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601-2014 28102014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
601-2014 28102014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/10/2014 – PENAL

601-2014

DOCTRINA No procede reclamar en casación, que el Ad quem confirmó la sentencia del A quo sin tomar en cuenta elementos indiciarios acreditados y subsumibles en el tipo penal de hurto agravado, cuando estos se encuentran solamente en los supuestos de hecho del delito de hurto, al no haberse probado de dónde se tomó el bien mueble, tampoco concursado con el delito de allanamiento de morada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil catorce.

  1. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de

posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Adán René De León Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el siete de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido por el delito de hurto en contra de Carlos Rafael Hernández Pérez y/o Carlos Hernández Pérez y Jesús López Cardona, que actúan con la dirección y procuración del abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: Carlos Rafael Hernández Pérez y/o Carlos Hernández Pérez y Jesús López Cardona, fueron aprehendidos en la calle principal del cantón El Abrigo, El Asintal, Retalhuleu, por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando cargaban en hombros cada uno un costal de nylon. En el que llevaba Carlos Rafael Hernández Pérez estaba un aparato de sonido marca Panasonic, color negro y plateado y en el de Jesús López Cardona dos bocinascolor negro de la misma marca, que formaban parte del bien mueble relacionado propiedad de Mildred Yohana López Alonzo, el que fue tomado sin su autorización por los acusados. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, integrado en forma unipersonal, el veintinueve de enero de dos mil

catorce encontró a los sindicados autores responsables del delito consumado de hurto. Les impuso la pena de un año de prisión inconmutable, y les otorga el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años. C) DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público recurrió por motivo de fondo en apelación especial. Reclamó la inobservancia del artículo 247 numeral 3 del Código Penal, con los hechos probados se configuró el delito de hurto agravado porque el bien mueble se encontraba en el interior de la vivienda de la agraviada, y además, esa clase de bienes no se mantienen en la intemperie sino en el interior de la casa, lo que conllevó penetrar a la vivienda ajena.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el siete de mayo de dos mil catorce resolvió que no encontró medio de prueba que demostrase que el bien mueble fuera sustraído de la vivienda de la agraviada. Si bien existe una testigo que vio vigilando la casa, no le consta que este haya entrado a la misma. La sala argumentó que el Ministerio Público con la información hace conjeturas respecto a que el “mini componente” no podía estar en un lugar libre, lo cual se debió de probar, ya que únicamente se acreditó la incautación del bien mueble a los condenados, por lo que se cambió la figura delictiva de robo por el cual se acusó al de hurto, por ausencia de violencia. No acoge el recurso de apelación especial, se confirma la sentencia impugnada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público recurre por motivo de fondo en apelación especial. Invoca el

al de hurto, por ausencia de violencia. No acoge el recurso de apelación especial, se confirma la sentencia impugnada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público recurre por motivo de fondo en apelación especial. Invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 247 numeral 3 del Código Penal, porque la sala de apelaciones declaró al no acoger la apelación especial y confirmar la sentencia impugnada, que “el Ministerio Público hace conjeturas respecto a que el mini componente no podía estar expuesto en un lugar libre, pero lamentablemente en el proceso penal las conjeturas no existen”, lo que no se comparte por la existencia de la prueba indirecta o indiciaria. Debe de tomarse en cuenta que la calificación jurídica de hurto aplicada por el A quo fue en inobservancia legal, pues dio por acreditados elementos indiciarios que conducen a la tipificación del hurtoagravado y sin embargo, lo hizo por el tipo genérico de hurto, cuando la sentencia forma un todo indivisible y lo acreditado no debe figurar solamente en una parte especifica.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de octubre de dos mil catorce, a las trece horas, fecha señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron por escrito el Ministerio Público, a través del agente fiscal Adán René De León Hernández; y los procesados Carlos Rafael Hernández Pérez y/o Carlos Hernández Pérez y Jesús López Cardona, con la dirección y procuración del abogado Lorenzo Seth Chávez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICuando en casación se recurre por motivo de fondo, el único referente básico

Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICuando en casación se recurre por motivo de fondo, el único referente básico para decidir su justeza, son los hechos acreditados. El reclamo es que la sala de apelaciones confirmó la sentencia del A quo que calificó los hechos como hurto, sin tomar en cuenta elementos indiciarios acreditados subsumibles en los supuestos de hecho del tipo penal de hurto agravado, por lo que se debe establecer qué figura delictiva en discusión subsume los hechos probados.

-IICámara Penal, desciende al fallo apelado y corrobora el resultado impugnado por el Ministerio Público. Además, observa que en los hechos acreditados quedó que ambos sindicados fueron aprehendidos en la calle cuando cargaban cada un costal de nylon, y que uno contenía un equipo de sonido y el otro las bocinas del mismo, que el equipo y las bocinas corresponden a la misma marca Panasonic. Ante tales hechos se recurre al Código Penal y se constata que el artículo 246 contiene la figura delictiva de hurto, “Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.” Mientras que el inciso 3 del artículo 247 del mismo código regula del hurto agravado, “Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar

destinado a habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada.” Esta Cámara encuentra que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia responden a la base fáctica de la acusación, los cuales se subsumen en los supuestos de hecho del tipo penal de hurto, establecido en el artículo 246 delCódigo Penal pues, los procesados fueron aprehendidos por la Policía Nacional Civil, cuando cada uno cargaba con una parte integrante del bien mueble consistente en un equipo de sonido marca Panasonic, el cual había sido tomado sin la debida autorización de la agraviada. Sin embargo, en los argumentos facticos del ente acusador no consta, ni quedó probada la forma en que los acusados se apropiaron del mismo, no se supo si fue dentro o fuera de la habitación cuando ellos se apropiaron del mismo, o si uno o los dos se quedaron subrepticiamente en el lugar destinado o en la habitación, o sea no se configura circunstancia agravante alguna, como tampoco se concursó con el delito de allanamiento de morada. Con lo anterior se desvirtúa que la sala de apelaciones no haya tomado en cuenta los elementos acreditados, pues se estableció que la figura delictiva aplicada de hurto subsume los hechos probados. En tal virtud, carece de sustento fáctico y jurídico el agravio reclamado por el casacionista, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 246 y 247 numeral 3) del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439 y 441 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 71, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el siete de mayo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado

Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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