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60-2024 27022024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
60-2024 27022024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

27/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

60-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Primero de Paz, del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, dentro del expediente trece mil cuarenta guion dos mil veintitrés guion cero mil ciento noventa y uno (13040-2023-01191).

ANTECEDENTES

A. Ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango, el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, Rudy Alejandro Rivas Escobedo, compareció a promover juicio ejecutivo en contra de Normilda Maribel Rivas Lucas quien se había constituido como fiadora solidaria y mancomunada del señor César Humberto Rivas Lucas, a efectos de garantizar las pensiones alimenticias correspondientes al entonces menor de edad Rudy Alejandro Rivas Escobedo, lo que cumplió parcialmente, porque de un total de ochenta mil cuatrocientos quetzales (Q80,400.00) que debió pagar por el tiempo que el señor Rivas Escobedo fue menor de edad, solo llegó a cancelar treinta y tres mil novecientos veinte quetzales (Q33,920.00), por lo que solicita le sean cancelados los treinta y cuatro mil quetzales (Q34,000.00), correspondientes a pensiones alimenticias atrasadas.

B. El expediente fue asignado al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de

Familia del departamento de Huehuetenango, quien el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés dictó resolución mediante la cual se inhibió de conocer del juicio ejecutivo promovido y ordenó remitir las actuaciones al Juez de Paz del municipio de Huehuetenango, por considerar que no era competente por razón de cuantía porque, de acuerdo al monto de la reclamación hecha en la demanda, la misma corresponde a un juicio de menor cuantía, que de conformidad con el Acuerdo Número cincuenta y dos guion dos mil veintitrés (52-2023), debe ser conocido por un Juzgado de Paz.

C. Al recibir el expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintitrés guion cero mil ciento noventa y uno (13040-2023-01191), el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, emitió la resolución del veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en el que devolvió el expediente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Huehuetenango por considerar que a dicho órgano jurisdiccional le correspondía resolver el conflicto planteado, debido a que dicho Juzgado cuenta con la especialidad en el tema de familia, según lo estipulado en el Decreto Ley Número doscientos seis (206) y sus reformas.

D. Al tener por recibido el expediente de mérito, el Juzgado Pluripersonal de

Primera Instancia de Familia del Departamento de Huehuetenango dispuso, a través de la resolución del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, devolver el expediente al Juzgado de Paz remitente, reiterando su parecer de que éste último era el competente para conocer, con base en lo preceptuado en el AcuerdoNúmero cincuenta y dos guion dos mil veintitrés (52-2023) relacionado, indicándole que si persistía la duda en cuanto a su competencia, debía proceder conforme a lo regulado en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, y no devolver el proceso a ese juzgado, bajo la estricta responsabilidad del Juez de Paz citado.

E. Al recibir el expediente, el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, en resolución del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, decidió plantear duda de competencia manifestando lo siguiente: «… se debe tomar en cuenta que, la parte actora en el presente juicio acudió directamente a la jurisdicción privativa de familia de esta ciudad a solicitar la satisfacción de sus pretensiones; haciendo valer su derecho como alimentista de elegir la jurisdicción privativa así como el juez de su domicilio al promover su acción. Lo anterior, independientemente del monto de la cuantía del asunto que se pretenda discutir. Por lo tanto, no comparte el criterio del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia que se inhibe de conocer la demanda antes relacionada en auto de fecha cuatro de diciembre del año dos mil veintitrés, ya que, por razón de materia si es competente como único Juez privativo de familia en esta ciudad, siendo también competente por razón de la cuantía tomando en cuenta el principio a maiori ad minus (quien puede lo

año dos mil veintitrés, ya que, por razón de materia si es competente como único Juez privativo de familia en esta ciudad, siendo también competente por razón de la cuantía tomando en cuenta el principio a maiori ad minus (quien puede lo más, puede lo menos) (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…)

»3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual», en ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión fijada de cuatrocientos quetzales mensuales (Q.400.00), por lo que el importe anual sera el que establesca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales (Q.4,800.00) anuales, y es esta la cuantia que determinara que juez debera conocer. Asimismo se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1, el cual regula: «… En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales…», también el artículo 2 de la misma norma preceptúa: «…Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía...», de las normas precitadas se establece que los juzgados de paz de toda la República que en su acuerdo de creación se les de competencia específica de familia, podrán conocer cuando la cuantía no supere la establecida en ley, por lo que en el presente caso de conformidad con el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado

Primero de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, tiene competencia específica en materia de familia, asimismo el monto reclamado no supera la ínfima cuantía establecida, por lo que se concluye que es el competente para conocer del presente proceso, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala;3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, en consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Remítase copia certificada del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, del departamento de Huehuetenango para su conocimiento. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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