601-2010 10102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 601-2010 10102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
10/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
601-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de abril de dos mil diez. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Es deficiente el planteamiento cuando se alega este submotivo, pero la tesis se sustenta sobre la base de que el Tribunal no se pronunció sobre aspectos relacionados con la controversia. Error de hecho en la apreciación de la prueba. a) No puede acogerse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si el error no es determinante para cambiar el resultado del fallo. b) Resulta jurídicamente insostenible declarar la obligación de pagar una fianza de cumplimiento, cuando ésta reviste características de accesoriedad y no se tiene certeza de que se haya declarado incumplido el contrato principal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º y 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de octubre de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil diez por la Sala Primera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Mediante contrato administrativo diez - dos mil uno (10-2001) suscrito el veintisiete de marzo de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria contrató a la entidad Intrinsic Values Corp., para el suministro de placas de circulación para vehículos, por valor de ochenta y cuatro millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos quetzales (Q84,947,900.00).B) Derivado del anterior contrato, la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima emitió la fianza identificada con el número C - dos treinta y cuatro mil ciento sesenta y uno (C-2 34161), por lo que se constituyó en fiadora mancomunada solidaria de la entidad Intrinsic Values Corp. en un diez por ciento (10%) del monto del contrato en los términos y condiciones que constan en la póliza respectiva. C) En virtud del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número cero diez - dos mil uno (010-2001) del dieciséis de agosto de dos mil uno, documentado en acta número cincuenta y cuatro – dos mil uno (54-2001), se dió por terminado unilateralmente el contrato administrativo relacionado por incumplimiento en entregar los bienes objeto del contrato en las cantidades y fechas pactadas. D) Contra la resolución anterior la entidad Intrinsic Values Corp. y Fianzas Universales, Sociedad Anónima interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante resolución del Directorio número cero cincuenta y trescantidades y fechas pactadas. D) Contra la resolución anterior la entidad Intrinsic Values Corp. y Fianzas Universales, Sociedad Anónima interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante resolución del Directorio número cero cincuenta y tresdos mil dos (053-2002) del veintiuno de febrero de dos mil, declarando sin lugar tales recursos y confirmaron el Acuerdo impugnado. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil diez declaró: «I) Con lugar la demanda (…) en consecuencia, II) Revoca la resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada como “RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO” número cero cincuenta y tres – dos mil dos (053-2002), dictada con fecha veintiuno de febrero de dos mil dos (…) únicamente en cuanto a dejar sin efecto la obligación de la demandante, de pagar la fianza de cumplimiento de contrato por la suma de ocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y cuatro quetzales (Q. 8,494,794.00)…». B) Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de aclaración y ampliación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, los cuales fueron resueltos mediante auto del veintitrés de septiembre de dos mil diez, en el que se declaró: «I. CON LUGAR LA AMPLIACIÓN de la sentencia
dictada por este Tribunal (...) II. En consecuencia, AMPLIA la referida sentencia, en el sentido que en la parte introductoria debe hacerse constar que la Superintendencia de Administración Tributaria también estuvo representada por la abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de las abogadas Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín y María Eugenia Aguilar Cañas y que en el apartado denominado: “DE LAS PRUEBAS APORTADAS”, la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima, aportótambién como medio de prueba el expediente administrativo respectivo. III. SIN
LUGAR LA ACLARACIÓN…».
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su sentencia la Sala argumentó: «… la litis en el presente asunto se centra en el hecho de determinar si efectivamente el órgano administrativo demandado al dictar la resolución controvertida, poseía facultades suficientes para ordenar se hiciera efectiva la fianza de cumplimiento correspondiente y si la entidad Intrinsic Values Corp, incumplió o no con sus respectivas obligaciones. Esto debido a que la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima de conformidad con la póliza respectiva, se obligó a pagar al beneficiario (Superintendencia de Administración Tributaria) la totalidad de la suma por la cual fue expedida, en caso de incumplimiento total y absoluto de las obligaciones del fiado (Intrinsic Values Corp,) garantizadas por la póliza, pero en caso de incumplimiento parcial de tales obligaciones el pago se realizaría de acuerdo a lo expresado en la referida póliza.
»Sin embargo, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la presente fecha, han acaecido diversas circunstancias que alteran el objeto de la litis, al haber afectado el negocio principal (contrato de compraventa de las placas metálicas, calcomanías para identificación de vehículos denominadas “tercera placa” y tarjetas únicas para registro de vehículos). En efecto, la Superintendencia de Administración Tributaria en su memorial de contestación de demanda expone que luego de una serie de actuaciones judiciales iniciadas por ella, en virtud del incumplimiento del contrato por parte de la entidad Intrinsic Values Corp, que ponía en riesgo intereses de la Superintendencia y por ende al Estado de Guatemala, logró que las cartas de crédito no fueran pagadas y quedaran sin ningún efecto legal y que el capital que ellas representaban fuera devuelto a la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que a la fecha ya no son efectivas dichas cartas de crédito y perdieron su validez legal. (…) »Expuesto lo precedente, deviene necesario expresar que el artículo 65 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado en los artículos 38 y 39 regulan lo concerniente a la constitución de la garantía de cumplimiento y a la vigencia de la relacionada garantía respectivamente. En ese orden de ideas, un contrato de fianza de
cumplimiento consiste en un contrato de carácter accesorio, consensual, unilateral y oneroso, mediante el cual una persona (afianzadora) se compromete a responder ante un tercero (beneficiario), por el cumplimiento de otra (fiado). Es de hacer notar que de acuerdo con lo manifestado por la Superintendencia deAdministración Tributaria, luego de una serie de actuaciones judiciales que realizó, logró que las cartas de crédito no fueran pagadas y quedaran sin ningún efecto legal y que el capital que ellas representaban fuera devuelto a la Superintendencia de Administración Tributaria. Con relación a este aspecto, de la lectura del expediente administrativo, así como de las actuaciones procesales, resultan dos situaciones ineludibles: 1) que la Superintendencia de Administración Tributaria decidió en forma unilateral dar por terminado el contrato celebrado con Intrinsic Values Corp, el dieciséis de agosto de dos mil uno y 2) que la parte demandada logró suspender judicialmente, el pago de las dos cartas de pago que servirían como medio para hacer efectivo en dólares de los Estados Unidos de América, por el precio total indicado en la cláusula cuarta del contrato relacionado (Q.84,947,940.00). En ese sentido, la afianzadora, Fianzas Universales, Sociedad Anónima, se comprometió de acuerdo con lo estipulado en la cláusula octava del contrato relacionado, únicamente a garantizar el diez por ciento (10%) del valor del contrato y no al pago de sanciones, pues la cláusula novena de dicho contrato, estipula exclusivamente para el “vendedor” (Intrinsic Values Corp,) la
obligación de pagar las cantidades dinerarias que en ella se pactaron, como acertadamente lo reconoce la propia entidad demandada. De tal manera que, al haberse dado por terminado en forma unilateral el contrato de compraventa celebrado entre Intrinsic Values Corp, y la Superintendencia de Administración Tributaria, y al haber logrado el órgano administrativo demandado suspender el pago de las dos cartas de crédito, se hace evidente que a pesar de que una de las características del contrato de fianza es la de ser consensual y no real, el vendedor nunca obtuvo el pago del precio del contrato de compraventa, quedando el dinero que serviría como pago del contrato en poder de la parte demandada. Por lo que derivado de la característica de accesoriedad del contrato de fianza, al haber sobrevenido desde la fecha de presentación de la demanda, los aspectos recién expuestos, especialmente lo relativo a la falta de validez de las cartas de crédito, lo resuelto por la demandada en el acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero diez – dos mil uno, de la sesión de Directorio de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, respecto a hacer efectiva la fianza de cumplimiento por ocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y cuatro quetzales (Q. 8,494,794.00), con la entidad afianzadora, y confirmado por la resolución controvertida, debe dejarse sin efecto, debiéndose declarar con lugar la demanda planteada…».
EXPOSICION DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS EXPUESTOS
EN EL RECURSO DE CASACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo e invocó como submotivos:a) Quebrantamiento substancial del procedimiento señalando como caso de procedencia, la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, fundamentado en el artículo 622, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, considerando infringido el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, fundamentado en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… La Sala sentenciadora al tomar en consideración que se habían suspendido las dos cartas de crédito que se habían abierto a favor de Intrinsic Values Corp, concluye que debe dejarse sin efecto la fianza, porque supuestamente mi representada pudo “dejar sin validez dichas cartas de crédito”, y el dinero quedó en poder de la parte demandada. Como se puede observar, la Sala sentenciadora resolvió una cuestión incongruente con el objeto del proceso, pues el objeto de la litis según la sentencia era otro, lo cual no tiene relación alguna con el hecho de haberse suspendido el pago de las cartas de crédito, ya que son dos cuestiones distintas, lo cual se afirma por las razones siguientes: »a) La fianza otorgada por la entidad a favor de mi representada, es una forma
de garantizar el cumplimiento del contrato conforme lo establecen las diferentes disposiciones legales que regulan este contrato. »b) El derecho del comprador para abstenerse del pago del precio de los bienes objeto del contrato, por incumplimiento en la entrega de los mismos, no tiene relación alguna con la fianza. Por lo que, el hecho de haberse suspendido las cartas de crédito no exime a la afianzadora de cumplir con el contrato y hacer efectiva la fianza a favor de la beneficiaria. Y mi representada NO
CUENTA CON EL DINERO DEL PRECIO DEL VALOR DEL CONTRATO,
PORQUE ESTÁN SUSPENDIDAS LAS CARTAS DE CRÉDITO, SOLO SE
TRATA DE UNA SUSPENSIÓN, LAS COSAS NO REGRESARON AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTERIORMENTE. »Los Honorables Magistrados de la Cámara Civil pueden constatar que lo relativo a las cartas de crédito no fue hecho controvertido dentro del proceso contencioso administrativo. »Como se puede observar, la sala sentenciadora emitió una sentencia incongruente con el objeto del proceso, pues no se analizaron aspectos como si a la entidad FIANZAS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA le asistía el presupuesto procesal de la legitimidad para hacer valer en un proceso, UN DERECHO AJENO, porque la afianzadora pretendía en este proceso contencioso administrativo comprobar el cumplimiento del contrato por parte de IntrinsicValues Corp., derecho que no le asiste, pues su obligación contractual radicaba en garantizar el cumplimiento del contrato. »Asimismo, no analizó las acciones que fueron objeto del proceso contencioso
administrativo que se desprenden del memorial de demanda presentado por FIANZAS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que subyace al presente Recurso de Casación. »Las acciones que fueron objeto del proceso contencioso administrativo conforme a la demanda son: »1. La demandante Fianzas Universales, Sociedad Anónima, promovió Proceso Contencioso Administrativo en contra de la Resolución del Directorio de mí representada, identificada con el número cincuenta y tres guión dos mil dos de fecha veintiuno de febrero de dos mil dos emitida en el Expediente número SAT A guión dos mil uno guión cinco mil cincuenta y uno que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra del Acuerdo del Directorio de mí representada número diez guión dos mil uno de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno. »2. Que el Acuerdo del Directorio de mí representada número diez guión dos mil uno de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, contiene vicio de simulación (reserva mental en el caso del acto administrativo) en la Declaración de Voluntad expresada en dicha resolución. Como consecuencia de lo anterior, existe Nulidad del acto administrativo respecto a la obligación del pago de fianza por parte de Fianzas Universales, Sociedad Anónima. »3. Lo anterior según la demanda porque “… el acto administrativo identificado con el número cero diez guión dos mil uno (010-2001) que contiene el acuerdo del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) contiene un claro vicio en su declaración de voluntad pues simula la existencia de un incumplimiento del contratista, cuando en realidad lo que hay es una lesión a los
intereses del Estado.” »Dichas acciones que fueron planteadas por la demandante en el Proceso Contencioso Administrativo no fueron consideradas en ningún momento en la sentencia recurrida y tampoco fueron citadas como fundamento a la petición de sentencia de dicha demanda. »De la sola lectura del Considerando III y del Considerando IV de la sentencia recurrida, clara y diafanamente se puede establecer que el Tribunal dictó un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso pues en ningún momento consideró y mucho menos declaró la existencia de vicio de simulación y consecuentemente nulidad del acto administrativo que según la demandante consiste en el Acuerdo diez guión dos mil uno de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, emitido por el Directorio de mi representada; y tampoco en los considerandos antes indicados se refirió al hecho sujeto a prueba como una acción objeto del proceso, de que si la resolución número cincuenta y tres guióndos mil dos de fecha veintiuno de febrero de dos mil dos emitida por el Directorio de mi representada fue dictada de conformidad con la ley y tampoco, a pesar de haberlo referido al principio del Considerando III de dicha sentencia, consideró como una acción objeto del proceso si la litis se centraba o no en determinar si efectivamente el órgano administrativo demandado al dictar la resolución controvertida, poseía o no facultades suficientes para ordenar se hiciera efectiva la fianza de cumplimiento correspondiente y tampoco consideró en el fallo si la entidad Intrinsic Values Corp. incumplió o no con sus respectivas obligaciones,
por todo lo antes expuesto mi representada considera que en la sentencia recurrida existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Saúl Estuardo Oliva Figueroa, se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima por medio de su gerente general y representante legal Mauricio Alejandro Luna Lima, manifestó: «… A. DEFECTOS EN RELACION A LA CASACION DE FORMA, POR
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO (…). »… Señores Magistrados, queda claro que el submotivo que se invoca implica que se resuelva fuera de lo pedido –extra pettitarazón por la que la Corte Suprema de Justicia en materia de casación ha sido conteste en afirmar que en las sentencias absolutorias o desestimatorias no puede invocarse este submotivo de casación de forma, puesto que al no acogerse la petición, no se puede resolver por fuera de ella. (…) »Señores Magistrados, mi representada en su memorial de demanda puntualizó que solicitaba que se declarara con lugar la demanda que promovió y como consecuencia de ello se revocará (sic) la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada como “RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO” número cero cincuenta y tres guión dos mil dos (053-2002) dictada con fecha
veintiuno de febrero de dos mil dos, proferida en el expediente número SAT: A dos mil uno cero cinco mil cincuenta y uno (SAT: A200105051) y que constituye la resolución controvertida, dejando sin efecto: La obligación de pagar la fianza de cumplimiento de contrato por la suma de ocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y cuatro quetzales (Q.8,494,794.00) en contra de mi representada. Esta solicitud tenía como fundamento el derecho de mi representada a establecer que no hubo incumplimiento de la entidad fiada INTRINSIC VALUES CORP, especialmente cuando se argumentan lasCONSIDERACIONES JURÍDICO – FACTICAS QUE EXIGEN LA REVOCACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA A TRAVES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO (sic), contenidas en la literal C del apartado de hechos del memorial de demanda, tratando en detalle la inexistencia de incumplimiento, en el numeral romano II, de la literal C.1 a partir de las prestaciones que debían cumplir las partes, entre ellas, la apertura de las cartas de crédito y el condicionamiento de dicha apertura para que rigieran los plazos. »Entonces, como podrá verse en la sentencia de fecha veintinueve de abril del dos mil diez, recurrida a través del presente recurso de casación, la sentencia claramente considera la demanda y su contestación, en el Considerando II indica que la que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) le reclama la fianza a mi representada, la demandante. Luego en el Considerando III centra la
Litis (el objeto de la cuestión) cuando dice: »“la Litis en el presente asunto se centra en el hecho de determinar si efectivamente el órgano administrativo demandado al dictar la resolución controvertida, poseía facultades suficientes para ordenar se hiciera efectiva la fianza de cumplimiento correspondiente y si la entidad Intrinsic Values Corp, incumplió o no con sus respectivas obligaciones. Esto debido a que la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima, de conformidad con la póliza respectiva, se obligó a pagar al beneficiario (Superintendencia de Administración Tributaria) la totalidad de la suma por la que fue expedida, en caso de incumplimiento total y absoluto de las obligaciones del fiado (Intrinsic Values Corp garantizadas por la póliza, pero en caso de incumplimiento parcial de tales obligaciones el pago se realizaría de acuerdo a lo expresado en la referida póliza” (sic) (…). »Luego continúa haciendo las consideraciones de lo acontecido en las constancias procesales, dentro de las cuales también estima en el Considerando IV, lo relacionado en cuanto a que las cartas de crédito quedaron sin valor y efecto legal alguno, lo cual fue introducido por la propia Superintendencia de Administración Tributaria SAT al proceso en su contestación de demanda. »Finalmente, trata lo relativo a las prestaciones de las partes, es decir que además de todo lo que ya se dijo estima que también la falta de pago al contratista (INTRINSIC VALUES CORP) por el hecho de que las cartas de crédito quedaron sin valor y efecto legal alguno implica que no hubo contraprestación
para el contratista, por lo que este no pudo incumplir porque no recibió el pago del precio contratado, de donde no puede ser afectada LA AFIANZADORA. »Señores Magistrados, ¿Cuál es la incongruencia entre el fallo y las acciones? Mi representada argumentó la inexistencia del incumplimiento por parte del fiado (INTRINSIC VALUES CORP), lo cual sostuvo y evidenció, frente a lo cual el tribunal resolvió considerando y argumentando sobre lo expuesto por las partes(obviamente no lo hizo sólo sobre lo que expuso mi representada, sino también sobre lo que esgrimió la misma Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) llegando a la conclusión de que debía revocarse la resolución del directorio en cuanto a la reclamación de la fianza emitida por mi representada. »Señores Magistrados, LO PEDIDO fue RESUELTO. No se resolvió nada por fuera de lo que ni fuera el objeto del litigio, que constituía la inexistencia de incumplimiento y por tanto la revocación de la resolución del Directorio número cero cincuenta y tres dos mil dos (53 2002) (sic) dictada con fecha veintiuno de febrero de dos mil dos, proferida en el expediente número SAT: A dos mil uno cero cinco mil cincuenta y uno (SAT: A200105051). »… Cabe mencionar que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) no es precisa al invocar como violado el artículo 147, literal e, porque indica que es en su primer párrafo, cuando se observa que este no tiene otros párrafos, situación que debe considerarse dentro del formalismo al que está sujeto el
recurso de casación como un (sic) otro defecto técnico, pues el artículo 619, numeral 5º exige el señalamiento de las normas infringidas. »De igual manera, cabe observarse que la parte resolutiva de la sentencia contiene decisiones expresas y precisas (Basta leer el Por Tanto de la sentencia, en sus numerales romanos del I al IV) y es congruente con el objeto del proceso que consistía en la impugnación o revisión de la juridicidad de la resolución del Directorio recurrida, en cuanto a que al no haber incumplimiento por parte del contratista, no procedía la reclamación de la fianza, lo cual fue argumentado por mi representada. »El fallo es congruente con la demanda, por lo que no pudo haber infracción a los artículos 147, literal e de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Finalmente, es interesante ver que la Superintendencia de Administración Tributaria SAT pretende sorprender al tribunal al decir que el tribunal de lo contencioso administrativo no resolvió sobre la nulidad del acto administrativo que hacía ver mi representada, cuando ese era uno de los elementos que sustentaba la reclamación de mi representada precisamente de que no había habido incumplimiento. El hecho de que el tribunal no lo tratare expresamente no quiere decir que no lo haya estimado y en todo caso, ese sería otro submotivo, que está también contemplado en el numeral 6º, del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil que consiste en: “El fallo no contiene declaraciones sobre alguna pretensión deducida”, que no fue invocado.
»… En definitiva, el tribunal se ve impedido para analizar el submotivo planteado y la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento debe ser desestimada…».La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, reiteró todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso. La Contraloría General de Cuentas por medio de su representante legal, a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley, no compareció a evacuar la audiencia señalada. Análisis de la Cámara Se incurre en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando el tribunal resuelve en forma distinta a lo pedido por los sujetos procesales. En el presente caso, se advierte que el planteamiento de la entidad recurrente se enfoca principalmente en que el tribunal dictó un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues la litis no tenía relación alguna con el pago de cartas de crédito como lo adujo el tribunal sentenciador, sino que la pretensión era la nulidad del acto administrativo en el que se requería hacer efectiva la obligación de pago de la fianza a que se refiere el Acuerdo diezdos mil uno (10-2001), emitido por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria el dieciséis de agosto de dos mil uno. Asimismo, manifestó que la Sala no se pronunció en cuanto al hecho de que la resolución número cincuenta y tres - dos mil dos (53-2002) emitida por el referido Directorio
por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reposición, fue dictada de conformidad con la ley; si dicha autoridad poseía facultades suficientes para ordenar que se hiciera efectiva la fianza de cumplimiento correspondiente, y si la entidad Intrinsic Values Corp. incumplió o no con sus respectivas obligaciones. Al hacer el examen correspondiente, se establece que el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil en su numeral 6º regula que: «Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: (…) 6º. Cuando el Fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso…». Como puede apreciarse, este caso de procedencia contempla tres supuestos diferentes a decir: que se haya otorgado más de lo pedido, que se haya resuelto menos de lo pedido o bien, que se haya resuelto fuera de lo pedido. En ese sentido, se aprecia que la casacionista al invocar la incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso no desarrolló tesis congruente con el submotivo invocado, sino que se limitó únicamente a manifestar que la Sala sentenciadora «… en ningún momento consideró…» en su fallo los aspectos individualizados al inicio del presente análisis; es decir, que lo que alega es que la Sala no se pronunció sobre pretensiones oportunamente deducidas por las partes, argumentos que corresponderían ser conocidos a través de un submotivode forma distinto al aquí invocado, por lo que ante tal deficiencia, la Cámara no
puede incursionar en el análisis correspondiente. Por tales razones, debe desestimarse el submotivo de casación relacionado, en cuanto a este submotivo invocado. CONSIDERANDO II En virtud de la forma que han sido planteados y por el principio de economía procesal, los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y tergiversación, se analizarán en forma conjunta. II.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en la apreciación de las cláusulas séptima y décimo primera del contrato número diez guión dos mil uno, de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, suscrito por la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad Intrinsic Values Corp. Al respecto, la entidad recurrente argumentó que: «… Señores magistrados, el Tribunal consideró que dado que mi representada dio por terminado de forma unilateral el contrato y al haber suspendido el pago de las cartas de crédito con las que se sufragaría el monto de la compraventa pactada, el contrato de fianza debe quedar sin efecto. »Lo anterior carece de lógica, pues al estudiar las cláusulas del contrato suscrito entre mi representada e Intrinsic Values Corp, se observa que en la cláusula décima primera, denominada “TERMINACION DEL CONTRATO”, se estipula que: “La SAT, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminado unilateralmente el presente instrumento contractual por las causas siguientes: a) por incumplimiento de “EL VENDEDOR…”.
»Por otro lado, la cláusula séptima del mismo contrato establece: “FIANZA DE CUMPLIMIENTO: “EL VENDEDOR”… se obliga a presentar a favor de “LA SAT”, una fianza de cumplimiento, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para garantizar las obligaciones contraídas en este