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600-2016 20062017 Marlin Samara Imery Carranza de Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
600-2016 20062017 Marlin Samara Imery Carranza de Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

20/06/2017 – CIVIL

600-2016

Recurso de casación interpuesto por MARLIN SAMARA IMERY CARRANZA DE GONZÁLEZ, contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en defecto de planteamiento, cuando la casacionista argumenta cuestiones de valoración probatoria. Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente el submotivo, cuando no se indica cuál es el valor probatorio que la Sala equivocadamente le atribuye al medio de prueba y en ese mismo sentido, cuál debió atribuirle. b) Existe defecto de planteamiento cuando se denuncia el mismo medio de prueba para el error de hecho y de derecho. Aplicación indebida de la ley Incurre en defecto de planteamiento cuando los argumentos van dirigidos a evidenciar otro tipo de infracción. Violación de ley a) Es defectuoso el planteamiento cuando se denuncia el análisis y valoración de pruebas aportadas al proceso. b) No procede este submotivo cuando se invocan normas de carácter procesal.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de junio de dos mil dieciséis por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Marlin Samara Imery Carranza de González

II. Parte contraria: Silvia Odette Morales Gil

CUESTIONES DE HECHO

Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Marlin Samara Imery Carranza de González

II. Parte contraria: Silvia Odette Morales Gil

CUESTIONES DE HECHO

I. Marlín Samara Imery Carranza de González promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad y entrega de posesión de bien inmueble contra la señora Silvia Odette Morales Gil.

II. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Guatemala, dictó sentencia y declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y en consecuencia declaró con lugar la demanda ordinaria promovida.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la señora Silvia Odette Morales Gil, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la apelación planteada, en consecuencia revocó la sentencia venida en grado y para el efecto consideró: «… Siendo que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar o recobrar la posesión del inmueble, de ahí que aquel que adquiere derechos puede reivindicar contra el que alegue tener posesión del mismo bien, sin título que lo ampare, por lo que al pedir la Reivindicación, debemos entender esta como una «acción real que le asiste al propietario no-poseedor frente al poseedor no-propietario», y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un proceso de reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso debe resolverse orientando al actor porque aquél no

ejerce la posesión en la condición de «poseedor-no propietario», situación que quienes integramos esta Sala encontramos que para solventar este extremo corresponde a la parte actora de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, pues aquíespecialmente debe atenderse a que quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que al analizar los agravios esgrimidos encontramos que efectivamente la sentencia impugnada no hace la debida declaración con respecto a que la parte demandada, aportó medios probatorios, para considerar su derecho sobre el bien inmueble está contenido en un instrumento público, del cual no existe claridad que valor probatorio recibe de la juzgadora de primera instancia, pero que al examinar los auto encontramos que al ser impugnado de nulidad el incidente fue resuelto sin lugar, fundamentándose para ello en que corresponde a otra vía exclusiva determinar la nulidad de tal escritura pública autorizada; por lo que efectivamente debió valorarse adecuadamente en la sentencia, ya que al dársele valor probatorio únicamente en la sentencia al instrumento público que contiene el título de propiedad de la parte actora se aduce que le asiste el derecho de reivindicar la propiedad, por el solo hecho de encontrarse el título de propiedad de la actora registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo que dedujo de otorgar valor probatorio a la certificación del registro de la finca objeto de litis que extendida por tal registro, siendo atendible entonces que no por solo ese hecho se legitima el derecho, puesto que el artículo 1, 146 del Código Civil establece que la inscripción no covalida los actos o contratos, puesto que sabedores que se le soliciten siempre que tal requerimiento provechan de instrumentos que la ley determine sean

1, 146 del Código Civil establece que la inscripción no covalida los actos o contratos, puesto que sabedores que se le soliciten siempre que tal requerimiento provechan de instrumentos que la ley determine sean registrables. Aquí es donde la disyuntiva que no logró probarse por la actora, en cuanto a que la demandada no tiene derecho para estar en posesión del inmueble no se ha logrado probar, puesto que encontramos que consta en el testimonio de la escritura pública número setenta y ocho autorizada por la Notaria Carmen Yolanda Chavarría Argueta de Ponce (…) que el señor Fabio Rigoberto Morales Barillas y la señora Luz Gil Pineda de Morales (…) decidieron liquidar el Patrimonio Conyugal del Régimen Económico de Comunidad de Gananciales que regía el vínculo matrimonial, en donde claramente el señor Fabio Rigoberto Morales Barillas, voluntaria y expresamente cedió los derechos a la demandada y sus hermanos es una cesión de propiedad legítima, que según consta en el testimonio de dicho instrumento público se le anotaron los derechos a la señora Luz Gil Pineda de Morales de una fracción de terreno de ciento veinte punto cincuenta y cuatro metros que se desmembraría de la finca número un mil dieciocho (…) es allí donde se conviene en que además que el resto de la finca número un mil dieciocho (…) se adjudicaría a sus hijos, dentro de los cuales se encuentra la demandada Silvia Odette Morales Gil, habiéndose inscrito esta adjudicación en fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos en el referido Registro, a favor de

todos los hijos mencionados en dicho documento; (…) la demandada no ha perdido la posesión del inmueble en el que reside actualmente, aduciendo en esa misma audiencia la actora, que realizó una compraventa del inmueble por la cantidad de cinco mil quetzales, al señor Bill Robinson Morales García, quien lo recibió por donación que le hiciera su padre, Fabio Rigoberto Morales Barillas, por lo que efectivamente encontramos es que ha quedado en el limbo sin precisarse es el derecho que se tuvo el señor Morales Barillas para hacer esa segunda donación, puesto que ya había dispuesto anteriormente de los derechos del bien inmueble objeto de litis, concluyendo entonces este Tribunal que efectivamente no ha sido probado el derecho de la parte actora para reclamar la reivindicación, pues no puede producirse de los elementos de prueba que exista una plena determinación del derecho de propiedad que ostente en el sentido que se advierte que la parte incoado controvierte la demanda oponiendo «título de propiedad» por haber sido en fecha anterior adjudicada la propiedad, no resolviéndose la controversia con solo analizar un derecho que deviene de una segunda disposición que hiciera el propietario anterior, correspondiendo entonces determina que habiéndose compulsar ambos títulos, no procede amparar la reivindicación que se pretende siendo preciso el ser resuelto la legitimidad de la propiedad de la finca (…) que primeramente se adjudicó entre otros a la demandada Silvia Odette Morales Gil, y se aprecia que posteriormente sin precisarse la razón de no constar tal anotación sobre el registro de la finca antes mencionada, se le adjudicó posteriormente a la señora Marlín Samara

Imery Carranza de Gonzalez »Con relación a la solicitud formulada por la apelante en cuanto a que se declaren con lugar las excepciones previas, este Tribunal no encuentra las directrices para proceder al examen correspondiente, ya que no se expusieron agravios concretos al respecto en su momento procesal oportuno (sic).…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Error de derecho en la apreciación de la prueba c) Aplicación indebida de los artículos 617, 1146 y 1855 del Código Civild) Violación por inaplicación de los artículos 1128, 1129, 1130, 1861, 1862 del Código Civil; 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la recurrente argumentó: «… En el presente caso la Sala sí tomó en cuenta este medio de prueba y le otorga valor probatorio (…) sin embargo, no hizo un análisis completo del documento y captación parcial de su contenido, la llevó a cometer el error denunciado, pues al captar una verdad a medias llevó a la tergiversación del documento, reconociéndole únicamente un efecto parcial dentro del fallo. »Afirmo lo anterior porque la Sala no le reconoció todo su alcance al documento que valoraba dado que en dicho documento constaba un negocio jurídico de liquidación de patrimonio conyugal en el cual las partes

CONVINIERON (…) que el resto de la finca dieciocho, folio ciento cuarenta y uno, del libro treinta y siete de Amatitlán se adjudica a sus hijos. CONVENIO QUE A LA LUZ DEL DERECHO NO SE LE PUEDE CALIFICAR COMO UNA DONACIÓN SINO COMO OBLIGACIÓN DE OTORGAR MÁS ADELANTE LA TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE. »Sin embargo la tergiversación por parte de la Sala de dicha prueba, la llevó al error de considerar que, el convenio entre los padres de la demandada constituía una donación ya que al hacerlo, aplicó como premisa mayor de su fallo el contenido literal del artículo 1855 del Código Civil, sin citarlo, norma que se refiere a la naturaleza jurídica de la donación. Afirmo lo anterior porque la Sala no le reconoció el verdadero alcance del documento que valoraba dado que dicha escritura únicamente se circunscribía a un negocio jurídico el cual era la liquidación del patrimonio conyugal de los padres de la demandada, pero nunca un segundo negocio como la Sala pretende hacer ver al otorgarle al convenio al que arribaron las partes la calidad de una donación. Este hecho fue decisivo en el resultado de la sentencia, pues si la Sala hubiera tenido que confirmar la sentencia de primer grado, pero no fue así por lo que tal error llevó a la Sala a cometer una segunda equivocación, pues al darle pleno valor a un documento cuyo contenido tergiversó, le resto valor probatorio a los documentos extendidos por el Registro General de la propiedad incurriendo con ello en una violación del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil por falta de aplicación del mismo, ya que de conformidad con el principio de primero en Registro primero en derecho, el bien inmueble objeto de litis es de mi propiedad. Artículos 1141 y 1148 del Código Civil que también denuncio violados (sic)».

conformidad con el principio de primero en Registro primero en derecho, el bien inmueble objeto de litis es de mi propiedad. Artículos 1141 y 1148 del Código Civil que también denuncio violados (sic)». Alegaciones Silvia Odette Morales Gil para este submotivo argumentó: «… Al respecto hago valer la doctrina de esta Corte contenida en las sentencias dictadas dentro de los expedientes, 106-2003, 133-2003 y 192-2004, en el sentido de que es inadmisible el recurso cuando se invocan ambos sub-motivos sobre los mismos medios de prueba y ha dicho: “esta Corte tiene declarado en reiterada jurisprudencia, que no es admisible el recurso de casación cuando se adversa la resolución recurrida por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba referidos a los mismos elementos probatorios, puesto que siendo ambos errores de naturaleza diversa se excluyen recíprocamente.” En este caso la recurrente denuncia los dos vicios, sobre el mismo elemento de prueba, es decir el primer testimonio de la escritura pública número SETENTA Y OCHO (78) autorizada en Guatemala, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos por la Notaria Carmen Yolanda Chavarría Argueta de Ponce que contiene la liquidación del patrimonio conyugal de mis padres FABIO RIGOBERTO MORALES BARILLAS Y LUZ GIL PINEDA DE MORALES: tampoco cumple con individualizar la tesis de cada error denunciado por lo a esta Corte le queda imposible resolver sobre alguna de las dos denuncias, por lo que el recurso debe desestimarse…».

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente los medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación del primer testimonio de la escritura pública setenta y ocho autorizada en Guatemala, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos por la Notaria Carmen Yolanda Chavarría Argueta de Ponce, que contiene la liquidación del patrimonio conyugal y considera que con ello se violaron los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1141 y 1148 del Código Civil, al estimar que la Sala sentenciadora al otorgarle valor probatorio a dicho medio de prueba, extrae conclusiones distintas a las contenidas en el mismo Al realizar la lectura de los argumentos expuestos por la casacionista, esta Cámara estima que éste incurre en defecto de planteamiento, al argumentar: «… En el presente caso la Sala sí tomo en cuenta este medio deprueba y le otorga valor probatorio (…) sin embargo, no hizo un análisis completo del documento y la captación parcial de su contenido, la llevó a cometer el error denunciado, pues al captar una verdad a medias llevó a la tergiversación (…) »… la Sala no le reconoció todo su alcance al documento que valoraba dado que en dicho documento

constaba un negocio jurídico de liquidación de patrimonio conyugal (…) »… la Sala a cometer una segunda equivocación, pues al darle pleno valor a un documento cuyo contenido tergiversó, le restó valor probatorio a los documentos extendidos por el Registro General de la Propiedad incurriendo con ello en una violación del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Artículos 1141 y 1148 del Código Civil que también denuncio violados (sic)…». De lo anterior, esta Cámara advierte que derivado de las deficiencias en las que incurre la casacionista, se ve limitada a realizar la exégesis jurídica del recurso planteado, pues cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ésta prescinde de todo tipo de valoración, ya que lo que se examina es la apreciación que realiza la Sala del contenido del medio de prueba. Asimismo, esta Cámara estima que la casacionista pretende que a través del submotivo, que se le reste el valor probatorio que la Sala le otorgó al medio de prueba que se denuncia, ya que a criterio de la casacionista, se tergiversó su contenido y por ende carecía de valoración, argumentos que no son propios del submotivo que se invoca, ya que la naturaleza de los submotivos de hecho y de derecho son diferentes, dado que el primero de ellos tiende a atacar aspectos que se puedan derivar del contenido de los documentos que denuncia, es decir, que la Sala haya tergiversado su contenido y el segundo de ellos ataca los aspectos relativos a la valoración, de esa cuenta la casacionista no puede argumentar que la Sala incurre en el error que denuncia y al mismo tiempo argumentar la valoración. Por lo anteriormente indicado, esta Cámara estima que el submotivo es improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba

en el error que denuncia y al mismo tiempo argumentar la valoración. Por lo anteriormente indicado, esta Cámara estima que el submotivo es improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo la recurrente expuso: «… la Sala dio por probado que la demandada también ostenta título de propiedad cuando dice: “Siendo que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar o recobrar la posesión del inmueble, de ahí que aquel que adquiere derechos puede reivindicar contra el que alegue tener la posesión del mismo bien, sin título que lo ampare, por lo que al pedir la Reivindicación, debemos entender esta como una “acción real que le asiste al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario”; y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un proceso de reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad (…) el debe resolverse orientando al actor porque aquél no ejerce la posesión en la condición de poseedor-no propietario, situación que quienes integramos esta Sala encontramos que para solventar este extremo corresponde a la parte actora de conformidad con el artículo 126 el Código Procesal Civil y Mercantil demostrar sus respectivas proposiciones de hecho” De lo anterior se infiere que la Sala dio por probado que la demandada y hermanos tienen título de propiedad como UNA PRIMERA DONACION al hecho que el padre de la demandada al momento de otorgar la escritura de liquidación de patrimonio conyugal, convino con la madre de la demandada que el resto de la finca número mil dieciocho, folio ciento cuarenta y uno, libro treinta y siete les quedaría a los hijos procreados dentro del

matrimonio por lo que no comprendo si para la Honorable Sala ese convenio constituye una primera donación porqué entonces el Registro General de la propiedad inscribió la donación del señor Bill Robinson Morales García y posteriormente inscribió el negocio jurídico a mi nombre?. En ese contexto, la Sala no analiza que, dicho convenido por carecer de los requisitos legales necesario contenidos en el artículo 1128 del Código Civil NO FUE ACEPTADO PARA SU INSCRIPCIÓN POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, lo que motivó a su hermana de la demandada interponer ocurso en contra del Registrador General de la Propiedad pretensión que también fue declarada sin lugar. »Estos hechos los hice ver al Tribunal de Primera Instancia así como a la Sala respectiva pues la demandada también actúo dentro del ocurso y el doce de agosto de dos mil dieciséis presenté ante la Sala el memorial que contiene el planteamiento del Recurso de Aclaración y Ampliación en el cual pedí aclarar y ampliar el hecho de negarle valor probatorio a los documentos de propiedad que presenté en su oportunidad los cuales fueron extendidos por Notario Público y por funcionarios en ejercicio de su cargo y por el contrario se le confirió valor probatorio como PRIMERA DONACIÓN a un documento de liquidación de patrimonio conyugal en el cual no consta ninguna inscripción a favor de la demandada y hermanos en el Registro de la Propiedad. Estas circunstancia si fueron analizadas y valoradas por la juez de Primera Instancia, sin embargo la Honorable Sala de Apelaciones no sólo le restó valor probatorio a documentos presentadosconforme lo establecido por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino le otorgó valor como PRIMERA DONACION a un documento carente de inscripción en el Registro General de la Propiedad

PRIMERA DONACION a un documento carente de inscripción en el Registro General de la Propiedad cometiendo con ello un error de derecho en la valoración de la prueba por dos razones: la primera, pues reconoció como bien producida una prueba que no lo estaba y que por tal razón le estaba vedado analizar (…) y la segunda cuando le reconoció valor probatorio a esta prueba que erróneamente consideró legal y en ella fundamentó su fallo con violación de los artículos 126, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil...». Alegaciones Silvia Odette Morales Gil, para este submotivo expuso los mismos argumentos que para el error de hecho. Análisis El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. De la lectura de los argumentos vertidos por la casacionista, se establece que se limita a indicar, que el testimonio de la escritura pública número setenta y ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, que contiene la liquidación de patrimonio conyugal de Fabio Rigoberto Morales Barillas y Luz Gil Pineda de Morales, se le otorgó un valor probatorio como una primera donación, sin embargo la Sala le resta valor probatorio conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que constituye un error de derecho en la valoración al haber reconocido «como bien producida una prueba que no lo estaba y por tal razón, le estaba vedado analizar», indica también, que se le reconoció valor probatorio «a esta prueba que erróneamente consideró legal y en ella fundamentó su fallo con violación de los artículos 126, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil».

valor probatorio «a esta prueba que erróneamente consideró legal y en ella fundamentó su fallo con violación de los artículos 126, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil». De lo anterior se establece, que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues si bien describe el documento e indica artículos que se refieren a estimativa probatoria; no desarrolla una tesis acorde al submotivo pues omite señalar cuál es el sistema de valoración que la Sala debió utilizar en el medio de prueba que se denuncia, así también, cuando se denuncian varios artículos como infringidos, debe presentarse una tesis independiente para cada uno de ellos que brinde al Tribunal los parámetros necesarios, para poder efectuar los análisis respectivos, lo cual no sucede en el presente caso. Es importante resaltar que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se denuncia, no es de estimativa probatoria, pues se refiere a la carga de la prueba; lo mismo sucede con el artículo 1129 del Código Civil. Aunado a lo anterior, cabe indicar que la casacionista invocó error de hecho y de derecho sobre el mismo medio de prueba, lo cual no es viable ya que por la naturaleza de ambos submotivos, son excluyentes entre sí. Por las deficiencias señaladas, el planteamiento del submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de ley Al respecto, la casacionista argumentó: «… En el presente caso la Sala da por probado que la actora no logró probar en cuanto a que la demandada no tiene derecho para estar en posesión del inmueble, puesto que encontramos que consta en el testimonio de la escritura pública número setenta y ocho

autorizada por la Notaria (…) que el señor Fabio Rigoberto Morales Barillas voluntariamente cedió los derechos a la demandada en una cesión de propiedad legítima (…) De la lectura de lo anterior se infiere que la Sala hace una aplicación antojadiza e indebida de los artículo 617 y 1855 del Código Civil, pues considera que la demandada no sólo posee sino que también es propietaria y para ello toma como punto de referencia una escritura de liquidación de patrimonio conyugal otorgada por los padres de la demandada en la cual el señor Morales Barillas adquiere el compromiso de dejar para sus hijos el resto de la finca mil dieciocho, folio ciento cuarenta y uno, libro treinta y siete de Amatitlán y otorga al compromiso del señor Morales Barillas el valor de una cesión de propiedad legítima. Con tal aseveración la Sala contraviene y tergiversa de manera flagrante el concepto de donación dejando en un limbo jurídico las características de la misma como son: a) ser traslativo de dominio; b) ser un contrato con causa gratuita; c) ser estimada; d) ser un contrato formal y lo más importante LA ACEPTACION que es el momento en el cual surte todos sus efectos jurídicos. b) «… El artículo 1146 del Código Civil establece que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Esto no obstante, los actos o contratos que se ejecuten otorguen por persona que el

registro aparezca con el derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causar que no aparezcan del mismo Registro. La Sala en su tercer considerando (folio 29 y 29 vuelto de la sentencia), resuelve que no solo porel hecho de encontrarse el título de propiedad de la actora registrado en el Registro de la Propiedad inmueble le asiste el derecho de reivindicar la propiedad, siendo atendible entonces que no solo por ese hecho se legitima el derecho, puesto que el artículo 1146 del Código Civil establece que la inscripción no convalida los actos o contratos (…) Con lo anterior la Sala comete varios errores; el primero de ellos radica en el hecho de citar de manera incompleta el contenido de dicho artículo y al hacerlo así comete el segundo error pues la norma en su contenido real no le quita validez al documento que fuera inscrito atendiendo al derecho del titular del inmueble. Dejar de citar el contenido completo de la norma hace que se tergiverse la misma, pues ésta establece que “La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes” y en el presente caso el contrato de donación que en su oportunidad otorgó el señor Fabio Rigoberto Morales Barillas a favor de su hijo Bill Robinson Morales García nunca fue objeto de ninguna acción judicial por la que se declarara su nulidad, de consiguiente esa norma jurídica es aplicada indebidamente por parte de la sala pues la DEMANDADA NUNCA APORTÓ PRUEBA que nos demuestre que la donación otorgada a favor del señor BILL ROBINSON MORALES GARCÍA fuera declarada nula por lo que la única y legítima propietaria del inmueble sigue siendo la parte actora. c) «… El artículo 1855 del Código Civil establece “la donación entre vivos es un contrato por el cual una

que la única y legítima propietaria del inmueble sigue siendo la parte actora. c) «… El artículo 1855 del Código Civil establece “la donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa a título gratuito”. De la lectura de esta norma jurídica se infiere que la Sala la aplicó indebidamente en el fallo recurrido al afirmar que: a) Que la demandada ostenta título de propiedad; b) que la demandada aportó los medios probatorios, para considerar que su derecho sobre el bien inmueble está contenido en un instrumento público; c) que la actora no logró probar en cuanto a que la demandada no tiene derecho para estar en posesión del inmueble puesto que consta en el testimonio de la escritura pública número setenta y ocho autorizada por la Notaria Carmen Yolanda Chavarría Argueta de Ponce en fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, que el señor Fabio Rigoberto Morales Barillas voluntaria y expresamente cedió los derechos a la demandada y sus hermanos es una cesión de propiedad legítima (…) De lo anterior se deduce que la apreciación que la Sala hace no encaja en la norma contemplada en el artículo 1855 del Código Civil puesto que, afirmar que la demandada “ostenta título de propiedad” que el donante (…) ya había dispuesto de su derecho y que es una cesión de propiedad legítima y que la demandada aportó medios de prueba como lo es el testimonio de la escritura pública que contiene la liquidación de patrimonio conyugal, significa que la Sala da como válida y bien hecha una donación entre vivos que nunca se otorgó pues muy aparte es CONVENIR a OTORGAR DONACIÓN pues con lo primero el señor Morales Barillas se impuso la obligación de entregar (…) y en lo segundo el señor Morales Barillas si

vivos que nunca se otorgó pues muy aparte es CONVENIR a OTORGAR DONACIÓN pues con lo primero el señor Morales Barillas se impuso la obligación de entregar (…) y en lo segundo el señor Morales Barillas si ejercitó su derecho al transferirle a su hijo BILL ROBINSON MORALES GARCIA a través de una escritura pública la propiedad de la cual era titular en el Registro General de la Propiedad identificada como finca número mil dieciocho, folio ciento cuarenta y siete de Amatitlán por lo que afirmo que esta norma también fue aplicada indebidamente en la sentencia de mérito. Alegaciones Silvia Odette Morales Gil argumentó: «… los razonamientos de la recurrente son imprecisos y no los relaciona en forma específica con el objeto del juicio, cita contratos que no están en la Sentencia y no indica por qué motivos en su concepto, fueron violados cada uno de los artículos citados (…) »… La aplicación indebida de la ley, se produce cuando se comete un error en la adecuación del supuesto contenido en la norma al caso concreto planteado, pero en este caso la recurrente incumple la obligación de formular tesis claras y específicas que precisen en qué consiste el sentido en tal violación. La corte también ha dicho en sus fallos que “No puede prosperar este submotivo si el recurrente, además de señalar cual es la norma aplicada indebidamente por la Sala, no especifica cual es la norma que debiéndose aplicar no se hizo” omisión de la recurrente en el planteamiento de este recurso…». Análisis de la Cámara

Existe aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. En el caso que nos

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