consecuencia de lo anterior, el presente submotivo no puede prosperar y el recurso de marras debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 574, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas ni se impone multa a la recurrente, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.