601-2019 15042020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 601-2019 15042020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
601-2019
Recurso de casación interpuesto por EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley Se configura el subcaso invocado, debido a que le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, decretar la apertura a prueba, sin necesidad de gestión de parte.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 inciso 1º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil y 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a
la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando
Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero Abimael Enrique Macario Agustín.CUESTIONES DE HECHO
I. Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, presentó demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Energía y Minas, la que fue admitida para su trámite por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del apartado de peticiones de la misma, se solicitó que en su debida oportunidad procesal, se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo, por el plazo de treinta días.
II. Al contestar la demanda, la parte contraria solicitó se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo.
III. La Sala impugnada, emitió auto mediante el cual declaró de oficio la caducidad de instancia.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró de oficio la caducidad de instancia. Para el efecto consideró: «… El fundamento de caducidad de la instancia está, según la doctrina más
generalizada, en la presunción jure et de jure, del abandono de la instancia por inactividad de las partes. La institución que se trata no se funda solamente en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado vida al juicio, al incidente o al recurso, sino que también es resultado de la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la resolución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del tribunal (…) La actividad en el proceso es una carga de los litigantes o del juez, a quienes por esta razón les incumbe instar su curso, a efecto de lograr el pleno desenvolvimiento del mismo. La caducidad de la instancia no tiene como único fundamento la inactividad de las partes, si consideramos que el proceso no es ya simplemente el instrumento privado mediante el cual las partes pondrán en juego el ejercicio de sus acciones para lograr el triunfo de sus pretensiones, sino un instrumento social puesto en manos del Estado para lograr el restablecimiento de la paz en la comunidad afectada por el desequilibrio jurídico que produce todo proceso. De ahí el interés que tiene el Estado de terminar los procedimientos judiciales liberando al órgano jurisdiccional de la carga que significa mantener indefinidamente su intervención (…) »La cita doctrinaria que antecede la recogieron nuestros legisladores, al plasmarla en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, el cual preceptúa (…) »En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, la entidad (…) promovió demanda contencioso administrativa en contra del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (…) habiéndose efectuado la última notificación el treinta de
determina que con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, la entidad (…) promovió demanda contencioso administrativa en contra del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (…) habiéndose efectuado la última notificación el treinta de mayo de dos mil diecinueve, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley La casacionista argumentó: «… En el presente caso, a pesar de ser pleno conocimiento de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) tanto por disposición de la ley, como por la doctrina legal aplicable, ha decidido
obviarlo y aplicar “su criterio”, vulnerando los derechos fundamentales y procesales de mi representada, al denegarle la recepción de los medios de prueba por no solicitar la apertura del período probatorio, cuando correspondía. El Tribunal de la Sala (…) ha vulnerado la ley, al no haberse recibido los medios de prueba, cuando éstos correspondían y haberse dado por terminado el proceso, mediante la caducidad de instancia decretada de oficio, cuando era improcedente (…) »En el presente caso, la última actuación realizada por las partes, fue la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, y al haber recibido dichas actuaciones, el Tribunal tenía la obligación legal de ordenar la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… Puede advertirse que la auto impugnado no adolece de los vicios señalados por la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que de la manera en que procedió la Sala (…) no existe afectación o el perjuicio denunciado, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que el auto atacado se encuentra apegado a derecho y fue emitido con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales
(sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En el presente caso la Honorable Sala al dictar el Auto de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve actuó de conformidad con la ley, en virtud de establecerse que la última gestión que se realizó dentro del presente proceso, fue la notificación de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, efectuada a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima; sin que se hubiera realizado posteriormente gestión alguna por parte de la entidad demandante, por lo tanto acaeció el supuesto contenido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia.La casacionista aduce que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento argumentado que: «… En el presente caso, a pesar de ser pleno conocimiento de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la obligación de abrir a prueba el proceso de lo Contencioso Administrativo; tanto por disposición de la ley, como por la doctrina legal aplicable, ha decidido obviarlo y aplicar “su criterio”, vulnerando los derechos fundamentales y procesales de mi representada, al denegarle la recepción de los medios de prueba por no solicitar la apertura del período probatorio, cuando correspondía (sic)…». Al hacer el estudio de las constancias procesales, lo argumentado por las partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el contenido del
Al hacer el estudio de las constancias procesales, lo argumentado por las partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el contenido del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la parte actora no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, la que fue realizada el treinta de mayo de dos mil diecinueve, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia. Se establece que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda, por lo que procedía por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa: «… Contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada...». La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, no obstante lo anterior, obra dentro del expediente que tanto en la demanda como en la contestación de la misma, sí fue pedida la apertura a prueba, por ambas partes,
limitándose el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a resolver que tales solicitudes se realizarán en su momento procesal oportuno. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la supuesta inactividad del actor, al no gestionar el diligenciamiento del proceso, se infringió el procedimiento, por inobservancia por parte de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver abrir a prueba el proceso. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo, debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que sea necesaria gestión de las partes, por lo que la siguiente etapa procesal, era abrir a prueba el proceso contencioso administrativo. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el mismo no abrió a prueba el proceso, teniendo la obligación de hacerlo. Los razonamientos anteriores evidencian la procedencia del submotivo invocado, por lo que conforme el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil debe casarse el auto impugnado y anular todo lo actuado a partir de esa resolución.CONSIDERANDO II
En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime del pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 70, 71,72, 620,634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto del nueve de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de dicha resolución, ordenándose a la Sala que sustancie y resuelva con arreglo a la ley y de conformidad con lo considerado. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.