601-2012 07102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 601-2012 07102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
601-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el once de mayo de dos mil doce por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, cuando el medio de prueba denunciado no es preciso respecto del hallazgo realizado, y carece de información esencial para dirimir el hecho controvertido. Interpretación errónea de la ley. Es evidente la improcedencia del submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la disposición legal denunciada no contiene los presupuestos para dirimir la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de mayo de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará –SAT-), quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Fábrica de Artículos de Plásticos Guateplast, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal
judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Fábrica de Artículos de Plásticos Guateplast, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal
Roberto Tomás Rybar Leichtag.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado, más multas correspondiente a la entidad Fábrica de Artículos de Plásticos Guateplast, Sociedad Anónima.II. En contra de dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar parcialmente por el Directorio de la SAT, y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Sin embargo, modificó la resolución recurrida en cuanto a imponer la sanción por omisión de pago de tributos únicamente por determinadas pólizas de acuerdo al artículo 89 del Código Tributario, para lo cual se efectuó nueva liquidación.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa en relación a los siguientes cobros: A) Sesenta y un mil veinticuatro quetzales con veinticuatro centavos (Q.61,024.24) por impuestos a la importación; B) Cuatrocientos cuarenta mil trescientos sesenta y nueve quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.440,369.56) por impuesto al valor agregado; C) Quinientos un mil trescientos
noventa y tres quetzales con ochenta centavos (Q.501,393.80) por concepto de multa aplicada de acuerdo al artículo 41 del Decreto 29-89 del Congreso de la República; y D) Imposición de multa por pago extemporáneo de tributos. Los demás rubros de la resolución recurrida fueron confirmados por la Sala Sentenciadora. Para el efecto consideró: “… este Tribunal estima pertinente hacer las consideraciones siguientes: i) La cuestión que se controvierte entre las partes se integra con varios elementos que ameritan análisis, a saber: el primero, tiene que ver con la apreciación de quienes practicaron la auditoria aduanal respecto a la utilización irregular de las materias primas importadas con exoneración del pago de impuestos de importación y de derechos arancelarios. Sobre ese particular, este Tribunal considera que las resoluciones de las autoridades tributarias carecen de un fundamento sólido por cuanto que al examinar el contenido del expediente administrativo no se encuentra evidencia acerca de que la empresa beneficiaria de la calificación otorgada por el Ministerio de Economía, no haya cumplido con exportar fuera del territorio nacional guatemalteco y del área centroamericana, el porcentaje de su producción a que se refiere el estudio técnico económico (ver folios ciento veintiocho a ciento treinta y cuatro del expediente administrativo), que sirvió de base para el otorgamiento de la calificación como exportadora bajo el régimen de admisión temporal dispuesto en la resolución número mil trescientos ochenta y dos (1382), dictada por el citado ministerio el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. El
informe de auditoría simplemente hacer (sic) referencia a que la empresa destinó parte de su producción al consumo en el mercado interno y centroamericano que a juicio de los auditores no está permitido legalmente y constituye a su juicio, causa suficiente para que se impongan sanciones pecuniarias. ii) Este enfoque es incorrecto porque la calificación, de acuerdo con lo que se desprende de laresolución del Ministerio de Economía, no le fue otorgada para que su producción fuera totalmente exportada al mercado de fuera del área centroamericana. Dicha resolución, en la parte final del numeral romano I) de su parte dispositiva, expresa que la calificación se otorga para que se dedique a la exportación fuera del área centroamericana de los productos que describen en el anexo A de la resolución (folios cuarenta y tres a cuarenta y nueve del expediente administrativo) y, además, la calificación fue otorgada con base en el estudio técnico económico que aparece a folios ciento veintiocho (128) a ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, en el que se advierte que la producción de la planta industrial calificada sería destinada en un diez por ciento (10%) al mercado externo de Centroamérica, mientras que un nueve por ciento (9%) sería comercializado dentro del área centroamericana y el cincuenta seis (sic) por ciento (56%) sería destinada al mercado local guatemalteco. C) La inconsistencia del criterio sustentado por la administración tributaria se extiende, también, al segundo aspecto de fondo de la cuestión que se debate, es decir, el del ajuste por
los derechos arancelarios y los impuestos de importación de la maquinaria, equipo, accesorios, repuestos, y demás componentes, por cuanto que la ley no exige como destino único de las mercancías producidas, el mercado externo del país y del área centroamericana, sin que el hecho de producir bienes que también se destinen al consumo interno constituya un presupuesto para aplicar la sanción a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… DEL SUBMOTIVO DE
“ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL POR TERGIVERSACIÓN QUE RESULTA DE DOCUMENTOS O
ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTREN DE MODO EVIDENTE LA
EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN
EMITIDA POR EL DIRECTORIO DE MÍ REPRESENTADA NÚMERO 776-2001
DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2001 (…)“Conforme (…) [la resolución recurrida] se demuestra plenamente el error de
hecho en la apreciación de la prueba documental por tergiversación efectuada por el Tribunal pues el ajuste respecto a la importación de “materia prima” fue realizado porque la contribuyente efectuó el pago de los derechos arancelarios y el Impuesto al Valor Agregado de la 31 (sic) pólizas de importación a que se refiere el ajuste, fuera del plazo que se tenía para ello el cual era de un año desde que se efectuó la importación. Es decir, la contribuyente hizo ese pago de los impuestos mencionados en virtud de que la materia prima importada se destinó a la producción para la venta local y centroamericana y no para la exportación fuera del territorio centroamericano que era para lo que estaba autorizada la exoneración correspondiente. “Lo argumentado por el Tribunal en los párrafos transcritos no se refieren en lo absoluto al motivo del ajuste sino que a otros aspectos que no tienen nada que ver con el mismo, por lo que indudablemente se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental por tergiversación respecto al ajuste contenido en la literal “B)” de la Resolución del Directorio de mí representado número 776-2001 de fecha 29 de noviembre de 2001…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente expresó: “… El motivo de fondo, submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, establecido en el artículo 621, numeral 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalado por la Superintendencia de Administración Tributaria al interponer la casación, no es aplicable en este caso, por las razones siguientes
(…) “... el quid del asunto del proceso contencioso administrativo, no era solamente la imposición de una multa, como confunde el interponente, sino que la improcedencia de ajustes y multas (…) “Consecuentemente, la prueba que se cita en la parte transcrita de la sentencia, sí guarda relación fundamental con los ajustes discutidos en el proceso y no como pretende el accionante de la casación, que cercena a su conveniencia la sentencia, pretendiendo generar confusión, puesto que, cuando el fallo se lee en forma integral, se puede constatar que los medios de prueba fueron apreciados conforme a derecho, sin que exista error de hecho en la apreciación de la prueba documental por tergiversación, como pretende la entidad accionante. “De ahí el elemento de prueba al que se refiere la interponente de la casación (la calificación otorgada por el Ministerio de Economía en la resolución número 138294 de fecha 29 de diciembre de 1994) es un elemento de prueba que guarda relación con los ajustes discutidos en el proceso, precisamente porque el ajuste a derechos arancelarios y al Impuesto al Valor Agregado, se originó por la importación de maquinaria, accesorios y equipo de trabajo, los cuales laadministración tributaria consideró que estaban siendo utilizados para fines distintos para los cuales fue concedido el beneficio, hecho que se desvirtuó en el proceso contencioso administrativo, con las pruebas aportadas, dentro de las cuales se encuentra la calificación otorgada por el Ministerio de Economía en la resolución número 1382-94 de fecha 29 de diciembre de 1994, que fue apreciada
y analizada conforme a derecho por el ente juzgador (…) “Queda evidenciado entonces que no existe error en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, ya que el tribunal hizo un análisis de los elementos probatorios, como éste mismo lo hace constar en la sentencia, y le dio el valor que estimó conforme le faculta la ley. “Igualmente, no hay tergiversación alguna en la apreciación de la prueba, ya que en sentencia no se da una interpretación forzada o errónea al medio de prueba al que se refiere el interponente, por lo que se puede concluir que el razonamiento de la recurrente de la casación es inconsistente, contradictorio, y carente de lógica, lo cual hace deficiente el recurso planteado”. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en aquella deficiencia en la que incurre la Sala sentenciadora, cuando reconoce en el medio de convicción, una verdad distinta a la verdad procesal o verdad formal; es decir, cuando afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice, o sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando omite o tergiversa el contenido del mismo. En cualquiera de las situaciones, el resultado se evidencia del simple cotejo del contenido del fallo recurrido con el o los documentos auténticos denunciados. La entidad casacionista denuncia la tergiversación de la resolución número setecientos setenta y seis guión dos mil uno, emitida por el Directorio de la SAT, el veintinueve de noviembre de dos mil uno. Al realizar la confrontación correspondiente esta Cámara advierte que el quid del asunto dentro del submotivo que se analiza, es el pago extemporáneo realizado por la entidad contribuyente para liquidar treinta y una pólizas de
veintinueve de noviembre de dos mil uno. Al realizar la confrontación correspondiente esta Cámara advierte que el quid del asunto dentro del submotivo que se analiza, es el pago extemporáneo realizado por la entidad contribuyente para liquidar treinta y una pólizas de importación, en virtud del destino diferente, que a juicio de la administración tributaria, se le dio a los bienes que importó, extremo que se documenta en el expediente administrativo formado con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de la contribuyente, al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, contenida en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República. Al analizar el fallo impugnado, esta Cámara determina que si bien es cierto la Sala sentenciadora hace consideraciones tales como que en el contenido del expediente administrativo no se encuentra evidencia acerca de que la empresa beneficiaria no haya cumplido con exportar fuera del territorio nacionalguatemalteco y del área centroamericana el porcentaje de su producción establecido en el estudio técnico económico que sirvió de base para el otorgamiento de la calificación como exportadora bajo el régimen de admisión temporal; sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la extemporaneidad en el pago para la liquidación de las pólizas de importación, tal como lo asevera la entidad casacionista, también lo es que la administración tributaria no individualizó las fechas en las que la entidad contribuyente pagó el impuesto de cada una de las pólizas de importación, extremo que dificulta a esta Cámara
realizar el cotejo de rigor, toda vez que el papel de trabajo al que se refiere la resolución denunciada (folio veintiuno del expediente administrativo), precisa diferentes fechas de emisión de las referidas pólizas de importación; consecuentemente, la fecha máxima para hacer efectivo el pago (liquidación) era distinto para cada una de ellas. Por otra parte, esta Cámara no puede soslayar la falencia en la que incurre la entidad casacionista al denunciar el presente submotivo, pues en su tesis insiste en el pago fuera del plazo que realizó la contribuyente respecto a treinta y una pólizas de importación; sin embargo, en la resolución número setecientos setenta y seis guión dos mil uno, emitida por el Directorio de la SAT (documento denunciado), se hace referencia únicamente a ocho de las treinta y una pólizas individualizadas en el papel de trabajo, con el agravante de que tres de las pólizas indicadas en la aludida resolución, no constan en el referido papel de trabajo; extremos que imposibilitan a esta Cámara realizar el cotejo de rigor y pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por otra parte, este Tribunal de casación no puede pasar desapercibido el hecho de que la resolución denunciada, no es contundente para demostrar que las mercancías elaboradas por la entidad contribuyente fueron exportadas de la manera como lo indica la entidad casacionista, falencia que permite a esta Cámara arribar a la conclusión de desestimar el submotivo relacionado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley
Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… DEL SUBMOTIVO DE
“INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE FOMENTO
Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA, DECRETO 29-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) “El artículo 41 de la Ley referida, contiene dos hipótesis, la segunda de ellas se refiere a que la utilización, en éste caso, de la maquinaria, equipo, accesorios, repuestos y demás componentes importados por la contribuyente sea para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio, en cuyo caso se sancionará con una multa igual al cien por ciento (100%) de los impuestos aplicables no pagados. En el presente caso, la Autoridad Tributaria consideró enel primer ajuste que se discute en el presente proceso, que la contribuyente importó la maquinaria y demás accesorios detallados conforme la resolución 1382-94 del Ministerio de Economía la cual autorizaba dicha importación para utilizarse en su totalidad para la producción de artículos plásticos en general que se exportaran fuera de los países del área centroamericana. Pero se determinó que parte de la producción hecha con la maquinaria y accesorios relacionados se utilizaron para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio, pues se produjeron artículos plásticos en general para su venta en el mercado interno y el área centroamericana. “Conforme lo anterior, se concluye que el segundo supuesto contenido en el artículo 41 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, se tipifica en el
presente caso pues la maquinaria, equipo y accesorios importados por la contribuyente se destinaron para fin distinto del autorizado por el Ministerio de Economía como lo era la producción de artículos plásticos en general para su exportación fuera del territorio centroamericano. “Cuando el Tribunal afirma que la Ley no exige como destino único de los artículos plásticos en general producidos por la maquinaria importada el (sic) mercado fuera del área centroamericana y que se pueden producir también para el consumo interno, y que tal circunstancia constituye un presupuesto para aplicar la sanción de lo establecido en el artículo 41 de la Ley referida, comete interpretación errónea de la misma ya que si bien es cierto tal norma no es específica en cuanto a decir que el destino de los productos plásticos en general elaborados sea solo el mercado fuera del área centroamericana, pues es norma de carácter general, también lo es que resulta muy clara al ordenar que las mercaderías producidas por la maquinaria relacionada no se puede utilizar (sic) para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio; y tal beneficio se concedió a la contribuyente para que únicamente exportara la mercadería producida fuera de Centro América. Al no cumplir con dicho fin, la Administración Tributaria le aplicó las sanciones que la ley establece. “Por todo lo anteriormente relacionado, mí representada la Superintendencia de Administración Tributaria estima que el Tribunal cometió interpretación errónea del artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República...”.
Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente expresó: “… En cuanto al submotivo de fondo por interpretación errónea de la ley, señalado por la interponente de la casación, no estamos de acuerdo por las razones siguientes: (…) “... el citado artículo 41 (…) se cita en la parte considerativa de la sentencia, precisamente por ser una de las disposiciones legales que fundamentaban losajustes y multas discutidos en el proceso, considerando la sala sentenciadora, que en el caso de mérito, no se tipifica la infracción establecida en dicha norma, porque mi representada actuó dentro de los parámetros permitidos en la resolución del Ministerio de Economía que le confiere los beneficios fiscales, tal como fue acreditado con las pruebas aportadas y apreciadas conforme a derecho al emitirse el fallo. “Es evidente entonces que no hay una interpretación errónea del citado artículo 41, sino más bien, el recurrente pretende que por medio de la casación, la Honorable Corte Suprema de Justicia entre a conocer nuevamente de los hechos discutidos en el proceso, lo cual no es materia de este recurso extraordinario y mucho menos del sub motivo invocado. “Es más, el mismo interponente reconoce que el artículo 41 relacionado “…no es específico en cuanto a decir que el destino de los productos plásticos en general elaborados sea solo el mercado fuera del área centroamericana…”, por lo que acepta que el destino de los productos puede ser fuera del área señalada, siempre que sea conforme a los beneficios reconocidos, que en este caso, fueron debidamente delimitados por la resolución del Ministerio de Economía, tal como lo
consideró la sala sentenciadora en la literal D) del considerando III, estimando que resulta inadmisible el criterio de la administración tributaria al formular el ajuste, por falta de sustentación legal y técnica. De ahí que no existe error interpretativo en la sentencia, puesto que la norma fue correctamente interpretada y aplicada, conforme los hechos probados dentro del proceso. “Por las razones indicadas, no existe interpretación errónea del artículo 41 del Decreto 29-89 del Congreso de la República en la sentencia que se examina en casación, puesto el alcance que se le confiere en la misma, es conforme a derecho…”. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, es aquella en la que se incurre cuando el juez atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene. La entidad interponente, en términos generales, denuncia interpretación errónea del artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, argumentando que la Sala incurrió en dicho vicio, al afirmar que la ley no exige como destino único de los artículos plásticos en general producidos por la maquinaria importada, el mercado fuera del área centroamericana, y que puede producir también para el consumo interno, consideración con la que incurre en interpretación errónea, pues si bien la norma no es específica en cuanto a decir que el destino de los productos en general sea el mercado fuera de Centro América, también lo es que la misma es clara al ordenar que las aludidasmercaderías no puedan utilizarse para fines distintos de aquellos para los cuales
fue concedido el beneficio. Sobre el particular, esta Cámara estima prudente advertir que al efectuar la confrontación de rigor, se determinó que el quid de asunto es precisar si la entidad contribuyente debe hacer efectivo el pago de los impuestos de importación de la maquinaria adquirida al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, toda vez que a juicio de la administración tributaria, parte de la producción hecha con dicha maquinaria se utilizó para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio. De la lectura de la tesis elaborada por la entidad casacionista, se advierten defectos en el planteamiento, toda vez que está denunciando una disposición legal que no contiene la hipótesis del caso concreto. En efecto, la Administración Tributaria concretamente se refiere al ajuste en el pago de impuestos de la maquinaria que la entidad contribuyente adquirió con el beneficio fiscal otorgado por la referida ley, y fundamenta el mismo en el artículo 41 del aludido cuerpo normativo; pero el precepto legal aplicable al caso concreto para dirimir la controversia, es el artículo 40 de ley ibídem, pues es la norma que se refiere a la maquinaria, equipo, partes componentes y accesorios que se importen al amparo de esa ley y que determina la prohibición de ser enajenados ni destinados a un fin distinto de aquel para el cual hubieren sido autorizados, salvo que se cubran los derechos arancelarios, impuesto s a la importación e impuesto al valor agregado;
en consecuencia, el submotivo intentado es a todas luces improcedente, dado el carácter formal, riguroso y limitativo que caracteriza al recurso de casación. La consideración anterior permite arribar a la conclusión de que procede desestimar el recurso de casación, respecto al submotivo relacionado. CONSIDERANDO III Por ser la SAT una entidad del Estado, obligada a interponer todos los recursos en defensa de los intereses del fisco, se le exime del pago de costas y de la multa respectiva.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 574, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 2, 3, 5, 9, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.II. No hay especial condena en costas ni imposición de multa alguna.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.