600-2014 22082014 Regino Flores Solis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 600-2014 22082014 Regino Flores Solis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/08/2014 – PENAL
600-2014
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación. Es procedente el recurso de casación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando, habiéndose planteado un punto concreto de inconformidad, la Sala no cumple con proporcionar razonamientos propios que respondan de manera efectiva al agravio concreto que le fue planteado, o bien los proporciona, pero sin que tengan una expresión lógica, clara y precisa, dando solamente la apariencia de respuesta. Tal es el caso cuando, en un proceso por agresión sexual en forma continuada con agravación de la pena, ante las quejas de que hubo incongruencia entre acusación y sentencia, y de que se aplicó indebidamente el delito de agresión sexual, inexistente al momento en que empezaron a ocurrir los hechos imputados, la Sala responde utilizando frases desarticuladas, circulares e incomprensibles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que el procesado Regino Flores Solís interpone contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de agresión sexual en forma continuada con agravación de la pena. El interponente es auxiliado por el abogado y defensor público Noé Moya García.
ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. En el intervalo de los meses de enero a noviembre de dos mil nueve, en su residencia ubicada en la lotificación Los Claveles, en el municipio
García.
ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. En el intervalo de los meses de enero a noviembre de dos mil nueve, en su residencia ubicada en la lotificación Los Claveles, en el municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, Regino Flores Solís obligaba a su nieta, (…), a que por las noches se fuera acostar con él. Después le quitaba la ropa íntima, se quitaba la suya y, quedándose solamente en camiseta, se acostaba encima de la mencionada menor, colocándose en forma ventral y procediendo a realizar los movimientos propios de cuando se tiene relaciones sexogenitales. B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El diez de mayo de dos mil doce, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en su modalidad de juez unipersonal, condenó al sindicado a diez años de prisión por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en formacontinuada contra la libertad e indemnidad sexual de (…). El procesado también fue condenado al pago de veinte mil quetzales en concepto de reparación digna. La juez sentenciadora consideró que en esta clase de delitos la valoración de la prueba “no debe descuidar aspectos que la experiencia obliga a conocer y la lógica conduce a entender, principiando por el entorno familiar y social de las personas involucradas”. Fundamentó su decisión indicando que con la prueba documental y las declaraciones de la menor víctima, de la madre de esta y de los
peritos y psicólogos que la entrevistaron, quedó probado que el procesado realizó los actos imputados en la acusación, dándose “las exigencias de la ley, pues el presupuesto coincide y encuadra con la conducta de Regino Flores Solís, porque actuó conociendo la norma prohibitiva y ejecutó acciones propias del delito para producirlo, existiendo entre el resultado y las acciones realizadas la relación de causalidad necesaria y fueron las idóneas conforme la naturaleza del delito”. C) Recurso de apelación especial. El procesado impugnó la sentencia relacionada invocando dos motivos de forma. En el primero alegó la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que se refiere a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Argumentó que, a pesar de que en la acusación no se indicó nunca que la víctima era menor de catorce años, la juzgadora tuvo por acreditado tal extremo, lo que sirvió de base para que, aunque no haya habido violencia, el hecho haya sido calificado como agresión sexual (artículo 173 del Código Penal). “La edad de la víctima –indicó– constituye una circunstancia que no se encuentra contenida en la acusación y, sin embargo, el tribunal la tiene por acreditada en sentencia al calificar los hechos como agresión sexual. Se trata de una circunstancia que no pudo inferirse sino debió constar expresamente en la acusación por ser un elemento esencial sin el cual no se da el delito”. Agregó que la defensa “no tuvo oportunidad de conocer que [la edad] iba a ser discutida en juicio, con lo cual queda claro que esta circunstancia no fue thema probatorium durante el debate”, y que además, “el
cual no se da el delito”. Agregó que la defensa “no tuvo oportunidad de conocer que [la edad] iba a ser discutida en juicio, con lo cual queda claro que esta circunstancia no fue thema probatorium durante el debate”, y que además, “el tribunal dio por acreditada una circunstancia que no se encontraba sometida a verificación a cargo del Ministerio Público, ni de refutación a cargo de la defensa, lo cual violenta las reglas del contradictorio dentro del proceso y especialmente, la idea que todo hecho o circunstancia que sea fundamento para establecer la responsabilidad penal de los acusados debe ser probado en juicio”. “El error denunciado viola un derecho fundamental establecido en la Constitución, como lo es el derecho de defensa y del debido proceso, y tiene incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, porque se trata de una circunstancia que sirve para calificar los hechos como agresión sexual con agravación de la pena”. En el segundo motivo de forma alegó la inobservancia del artículo 17 de la Constitución Política de la República, que establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito por ley anterior a superpetración. Argumentó que la jueza sentenciadora lo tuvo por responsable de un delito de agresión sexual cometido en el intervalo de los meses de enero a noviembre del año dos mil nueve, “sin advertir que el delito de agresión sexual contenido en el artículo 173 bis del Código Penal, fue adicionado al citado código a través del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, el cual inició su
vigencia el cuatro de abril del año dos mil nueve, de tal manera que se me está condenando por un delito que en el intervalo comprendido del mes de enero al cuatro de abril del año dos mil nueve sencillamente no existía”. D) Sentencia de apelación. El diecinueve de mayo de dos mil catorce, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente declaró que no acogía el recurso de apelación especial. El primer motivo de forma lo desestimó indicando que el artículo 388 del Código Procesal Penal se encuentra compuesto de dos supuestos, el primero es una limitación fáctica que impide tener por acreditados otros hechos o circunstancias que no se encuentren descritos en la acusación, y el segundo una limitación a la labor intelectual del juzgador que impide que al hecho se le dé una calificación jurídica distinta a la descrita en la acusación. Agregó la Sala que no apreciaba la inobservancia del referido artículo 388, “pues la juzgadora efectúa el razonamiento de la prueba incorporada en el debate, aplicando las reglas de la sana crítica razonada (...). Este órgano jurisdiccional, al tener en congruencia el fallo analizado con el submotivo de forma antes indicado, estima que no existe ninguna vulneración al artículo 388 del Código Procesal Penal (...), en virtud que existe correlación entre acusación y sentencia, toda vez que el tribunal en el apartado de la sentencia correspondiente (...) efectuó el razonamiento y tiene por
acreditados los hechos que fundamentan la acusación (...) conforme a la prueba producida en la audiencia de debate, a la cual le confirió valor probatorio, y además tiene por acreditados otros hechos que conforman la plataforma fáctica de la acusación, los hechos acreditados no son distintos a los de la acusación, en virtud de que como se ha indicado el tribunal de sentencia tiene por acreditados hechos relevantes que son motivo de la acusación”. En cuanto al otro motivo de forma, la Sala consideró que la forma en que la juez sentenciadora aplicó la ley corrobora el principio de que no hay delito sin ley anterior que lo establezca, contenido en el artículo 17 constitucional, “pues utiliza el tipo base, establecido en el artículo 173 bis, el tipo complemento establecido en el artículo 174 y 71, todos del Código Penal, que son utilizados para imponer la pena indicada en el tipo base, toda vez que se dan las condiciones que este indica, puesto que el tribunal de sentencia al efectuar la tipificación del delito lo encuadra perfectamente en el tipo penal del hecho punible. Se llenan entonces las condiciones que este indica, puesto que el tribunal de sentencia al efectuar la tipificación del delito lo encuadra perfectamente en el tipo penal del hechopunible. Se llenan entonces las condiciones constitucionalmente requeridas de utilizar la ley conveniente, pues se refiere a las acciones u omisiones descritas, siendo éstas delitos, y la de ser utilizada una ley anterior a la perpetración de la misma. Por otra parte, la interpretación realizada por el tribunal de sentencia es correcta, ya que se ha utilizado el tipo base que califica la conducta y el tipo
complementario que determina la agravación de la pena a imponer, no siendo trascendente, en relación con el derecho de defensa del condenado, además el tribunal al hacer referencia al tipo utilizado y a las circunstancias del hecho, hace análisis jurídico del tipo penal aplicado al caso concreto”.
RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el procesado interpone casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación (artículo 440.6 del Código Procesal Penal). Señala como norma violada el artículo 11Bis del mismo código. Argumenta que de la lectura e “intelección” de las respuestas que la Sala dio a lo impugnado en la apelación especial se establece que incurrió en una motivación totalmente arbitraria que amerita anular la sentencia. Pide a esta Cámara que “observe la dificultad, si no imposibilidad, de acomodar las respuestas dadas a sus alegaciones”. La sentencia de la Sala –concluye– carece de una clara y precisa fundamentación porque no explica, “de una manera entendible y perfectamente comprensible”, “el porqué ha concluido por no acoger [el recurso de apelación]”. Solicitó que se acoja el recurso de casación y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin el vicio señalado. DEL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, en la cual las partes presentaron sus alegatos respectivos. El procesado compareció a reiterar los argumentos expuestos en su
escrito de interposición, agregando que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito formal de fundamentación, necesario para su validez, ya que su motivación no es expresa, completa ni legítima. Por su parte, el Ministerio Público compareció a manifestar que el recurso debía desestimarse porque la sentencia de la Sala cumplía con el requisito de fundamentación, pues los términos en que fue redactada “se advierte que los conceptos que la misma reúne, así como la forma en que éstos se encuentran hilvanados para dar coherencia a la resolución del fondo de su planteamiento, se encuentran explicados con claridad, lo que sí los hace comprensibles”. También compareció a presentar alegatos la entidad Misión Internacional de Justicia, quien por medio de su representante legal manifestó que al procesado no le asistía la razón por lo siguiente: En cuanto al primer motivo de forma invocado en la apelación especial, indicó que junto con su acusación el MinisterioPúblico acompañó prueba documental dentro de la cual se encontraba la certificación de la partida de nacimiento de la niña agraviada, en donde se establecía la edad de la niña, a la cual el Ministerio Público describió como “menor”. Y que al comparar la acusación con los hechos que la juez sentenciadora tuvo por acreditados se establece que no existe incongruencia alguna. En cuanto al segundo motivo de forma indicó que si el procesado consideraba que el artículo 173 bis del Código Penal no era el aplicable, entonces debió interponer un recurso de apelación especial por motivo de fondo y no por
motivo de forma. Posteriormente citó dos fallos de esta Cámara, en los que se habría asentado que “no es posible dejar desprotegido el bien jurídico tutelado, pues al entrar en vigor el decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, las acciones eróticas que tipificaba los abusos deshonestos están contenidas en otro tipo denominado Agresión Sexual”, y que “no se puede dejar desprotegido el bien jurídico tutelado, es por ello que se respeta el principio de legalidad cuando los juzgadores sancionan por agresión sexual hechos que se realizaron cuando estaba vigente los abusos deshonestos, pues el principio de extractividad de la ley penal opera cuando la nueva ley es más favorable al procesado, y se distingue del principio de retroactividad en que los hechos mantienen el reproche social a través de una nueva ley que los sanciona, derogando la norma anterior que los regulaba...”. (Sentencia de fecha 6/09/2011, Exp. 254-2011 y sentencia de fecha 7/07/2011, Exp. 229-2011). CONSIDERANDO I Fundamentar la sentencia es una actividad esencialmente intelectual que desarrolla el juzgador al momento de decidir sobre el caso que ha sido puesto bajo su jurisdicción, actividad que se materializa en la exposición de los motivos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, motivación que debe expresarse bajo la forma de una argumentación clara, lógica y precisa que permita a las partes comprender la razón de la decisión. Adicionalmente, dicha
fundamentación, para ser válida, debe cumplir con abordar los reclamos del recurrente de una manera efectiva, proporcionando una respuesta sustancial al agravio que no sea meramente formal. II En el presente recurso de casación el procesado expresó como agravio concreto que la Sala, al resolver su recurso de apelación especial, incurrió en una motivación totalmente arbitraria porque sus respuestas no solo son difíciles de comprender sino imposibles de acomodarlas al objeto de sus alegaciones originales, por lo que dicha sentencia carece de una clara y precisa fundamentación al no explicar, de una manera comprensible, el porqué no se ha acogido su recurso de apelación.Al contrastar lo alegado por la entidad recurrente con las sentencias emitidas en ambas instancias, se establece que la jueza sentenciadora basó su decisión de condenar al procesado en que la prueba documental y declaraciones de la menor víctima, de la madre de esta y de los peritos y psicólogos que la entrevistaron, probaron suficientemente que el procesado realizó los actos imputados en la acusación. Contra esto, el procesado alegó en apelación especial, como motivos de forma, la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, por incongruencia entre acusación y sentencia, ya que la juzgadora tuvo por probado que la niña víctima era menor de catorce años, algo que por no constar en la acusación no estaba sujeto a prueba ni a refutación de su parte, y que no obstante ello fue decisivo para la tipificación y condena impuestas. Alegó también
la inobservancia del artículo 17 de la Constitución Política de la República, porque se le sancionó por el delito de agresión sexual que no estaba tipificado en ley anterior al inicio del “intervalo” en que la acusación supuso que empezó a cometerlo (de enero a noviembre de dos mil nueve), delito que entró en vigencia hasta el cuatro de abril de dos mil nueve (conforme al decreto 9-2009 del Congreso de la República). Sobre estos dos agravios la Sala se pronunció de forma separada indicando, en cuanto al primero, que la jueza sentenciadora había valorado la prueba producida aplicando las reglas de la sana crítica razonada, y que los hechos acreditados en la sentencia no eran distintos a los indicados en la acusación “en virtud de que como se ha indicado el tribunal de sentencia tiene por acreditados hechos relevantes que son motivo de la acusación”. De lo anterior resulta evidente que la Sala simplemente no se pronunció sobre el problema concreto que le había sido planteado, y que consistía en establecer si con haber tenido por probado que la víctima era menor de catorce años, la sentenciadora estaba o no incluyendo un hecho nuevo o distinto a los descritos en la acusación, o bien, si dicha circunstancia, aunque no estuviera expresamente dicha en la acusación, podía o no tomarse válidamente como un factor para la tipificación del delito y la pena a imponer. Por lo tanto, puesto que la Sala no abordó adecuadamente el agravio
puntualmente señalado, habiendo proporcionado únicamente una respuesta formal que no resolvía el tema sustancial de fondo, procede acoger el motivo de casación invocado con relación a este punto. En cuanto al segundo agravio de apelación, la Sala nuevamente proporciona una serie de razones que dan la apariencia de respuesta pero que en realidad no resuelven de forma CLARA Y CONCRETA el agravio que le fue planteado, y que específicamente consistía en establecer si el delito de agresión sexual por el cual se le sancionó estaba o no tipificado en ley anterior al inicio del “intervalo” en que la acusación supuso que empezó a cometerlo, y si esto implicaba o no unaviolación del artículo 17 constitucional. Con términos poco comprensibles la Sala respondió que no se violaba la norma constitucional porque la juez sentenciadora “utiliza el tipo base, establecido en el artículo 173 bis, el tipo complemento establecido en el artículo 174 y 71, todos del Código Penal, que son utilizados para imponer la pena indicada en el tipo base, toda vez que se dan las condiciones que este indica, puesto que el tribunal de sentencia al efectuar la tipificación del delito lo encuadra perfectamente en el tipo penal del hecho punible. Se llenan entonces las condiciones que este indica, puesto que el tribunal de sentencia al efectuar la tipificación del delito lo encuadra perfectamente en el tipo penal del hecho punible. Se llenan entonces las condiciones constitucionalmente requeridas de utilizar la ley conveniente, pues se refiere a las acciones u omisiones descritas, siendo éstas delitos, y la de ser utilizada una ley
anterior a la perpetración de la misma. Por otra parte, la interpretación realizada por el tribunal de sentencia es correcta, ya que se ha utilizado el tipo base que califica la conducta y el tipo complementario que determina la agravación de la pena a imponer, no siendo trascendente, en relación con el derecho de defensa del condenado, además el tribunal al hacer referencia al tipo utilizado y a las circunstancias del hecho, hace análisis jurídico del tipo penal aplicado al caso concreto”. Con estos razonamientos la Sala únicamente desarrolló una apariencia de respuesta, pues en realidad solo expresó, con un lenguaje confuso, una adhesión general a la decisión de la sentenciadora, sin ocuparse del agravio central de si en el caso bajo estudio se violaba o no la garantía constitucional de que nadie puede ser condenado penalmente por un hecho que no está tipificado como delito por una ley anterior a su realización (artículo 17 de la Constitución Política de la República), y en el caso particular, si al procesado debía condenársele por el delito de abusos deshonestos o por el delito de agresión sexual. Tal y como lo ha dicho esta Cámara en fallos anteriores, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en las sentencias, pues debe cumplir con los requisitos de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y de que su respuesta sea sustancial y no meramente formal. [Véase las sentencias de esta Cámara de fechas: 20/06/2013, Exp. 592-2013; 25/04/2014, Exp. 1522-2013; 23/05/2014, Exp.1480-2013; 27/05/2014, Exp. 14912013; y 17/07/2014, Exp. 189-2014.]
Por las razones consideradas, esta Cámara concluye que el recurso de casación
2013; y 17/07/2014, Exp. 189-2014.]
Por las razones consideradas, esta Cámara concluye que el recurso de casación deviene procedente y así deberá ser declarado, ordenándose el reenvío a efecto de que la Sala de Apelaciones respectiva proceda a dictar una nueva resolución sin los errores aquí apuntados; es decir, concretándose a responder: a) si con haber tenido por probado que la víctima era menor de catorce años, lasentenciadora estaba o no incluyendo un hecho nuevo o distinto a los descritos en la acusación, o bien, si dicha circunstancia, aunque no estuviera expresamente dicha en la acusación, podía o no tomarse válidamente como un factor para la tipificación del delito y la pena a imponer; y b) si el delito de agresión sexual por el cual se le sancionó estaba o no tipificado en ley anterior al inicio del “intervalo” en que la acusación supuso que empezó a cometerlo, y si esto implicaba o no una violación del artículo 17 constitucional. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 173, 174 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 117, 124,
160, 181, 182, 186, 281, 385, 388, 389, 394, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Regino Flores Solís, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Se ordena el reenvío a la Sala de Apelaciones referida, a efecto de que emita nueva resoluciónsin los vicios aputnados. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.