600-2021 24022022 Transactel Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 600-2021 24022022 Transactel Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
24/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
600-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Transactel, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el doce de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala, al resolver la controversia, le concede el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. Violación de ley por contravención Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala no contraviene el contenido del artículo denunciado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 4) y, 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos
mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de agosto de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transactel, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, José León Reynoso García.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,
Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Transactel, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo comprendido de enero a junio de dos mil siete. La Superintendencia de Administración Tributaria denegó la devolución por lo siguiente: a) no se pudo establecer qué clase de servicios prestó la contribuyente; b) por no presentar documentos que permitan corroborar, que los servicios exportados fueron utilizados en el exterior; y, c) no presentó los formularios de liquidación de divisas, ni las notas de crédito de las transferencias recibidas, que permitan verificar el origen de estas.
II. Por no estar conforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó revocatoria, la cual se declaró sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario.
III. En contra de esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DELASENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución
III. En contra de esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DELASENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… analizara la resolución controvertida, la que le sirve de antecedente, así como el expediente administrativo con el objeto de determinar si efectivamente o no procede la devolución del crédito fiscal solicitado oportunamente. Para el efecto se procede de la siguiente manera: El artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su parte conducente indica: “Definiciones. Para efectos de esta ley se entenderá (…) Por exportación de servicios. La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas no hayan sido negociadas conforme la legislación cambiaria vigente”; asimismo el artículo 16 del mismo cuerpo legal, vigente en la época de los ajustes, el cual preceptuaba: “Procedencia del crédito fiscal. (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o resten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) Para
establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; b) Que los bienes o servicios que incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación, sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (…)”; en igual forma el artículo 23 “A” de la ley citada, preceptúa: “Procedimiento especial para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado (…) El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria (…) Arequerimiento de la Administración Tributaria (…) una vez completada la documentación antes indicada, la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal (…)” La administración tributaria al realizar la verificación del crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente, no discute el derecho a la devolución del mismo, sino que éste no se encuentra debidamente documentado, esto es que la documentación que fuera aportada por la demandante no permite verificar la procedencia del mismo, en cuanto a que el contrato relacionado de prestación de servicios, suscrito entre la
demandante y la entidad demandada (…) no especifica lo relacionado con el procesamiento de información comercial, extremo que se ratifica con la narrativa del negocio (…) en el cual se describe las actividades desarrolladas por la entidad demandante. Por lo que la administración tributaria consideró que no existe congruencia entre el concepto de la factura emitida, las especificaciones del negocio y el contrato celebrado en el cual se encuentran delimitada las actividades a las que se puede dedicar. Del análisis de lo anterior se determina por parte del Tribunal que la demandante no cumplió con presentar reportes de los sistemas informáticos con el soporte de la factura de los servicios prestados a Transactel Inc., y que demuestre que los servicios fueron exportados, según los dos discos compactos que aduce la demandante fueron utilizados en el exterior, pues no es suficiente únicamente la descripción de la factura ajustada (…) es muy amplio y no permite establecer si los servicios facturados sean considerados como servicios de exportación, conteniendo la misma conceptos generales, es decir no se indicó en estas en forma detallada, específica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos, de conformidad como lo indica el artículo y literal citada de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia limitada la descripción de las facturas relacionadas en cuanto a detallar en qué consisten los servicios prestados y en consecuencia no se permite establecer de estas la vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente (…) el Tribunal toma en consideración el criterio arriba señalado y que ha sido reiterado en forma abundante, en el sentido que para que una factura pueda ser tomada en consideración tiene que indicar de manera clara los
servicios prestados, sin necesidad de tener que recurrir a otros requerimientos, lo cual no sucede en este caso en virtud de que para poder comprobar los servicios de exportación es necesario también los requisitos señalados por la entidad tributaria y contenidos en las normas que se aplican al caso concreto (…) »… dentro del período de prueba se recabó el dictamen de expertos propuestos por la parte actora, la parte demandada y el tercero en discordia propuesto por este Tribunal (…) En ese contexto se concluye que no es procedente tomar en consideración los mismos y asignarles valor jurídico probatorio, toda vez que no se prueba con dichos dictámenes la verificación de documentos que respalden la liquidación de divisas que solicita la entidad tributaria, para desvanecer el ajuste realizado. Aunado lo anterior, no se presentaron en fase administrativa los formularios de liquidación de divisas, ni las notas de crédito de las transferencias recibidas, que permitieran en su momento verificar el origen de estas de conformidad como se establece en el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de divisas (…) en el presente caso no está en discusión la libertad de negociar las divisas, sino el hecho de que cuando se declaró improcedente la devolución fiscal en cuanto a este rubro, se debió a la falta de liquidación de las divisas conforme a la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Interpretación errónea del artículo 2 inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación de ley por contravención del artículo 23 A de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad Transactel, Sociedad Anónima, argumentó: «… En el presente caso, la Sala (…) en el apartado considerativo de la sentencia, Considerando II, página 14, transcribe el contenido del artículo 2, inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, si bien selecciona correctamente la norma aplicable al caso concreto, al hacer el análisis correspondiente da a la norma un sentido que no le corresponde conforme a su texto y espíritu. En la página 16 de la Sentencia, al resolver, la Sala Sentenciadora considera que “(…) Del análisis de lo anterior se determina que la demandante no cumplió con presentar reportes de los sistemas informáticos con el soporte de la facturación de los servicios prestados a Transactel Inc., y que demuestre que los servicios fueron exportados, según los dos discos compactos que aduce la demandante fueron utilizados en el exterior, pues no es suficiente únicamente la descripción de la factura ajustada (…) es muy amplio y no permite establecer si los servicios facturados sean considerados como servicios de exportación, conteniendo la misma conceptos muy generales, es decir no se indicó en estas en forma detallada, específica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos (…)” Más adelante, en la página 22 de la sentencia, la Sala Sentenciadora dice: “(…) Aunado a lo anterior, no se presentaron en la fase administrativa los formularios de liquidación de liquidación de divisas, ni las notas de crédito de las transferencias recibidas, que permitan en
su momento verificar el origen de estas (…) »Al hacer su análisis en cuanto a la negociación de las divisas, la Sala Sentenciadora posteriormente analiza el contenido del artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas. Sin embargo, puede verse que al analizar lo referente a la negociación de divisas, la Sala Sentenciadora lo hace basado en el artículo 2, numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el período fiscal en cuestión (…) »… mi representada demostró mediante la documentación que obra en autos, que los servicios fueron utilizados por la entidad Transactel, Inc., entidad domiciliada en Panamá que no cuenta con operación alguna en Guatemala por lo que se verifica con ello el cumplimiento de los primeros presupuestos del artículo 2, numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es decir, que los servicios fueron prestados en Guatemala y que fueron destinados exclusivamente a su uso en el exterior. »Asimismo, mi representada demostró el ingreso de las divisas al país, con lo cual se verificó el cumplimiento del tercero de los presupuestos que establece el artículo 2, numeral 4) de la Ley del IVA, es decir, que las divisas fueron negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente (…) »… la Sala Sentenciadora, el resolver, da a dicho artículo un alcance que va más allá de su texto, pues pretende que para que una exportación de servicios sea considerada como tal, se requiere documentación adicional que no tiene asidero legal alguno, como lo son una determinada descripción en las facturas,formularios de liquidación de divisas y notas de crédito de las transferencias lo
cual se configura en una interpretación errónea y extensiva del artículo 2, numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se aparta de su texto y su espíritu (…) »… la norma no establece dichos requisitos, por lo que al exigirlos para tener acreditada la exportación de servicios, la Sala Sentenciadora se aparta del contenido de la norma aplicable al caso concreto en la que funda su fallo. »¿Qué incidencia tiene la interpretación errónea del artículo 2, numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… la Sala Sentenciadora emite un fallo en el que deniega a mi representada el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al que tiene derecho como exportadora. La tesis que sostiene mi representada es que, si la Sala Sentenciadora al resolver hubiese interpretado correctamente el artículo 2, numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado conforme a su texto y no hubiera interpretado que de dicho artículo se deriva la presentación de una serie de documentos que no tienen asidero legal alguno, hubiese inequívocamente tenido que declarar con lugar la demanda de mi representada, y en consecuencia, autorizar la devolución del crédito fiscal solicitado (…) »… mi representada cumplió con los tres presupuestos que establece el artículo 2, numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, al interpretar dicho artículo erróneamente la Sala Sentenciadora emite un fallo que priva a mi representada del derecho que le corresponde de conformidad con la ley (sic)…».
Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, en cuanto a este caso de procedencia consideró: «… Al hacer el análisis del Artículo 2, numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado él mismo señala una definición de que se considera una exportación de servicios, no obstante para que la devolución de crédito fiscal proceda, se deben configurar varios requisitos, y artículos, no solamente el artículo que menciona el casacionista que fue interpretado erróneamente (…) »… de la lectura de la Sentencia emitida por la Sala (…) se puede evidenciar que al resolver, no le confiere un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, contrario sensu en su aplicación señala puntualmente lo que el legislador quiso dar a entender, ya que en ese artículo como bien lo establece la ley es una definición de lo que se considera una exportación de servicios, aparte de ello los contribuyentes están obligados a cumplir con otros requisitos, y no se puede hacer excepción a cumplir con dichos presupuestos para que la devolución de crédito fiscal pueda realizarse (…) »…cuando se entra en el análisis de la Sentencia emitida por la Sala (…) encontramos que la Sala Sentenciadora al interpretar la norma aplicable al caso concreto y que ahora es objeto de impugnación, lo hace en su conjunto y no de manera aislada como lo pretende la ahora entidad casacionista, toda vez que toma en su conjunto lo ahí normado. »Es así pues que consonancia con lo que se regula en la norma y lo resuelto por
la sala sentenciadora se puede establecer la adecuada interpretación de la misma, y por lo tanto la inexistencia del vicio denunciado por la entidad casacionista (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida argumentó: «… la Sala no ha incurrido en ninguno de los yerros indicados por la entidad recurrente, toda vez que su postura fue respaldada tanto en las normas atinentes al caso en concreto como en las pruebas que se aportaron al proceso como el expediente administrativo el cual contiene las actuaciones en las cuales la Administración Tributaria se basó para realizar los ajustes, tal es el caso que ahí se demuestra que el rechazo de la solicitud de la devolución del crédito fiscal porque la entidad recurrente no cumplió con haber presentado la documentación que contiene los reportes de los sistemas informáticos con el soporte de la facturación de los servicios prestados a TRANSACTEL INC. Y que demuestre que los servicios fueron exportados, según los dos discos compactos que indica la entidad recurrente fueron utilizados en el exterior, pues no es suficiente únicamente la descripción de la factura, tampoco presentaron los formularios de liquidación de divisas, ni las notas de crédito de las transferencias recibidas, que permita en su momento verificar el origen de estas (…) »… la entidad actora plantea el presente recurso extraordinario de casación y para sustentar los submotivos indica que la decisión de la (…) Sala no es viable, toda vez que no está de acuerdo con la decisión tomada en sentencia, pero es necesario observar lo inmerso en los artículos anteriores y vemos que el extremo
de no haber tomado en cuenta lo establecidos en dichos lineamientos hace inviable el presente recurso, esto porque las facturas presentadas no son suficientes para demostrar que los servicios fueron exportados, pero únicamente presentar inmerso el detalle de los servicios recibidos de las facturas (…) »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia emitida por la (…) Sala (…) está dictada conforme a derecho (sic)…». Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley, radica en la infracción ocurrida en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad Transactel, Sociedad Anónima, manifiesta que es evidente que en la sentencia recurrida, se incurrió en interpretación errónea del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello debido a que la Sala consideró que para que la exportación de servicios sea considerada como tal, se requiere documentación adicional, que no tiene asidero legal, como una determinada descripción en las facturas, formularios de liquidación de divisas y notas de créditos de las transferencias, lo que no está regulado en la norma
denunciada. Para determinar si la Sala incurre en el error alegado, es necesario transcribir lo que consideró, en relación al precepto jurídico denunciado: «… La administración tributaria al realizar la verificación del crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente, no discute el derecho a la devolución del mismo, sino que éste no se encuentra debidamente documentado, esto es que la documentación que fuera aportada por la demandante no permite verificar la procedencia del mismo, en cuanto a que el contrato relacionado de prestación de servicios, suscrito entre la demandante y la entidad demandada (…) no especifica lo relacionado con el procesamiento de información comercial, extremo que se ratifica con la narrativadel negocio (…) en el cual se describe las actividades desarrolladas por la entidad demandante. Por lo que la administración tributaria consideró que no existe congruencia entre el concepto de la factura emitida, las especificaciones del negocio y el contrato celebrado en el cual se encuentran delimitada las actividades a las que se puede dedicar. Del análisis de lo anterior se determina por parte del Tribunal que la demanda no cumplió con presentar reportes de los sistemas informáticos con el soporte de la factura de los servicios prestados a Transactel Inc., y que demuestre que los servicios fueron exportados, según los dos discos compactos que aduce la demandante fueron utilizados en el exterior, pues no es suficiente únicamente la descripción de la factura ajustada (…) es muy amplio y no permite establecer si los servicios facturados sean considerados como servicios de exportación, conteniendo la misma conceptos generales, es decir no se indicó en estas en forma detallada, específica y concreta la clase de
servicios que fueron recibidos, de conformidad como lo indica el artículo y literal citada de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia limitada la descripción de las facturas relacionadas en cuanto a detallar en qué consisten los servicios prestados y en consecuencia no se permite establecer de estas la vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente (…) el Tribunal toma en consideración el criterio arriba señalado y que ha sido reiterado en forma abundante, en el sentido que para que una factura pueda ser tomada en consideración tiene que indicar de manera clara los servicios prestados, sin necesidad de tener que recurrir a otros requerimientos, lo cual no sucede en este caso en virtud de que para poder comprobar los servicios de exportación es necesario también los requisitos señalados por la entidad tributaria y contenidos en las normas que se aplican al caso concreto (sic)…». Bajo esa premisa, se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado: «… Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá (…) »4) (…) »Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente…». De la transcripción anterior, se establece que la norma denunciada en el numeral citado, define lo que se debe entender por la exportación de servicios y para tales
efectos contempla tres supuestos: a) que los usuarios no tengan su domicilio, ni residencia en el lugar donde se prestan los servicios; b) estos servicios deben estar destinados a ser utilizados exclusivamente en el exterior; y, c) que las divisas hayan sido negociadas de conformidad con la legislación cambiaria vigente. La controversia en el presente caso, se suscita debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, denegó la devolución de crédito fiscal del periodo solicitado, bajo el argumento de que no se pudo establecer qué clase de servicios prestó la contribuyente, toda vez que en el contrato de servicios respectivo, no se especifica lo referente al procesamiento de información comercial; además, que los conceptos de la factura presentada son muy amplios; y no se presentaron los formularios de liquidación de divisas, ni las notas de crédito de las transferencias recibidas, que permitan verificar el origen de estas.Este Tribunal de Casación advierte que la Sala, derivado del análisis y estudio de la plataforma fáctica que fuera puesta a su conocimiento, estimó que la entidad contribuyente no cumplió con presentar la documentación para comprobar la exportación de servicios, toda vez que no existe congruencia entre el concepto de la factura emitida, las especificaciones del negocio y el contrato celebrado, ya que en este último se encuentran delimitadas en forma precisa las actividades que puede desarrollar la entidad contribuyente y el concepto de la factura presentada es muy amplio y no permite establecer si los servicios facturados, pueden ser considerados como servicios de exportación; aunado a lo anterior, también consideró que no se presentaron los formularios de liquidación de divisas, ni las
notas de crédito de las transferencias recibidas. Por todo lo anterior, esta Cámara considera que la Sala no incurrió en el yerro denunciado, toda vez que, a pesar de que la entidad contribuyente cumplió, con el primer supuesto contenido en el artículo 2 inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a que los usuarios no deben tener su domicilio, ni residencia en el lugar donde se prestan los servicios, no cumplió con los otros dos, toda vez que la entidad contribuyente para demostrar la exportación de servicios, tanto a criterio de la Administración Tributaria como de la Sala, presentó una factura en la cual no se indicaba de manera detallada, específica y concreta la clase de servicios facturados, para ser considerados como exportación, aunado a lo anterior, la Sala para emitir el fallo impugnado, no se fundamentó únicamente en el artículo denunciado, sino que lo hizo en forma integral con otros artículos, tal y como consta en la página 18 de la sentencia recurrida, en donde consideró: «… para poder comprobar los servicios de exportación es necesario también los requisitos señalados por la entidad tributaria y contenidos en las normas que se aplican al caso en concreto (sic)…». Por otra parte, en cuanto a que las divisas hayan sido negociadas de conformidad con la legislación cambiaria vigente, la Sala en la página 23 indica: «… en el presente caso no está en discusión la libertad de negociar divisas, sino el hecho de que cuando se declaró improcedente la devolución fiscal en cuanto a este rubro, se debió a la falta de
liquidación de las divisas conforme la ley (sic)…», por lo que la entidad contribuyente incumplió con dos de los tres supuestos contenidos en el artículo denunciado. Por lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala al emitir el fallo impugnado, le otorgó el sentido y alcance correcto a la norma aplicada al caso concreto, pues la entidad contribuyente no cumplió con la misma, la cual es clara y precisa al establecer qué se debe entender por exportación de servicios y los supuestos que deben ser cumplidos para tal efecto, en consecuencia, el submotivo hecho valer, es improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención La entidad Transactel, Sociedad Anónima, con respecto a este submotivo argumentó: «… la Sala Sentenciadora, a pesar de haber seleccionado correctamente la norma, resuelve de forma contraria a los preceptos legales señalados como infringidos, pues sin perjuicio de que al emitir el fallo tuvo en cuenta el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) norma específica que regula el procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal, al resolver lo hizo en forma contraria a su contenido, específicamente en cuanto a lo relativo a la forma que la Administración Tributaria debe proceder con respecto a las solicitudes de crédito fiscal de los contribuyentes (…)»… el artículo 23 “A” (…) es claro en señalar el procedimiento debe seguir la Administración Tributaria en caso estime que procede rechazar las solicitudes de crédito fiscal de los contribuyentes: se deben formular ajustes y
consecuentemente, conferir audiencia al contribuyente por treinta días en los términos que establece el artículo 146 del Código Tributario. »Si la Administración Tributaria consideraba que no era procedente autorizar la solicitud de devolución de crédito fiscal, lo correcto era formular ajustes a mi representada y conferirle la audiencia. La importancia de este punto es fundamental, pues la audiencia es el mecanismo que la ley establece para que los contribuyentes puedan hacer valer su derecho de defensa, presentando los argumentos y pruebas de descargo que estimen pertinentes. »Emitir una resolución en la que se rechaza la devolución del crédito fiscal sin formular ajustes y conferir la respectiva audiencia al contribuyente, no solo es contrario al contenido del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que además entraña una violación al derecho constitucional de defensa de mi representada como contribuyente (…) »… la Sala viola por contravención el contenido del artículo 23 “A” al no tener en cuenta que la Administración Tributaria debió haber cumplido con el procedimiento establecido en la ley, en caso a juicio de dicha Administración Tributaria existieran motivos para rechazar total o parcialmente la solicitud de devolución de crédito fiscal efectuada por mi representada, que da origen a la litis »¿Qué incidencia tiene la contravención del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto Agregado en la Sentencia impugnada por medio del presente recurso extraordinario de casación (…) »… derivado de que el actuar de la Administración Tributaria fue contrario a lo que
establece el artículo en cuestión, variando el proceso del mismo, situación que veda a mi representada de la posibilidad de hacer valer su derecho de defensa al no permitir que ésta presentara en sede administrativa, documentos y argumentos de descargo con relación a los reparos de la Administración Tributaria, y presentar los que debieron haberse dado a conocer como ajustes; en el momento oportuno (…) »En el presente caso, no se formularon ajustes, por lo que, lo correspondiente de conformidad con el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es autorizar la devolución. La Sala sentenciadora tiene por bueno lo actuado por la Administración Tributaria que fue ratificado por el Tribunal Administrativo Tri