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601-2011 y 693-2011 04102011 Claudia Liseth Sanchez Amaya y Edy Rene Equite Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
601-2011 y 693-2011 04102011 Claudia Liseth Sanchez Amaya y Edy Rene Equite Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

04/10/2011 – PENAL 601-2011 y 693-2011

DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial de manera general, aduciendo que en el desarrollo del debate no quedó acreditada la activa participación de la acusada, el mismo debe conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente de una forma general plantea el recurso de apelación especial, alegando que no quedó acreditada su activa participación en el hecho endilgado, sin especificar como se dio la infracción denunciada. La Sala al pronunciarse sobre dicho agravio, cumple con fundamentar su fallo, al verificar y explicar que con las declaraciones del agraviado y de los vecinos, que detallan la forma en que el menor era agredido, así como con la declaración de la médico forense, quien afirma que las lesiones causadas al mismo, pudieron ocasionarle la muerte, quedó acreditada la activa participación y culpabilidad de la acusada en delito tentado de homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma, interpuestos por los procesados CLAUDIA LISETH SÁNCHEZ AMAYA y EDY RENÉ EQUITÉ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de mayo de dos mil once, en el proceso penal que, por

los delitos de homicidio en grado de tentativa y parricidio en grado de tentativa, se sigue en su contra, respectivamente. Intervienen en el proceso, además de los interponentes, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. Claudia Liseth Sánchez Amaya, el quince de enero de dos mil diez, a las veinte horas con treinta minutos, frente a su residencia ubicada en el lote cincuenta, sector siete de la zona dieciocho, Asentamiento El Cerrito, de esta ciudad, fue sorprendida por elementos de la Policía Nacional Civil, al momento en que golpeaba de manera violenta, mediante bofetadas en la cara y cabeza, al menor Carlos Rene Equité Lagos, hijo de su conviviente Edy René Equité López, actos que realizó en reiteradas ocasiones, utilizando para el efecto sus manos, puños, puntapiés y otros objetos, ocasionándole lesiones a dicho menor, en regiones de cara, cráneo, cuello, espalda, piernas, glúteos y brazos, aunado a depresión moderada, maltrato físico y psicológico. Edy René Equité López, el quince de enero de dos mil diez, alrededor de las veinte horas contreinta minutos, fue sorprendido por elementos de la Policía Nacional Civil, al momento en que se encontraba parado en la entrada de su residencia ubicada en el lote cincuenta, sector siete zona dieciocho, Asentamiento El Cerrito, de esta ciudad, observando pasivamente, mientras su conviviente, Claudia Liseth

Sánchez Amaya, golpeaba de manera violenta, mediante bofetadas en la cara y cabeza a su hijo, Carlos René Equité Lagos, asimismo consintió que su conviviente, en reiteradas ocasiones, de manera crónica, golpeara a dicho menor. Ambos fueron aprehendidos por los elementos policiales, situación que impidió la eventual muerte del menor. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de quince de octubre de dos mil diez, por unanimidad, condenó a la procesada por el delito de homicidio en grado de tentativa, y al procesado por el delito de parricidio en grado de tentativa, por tales delitos les impuso la pena de veinte años de prisión y dieciséis años con ocho meses de prisión, respectivamente. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que quedó acreditada la participación y responsabilidad de la procesada en los hechos atribuidos, entre otras, con la prueba testimonial del agraviado, en la que se detalla la forma en que era golpeado brutalmente por ella, corroborando con ésta, que efectivamente el menor fue golpeado en la cabeza y que la costura que tenía en la misma, ella se la hizo con una aguja, que no lo llevaron con ningún médico, y que las lesiones que tenía en la espalda, ella se las curaba con sábila. También las declaraciones de los vecinos, que refirieron en forma unánime y congruente, haber visto cuando la acusada golpeaba al menor, no solo ese día, sino desde hacía algún tiempo, y especialmente, con la

declaración de la perito Erika Beatriz Barrios Say, quien indicó que estuvo en riesgo la vida del menor, como consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas. En cuanto a la participación y responsabilidad del procesado, consideró que la misma quedó acreditada, en virtud que, el acusado omitió impedir el resultado del delito, cometido por la acusada en grado de tentativa, pues, siendo el garante de la seguridad y bienestar físico y psicológico de su menor hijo, dejó que su conviviente lo agrediera al grado de poner en peligro su vida. C) Del recurso de apelación especial. La procesada invocó motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que, el fallo de primer grado carece de fundamentación en lo atinente a su activa participación en el hecho y circunstancias atribuidas, sin realizar, para arribar a dicha conclusión, un razonamiento lógico sobre la existencia de los indicios, su perfección y si éstos podrían o no dar lugar a otras conclusiones o diferentes explicaciones, que no fuera su participación. El procesado invocó motivo defondo. Denunció que no quedaron debidamente establecidos los extremos determinativos de los artículos 1, 10 y 19 del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil once, resolvió no

acoger ninguno de los recursos planteados. Consideró para el motivo de forma interpuesto por la procesada: que el fallo de primer grado contiene la fundamentación fáctica que incluye los hechos objeto de la acusación y los acreditados por los jueces de sentencia, los que son resultado de los razonamientos de valoración otorgada a cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, que constituye la valoración probatoria intelectiva, la cual se deriva de la fundamentación probatoria descriptiva de cada uno de los órganos de prueba, documentos y evidencia material incorporada al proceso, transcribió para el efecto el apartado de dicha sentencia denominado de la responsabilidad penal, y concluyó que, del mismo se puede establecer que dicha sentencia no carece del requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del porqué se le atribuye su participación, responsabilidad y culpabilidad a la acusada. Motivo de fondo. El hecho acreditado hace que la conducta del procesado se subsuma en el contenido de los artículos 18, 63 y 131 del Código Penal, relativo al delito de parricidio en grado de tentativa, por lo que el tribunal no inobservó las normas que se denuncian como vulneradas.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de

Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentan que, de la lectura del considerando V del fallo de la sala de apelaciones, que resuelve el recurso de apelación por motivo de forma, planteado por la procesada, se advierte que ésta no fundamentó conforme a derecho su decisión, se concretó únicamente a indicar que si existe aplicación de la sana crítica razonada, sin embargo, esto no es suficiente, pues la sala no indica cómo se aplicó la sana crítica razonada en el caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl agravio central de ambos casacionistas, es que la Sala de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, planteado por la coprocesada, no expresó las razones de hecho y de derecho que indiquen cómo el tribunal sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada en el caso

concreto. En tal virtud en atención al principio de economía procesal, se resuelven ambos en forma conjunta. Ello, pese a que el procesado no puede reclamar errores de fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones, puesto que el no denunció ante ese tribunal ningún vicio de forma; y en todo caso, no tratándose de causas meramente personales, el resultado de la casación planteada por la procesada, eventualmente podría favorecerlo. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, pues su pronunciamiento debe versar únicamente en cuanto a los agravios sometidos a su consideración, de conformidad con lo estipulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal. Al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que ésta no vulnera los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 sentencia de primer grado contiene la fundamentación fáctica que incluye los hechos objeto de la acusación y los hechos acreditados por dicho tribunal, los que son resultado de los razonamientos de valoración otorgada a cada uno de los medio de prueba incorporados al juicio oral, que constituyen la valoración probatoria intelectiva, la cual se deriva de la fundamentación probatoria descriptiva de cada uno de los órganos de prueba, documentos y evidencia material incorporada al proceso, los cuales fueron apreciados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Transcribió para el efecto, la parte de la sentencia de primer grado, denominada

de la responsabilidad penal y expuso que de conformidad con dicho apartado, se extrae que el sentenciante explica las razones del porqué se le atribuye participación, responsabilidad y culpabilidad a la acusada. Con las anteriores argumentaciones vertidas por la sala en el fallo impugnado en casación, se advierte que si fundamentó conforme a derecho su decisión. El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar laplataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena en contra de la señora Claudia Liseth Sánchez Amaya, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas testimoniales, periciales y documentales, tales como la declaración de la víctima Carlos René Equité Lagos, quien relata la forma en que la acusada lo golpeaba constantemente, que en una ocasión lo agredió con una machete, y otra que le echó agua caliente en la espalda, y especialmente con las descripciones de la médico forense, Erika Beatriz Barrios Say, quien relata que las lesiones ocasionadas, pudieron ocasionarle la muerte al menor, siendo oportuna la atención médica, que le brindaron en el centro hospitalario, lugar en el que por la gravedad de las mismas permaneció varios meses. De lo anterior, se evidencia la activa participación de la acusada en el hecho endilgado, a título de dolo, toda vez que, agredió al menor utilizando medios idóneos, para causarle la muerte y lesionó una parte vital del

cuerpo como lo es la cabeza, y aunque si bien es factible que no se haya propuesto ese resultado, al menos debió representárselo como posible, y aun así decidió ejecutar dichos actos. Sobre esta base, el sentenciante construye de manera lógica y con suficiente fundamento, su decisión; y el tribunal de apelación, no incurre en ningún vicio jurídico al ratificar el fallo. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE los recursos de casación interpuestos por los procesados CLAUDIA LISETH SÁNCHEZ AMAYA y EDY RENÉ EQUITÉ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la

Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de mayo de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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