600-2012 24042014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 600-2012 24042014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
24/04/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
600-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora, en cumplimiento de la potestad otorgada constitucionalmente, verifica que la resolución dictada por la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley.
LEYES APLICABLES Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 150 numeral 7.
del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en adelante se denominará SAT, quien actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, quien en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su representante legal, María del Rosario González Rodas; pero no compareció en el presente recurso.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima del período de
compareció en el presente recurso.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima del período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y formuló ajustes al impuesto sobre productos financieros y le impuso multa por infracción a los deberes formales.
II. La entidad contribuyente, por no estar de acuerdo, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio dela SAT.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: “… a) Este Tribunal estima que se hace necesario examinar, en primer término, bajo el punto de vista de sus requisitos formales, la resolución (…) dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintisiete de marzo de dos mil tres, toda vez que la ley exige el cumplimiento de un conjunto de requisitos mínimos en las resoluciones que dicte la Administración Tributaria. En efecto, el artículo 150 del Código Tributario establece cuáles son esos requisitos y permite, asimismo, que cuando se cometieren errores de carácter formal éstos puedan subsanarse de oficio por la administración. Conviene a los efectos del examen de mérito transcribir lo fundamental de la parte dispositiva de la citada resolución. El mencionado órgano
colegiado, al resolver: (…). b) Si bien se mira, esa parte dispositiva de la resolución impugnada adolece de una irregularidad evidente que radica en la circunstancia de no especificar las sumas exigibles en concepto de Impuesto Sobre Productos Financieros que resultan al haberse modificado la resolución originaria de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando la autoridad superior, es decir el Directorio de la SAT, revoca parcialmente dicha resolución en su punto B) del apartado I), especificación que es indispensable, como requisito mínimo, a tenor de lo que establece el inciso 7., del artículo 150 del Código Tributario. La situación descrita genera efectos jurídicos ya que la disposición contenida en el punto B) del apartado I), antes transcrito, por carecer del requisito mencionado, resulta ineficaz, toda vez que el contribuyente desconoce el monto de su obligación, pues no ha sido determinada por la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, al emitir su pronunciamiento modificatorio de la decisión de la autoridad subalterna, la Superintendencia de Administración Tributaria, cuya resolución fue impugnada mediante revocatoria. c) El análisis precedente induce a este Tribunal a formular una conclusión en el sentido que la resolución (…) dictada el veintisiete de marzo de dos mil tres por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, debe ser revocada…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso, el ajuste efectuado por la Administración Tributaria consiste en el Impuesto SobreProductos Financieros, correspondiente a los períodos de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. (…). “Como consecuencia de lo anterior, el monto de la liquidación que debía pagar la contribuyente al practicarse nueva liquidación era la determinada por la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la Superintendencia de Administración Tributaria. “Se debe tomar en consideración que el artículo 7 literal k) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria regula las funciones que le corresponden al Directorio de la misma. Dentro de estas funciones está la de conocer los recursos de revocatoria que se interpongan por los contribuyentes en contra de lo resuelto por los órganos de la Administración Tributaria como en el presente caso, que es la Resolución número (…). “La Obligación del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es la de conocer en alzada dentro de la jurisdicción administrativa el Recurso de Revocatoria y en esa virtud el Directorio consideró que la determinación hecha del Impuesto a pagar conforme a la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, no era la efectuada por la Administración Tributaria y ordenó a la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la Superintendencia de Administración Tributaria que practicara una nueva liquidación. Por consiguiente, no era posible ni lógica ni
jurídicamente que dicho órgano superior al conocer en alzada tuviera que practicar en la resolución impugnada la nueva liquidación, ya que por ley tal atribución es competencia de la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la Superintendencia de Administración Tributaria. (…) “La afirmación hecha por el Tribunal en el párrafo transcrito anteriormente, fue producto de la omisión en el análisis de la Resolución (…) del Directorio de mí representada. Si el Tribunal hubiera analizado la totalidad de dicha resolución hubiera advertido que al final de la misma el Directorio ordenaba a la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la Superintendencia de Administración Tributaria que practicara nueva liquidación. Al no tomar en consideración el Tribunal lo ordenado por el Directorio en el sentido de que la Coordinación de Contribuyentes Especiales, debía practicar nueva liquidación, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 278-2003 de fecha 27 de marzo de 2003, por omisión del análisis de la misma…”. Alegaciones La entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba, es el vicio en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede ocurrir de dos maneras; cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso o
cuando se tergiversa su contenido. En ese sentido, el error debe evidenciarse del simple cotejo entre la sentencia impugnada y los documentos identificados por quien recurre. Argumenta la casacionista que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de la resolución del Directorio de la SAT, identificada con el número doscientos setenta y ocho - dos mil tres, del veintisiete de marzo de dos mil tres, que resolvió confirmar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente, puesto que la Sala consideró que la resolución antes indicada no cumplía con los requisitos mínimos que deben contener las resoluciones que dicte la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en el artículo 150 del Código Tributario, en virtud de que no especifica las sumas exigibles en concepto del impuesto sobre productos financieros, que resultan de la modificación de la resolución originaria emitida por la SAT, por lo que la misma contraviene lo regulado en el numeral 7. del artículo citado. Agrega que la omisión de la resolución dictada por el Directorio de la SAT, se evidencia cuando el Tribunal no se percató que al final de la misma se ordena remitir las actuaciones a la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la SAT, para que practique nueva liquidación. Luego de realizado el análisis del caso concreto y de cotejar la resolución dictada por el Directorio de la SAT, se advierte que si bien la Sala sentenciadora no se refirió específicamente al numeral romanos III) de la resolución que resolvió el
recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente; también es importante tener en consideración que la Sala sentenciadora basó su decisión en la circunstancia de que la resolución del Directorio de la SAT no especificaba las sumas exigibles en concepto del impuesto sobre productos financieros, ello en cumplimiento a lo regulado en el artículo 150 del Código Tributario; por lo que aún y cuando hubiere apreciado el pronunciamiento de remitir las actuaciones a la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la SAT, para que se practicara nueva liquidación, su decisión no habría variado, pues lo que la Sala señala es que le corresponde al Directorio de la SAT, en la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, especificar la cantidad líquida y exigible a cobrar. Esa decisión tienen como fundamento el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que una de las funciones principales de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo es la de ser contralor de la juridicidad de los actos y resoluciones que emitan las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; por lo que, de acuerdo con la potestadotorgada constitucionalmente, la Sala estaba facultada para verificar que la resolución en cuestión llenara los requisitos mínimos que establece la ley; en este caso en particular, la Sala consideró que se incumplió con el requisito contemplado en el numeral 7. del artículo 150 del código citado, que establece: “Requisitos de la resolución. La resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: (…) 7. Las especificaciones de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso” (el resaltado no es del texto original); requisito que no observó la autoridad tributaria, en virtud de que ordenó
siguientes requisitos: (…) 7. Las especificaciones de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso” (el resaltado no es del texto original); requisito que no observó la autoridad tributaria, en virtud de que ordenó remitir las actuaciones a la Coordinación de Contribuyentes Especiales de la SAT, para que ésta efectuara la liquidación correspondiente y así establecer el monto del impuesto a pagar; sin embargo, lo dispuesto por dicho Directorio se encuentra en contravención a lo regulado en la norma citada, ya que ésta claramente indica que la resolución debe contener el detalle de la cantidad que el contribuyente debe cancelar. De lo anotado se advierte que la Sala actuó de conformidad con sus facultades, al haber revocado la resolución dictada por el Directorio de la SAT, con el único fin de que ésta emitiera una nueva, en donde constara fehacientemente la cantidad líquida que el contribuyente debía pagar. Por lo antes considerado, se desestima el presente recurso de casación, en virtud de que el error no es determinante ni cambia el fondo de la controversia. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2°, 633 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de las costas y multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.