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602-2008 10082010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
602-2008 10082010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10/08/2010 – PENAL

602-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido por el delito de Violación, contra el procesado Lucas Paxtor Álvarez.

DOCTRINA: Existe tentativa en la comisión del delito, cuando el sujeto activo da principio a la ejecución del mismo, directamente por hechos externos, que sin embargo no llega a practicar todos los elementos necesarios para producir el delito, por causas que no son de su propio y voluntario desistimiento, y en sentido contrario existe consumación cuando es plena la realización de todos los elementos que integran el tipo penal, de esa cuenta al no observar la diferencia entre ambos conceptos, y que la misma haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, se incurre en indebida aplicación al artículo catorce del Código

Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y del secretario de la Corte Suprema de Justicia, abogado Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido por el delito de Violación Agravada contra el procesado Lucas Paxtor Álvarez. l. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veintidós de agosto de dos mil ocho, POR UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que LUCAS PASTOR (sic) ALVAREZ (sic), es autor responsable del delito de Violación en Grado de tentativa, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de (…) (sic), en el grado de autor, por cuyo ilícito penal le impone la pena de ocho años, conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios; II) La pena de prisión impuesta, deberá hacerse efectiva en el centro de cumplimiento de condenas quedesigne el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con abono a la prisión padecida a partir del momento de su aprehensión, III) Suspende al penado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que comprenden las penas de prisión impuestas; IV) Por las razones consideradas exime al acusado al pago de las costas procesales irrogadas durante la sustanciación del proceso de mérito; VI) Con lugar la acción

Civil Promovida por la actora Civil (…) (sic), y en consecuencia se condena al acusado al pago de las responsabilidades civiles consistentes en: a. cincuenta mil ochocientos cincuenta, en concepto de daño emergente; b. quince mil trescientos en concepto de lucro cesante. Sumando un total de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva el condenado a favor de la actora civil dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario certificación del mismo, será título ejecutivo para su cobro mediante proceso de ejecución en la vía de apremio; VI) (sic) Manda que el acusado Lucas Paxtor (sic) Alvarez (sic), continúe guardando prisión preventiva en tanto esta sentencia cause firmeza, oportunidad en cual deberá remitirse el expediente de mérito al juzgado Tercero de Ejecución Penal correspondiente para los efectos de ley, quedando a su disposición el penado.”

II. RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Quetzaltenango, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, resolvió el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado LUCAS PAXTOR ÁLVAREZ (sic), que por lo analizado y considerado y leyes invocadas al resolver “…POR UNANIMIDAD DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL planteado por Motivo de Fondo por el procesado LUCAS PAXTOR ALVAREZ

(sic), en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango de fecha veintidós de agosto del año en curso; y por decisión propia impone a LUCAS PAXTOR ALVAREZ (sic) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN conmutables a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS, II) el (sic) resto de la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señaladas para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Certifíquese y devuélvase”. DE LA ACCIÒN DE AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE CASACIÒN Con fecha nueve de enero de dos mil nueve, ante la Corte de Constitucionalidad presentó acción de amparo en única instancia el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, habiendo resuelto de la siguientemanera: “(…) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público (…) como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto al postulante la resolución de siete de abril de dos mil nueve, dictada por la autorida impugnada, que rechazó el recurso de casación que interpuso; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva

resolución congruente con lo considerado; c). II), III) Notifíquese. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, señalando las consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIEn el presente caso, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido contra el procesado Lucas Paxtor Álvarez, por el delito de Violación Consumada, por motivo de fondo, e invoca el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. y denuncia como infringidos para dicho submotivo, por indebida aplicación el artículo 14 del Código Penal, con relación al artículo 173 del Código Penal. Refiere que la sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente vulnera el precepto contenido en el

Refiere que la sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente vulnera el precepto contenido en el artículo 14 anteriormente citado, por indebida aplicación, para lo cual argumenta que “(…) El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en su sentencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil ocho, dio por acreditado que el sindicado, procedió a introducir su pene en la vagina de la agraviada (…) (sic), acto que repitió por espacio de aproximadamente cinco minutos, es decir que el hecho quedo (sic) consumado y de ninguna manera se puede establecer un grado de tentativa, como lo encuadró la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelacionesdel Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (…) que impone una pena de prisión que no corresponde a las acciones realizadas por el sentenciado, toda vez que el artículo 173 del Código Penal, señala como pena de seis a doce años de prisión, para el delito de Violación y al haberse probado y acreditado la consumación del delito, de ninguna manera el quantum de la pena pudo haber sido cinco años, tomando en consideración que también quedaron probadas y acreditadas las agravantes de premeditación conocida y menosprecio del lugar, la pena que se impuso en la Primera Instancia de ocho años es la correcta, por qué (sic) es la pena mínima asignada al delito más dos años por las

agravantes (…)” -IIICámara Penal encuentra del análisis sobre la sentencia de la Sala recurrida elementos que se tomaron en cuenta, que ya habían sido superados y debidamente acreditados en la resolución del Tribunal de Sentencia, por lo que no cabe la formulación de ninguna duda al respecto, en el sentido de que la consumación del delito quedó probada idóneamente con los medios probatorios aportados al proceso. De esa cuenta, las características comunes y concretas pertenecientes al tipo penal de estudio conlleva aparejada consecuentemente una pena que de conformidad con el principio nullum crimen sine lege, tal y como lo expresa el tratadista Francisco Muñoz Conde, en su obra Teoría General del Delito, segunda edición, Editorial Temis S.A. Bogotá - Colombia 2004, en páginas 2, 3, 139, 140, 141, “Ciertamente no son ya simples definiciones formales del delito, por cuanto añaden algunas características que son necesarias para considerar la existencia de un delito; pero no se mencionan, sin embargo, otras que, como veremos en su momento, y tal y como se desprende del examen global del propio articulado en el Código Penal, son también necesarias para completar el concepto de delito.” Toda vez que “(…) La Tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, (…)” De ahí que, “(…) el hecho punible doloso, pues, es en este donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamado iter criminis), que va desde que surge la decisión de

cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de la ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. (…) En este sentido, consumación es la plena realización del tipo en todos sus elementos (…)” Muy contrariamente es lo que sucede con los elementos descritos en la tentativa, que en el presente caso no cabe por el cumplimiento de todos éstos, que configuran el delito de violación que lo expresa muy acertadamente el mismo autor, “Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causas o accidentes que no sea su propio y voluntariodesistimiento”, lo que no sucede en el presente caso de estudio. De esa cuenta, al aplicar tanto los conceptos y definiciones doctrinarias como legales, en el presente caso queda establecido que se probó inicialmente la existencia de violencia sicológica, como también violencia material en forma directa en contra de la víctima, hasta reducir la voluntad de ésta a la del agresor, logrando con ello satisfacer lo previsto por éste, como lo fue el yacimiento con la denunciante, al haber penetrado su pene en la vagina de ésta por espacio aproximado de cinco minutos, con lo cual se da la ejecución completa de la comisión del delito, obviamente, en grado de consumación, por haberse cumplido todos los elementos previstos en la figura típica del mismo, lo que consecuentemente

conlleva la aplicación de una pena comprendida entre los parámetros establecidos en la ley penal, que en el presente caso, al existir actualmente un conflicto de leyes, en cuanto a la vigencia del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, y el Decreto 17-73 del Congreso de la República, vigente al momento de cometer el hecho delictivo, en aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde aplicar el Artículo 173 del Decreto antes indicado, pues la pena que tiene prevista esta comprendida entre seis a doce años de prisión, en cuanto a la que regula el Decreto 9-2009 es de ocho a doce años. Consecuentemente, al resolver, se deben de tomar en cuenta los extremos analizados y sobre todos las pruebas aportadas y valoradas por parte del tribunal de sentencia, para casar la sentencia recurrida, imponiendo la pena respectiva que solicita el Ministerio Público, y de conformidad al artículo 65 del Código Penal, debe dictarse una sentencia semejante a la que le fue dictada en el Tribunal de Sentencia, autoridad que al darle valor probatorio a las pruebas reproducidas en el respectivo debate, cumplió con la obligación de dar respuesta a hechos importantes y probados lícitamente en el juicio oral, susceptibles de influir en la responsabilidad penal del procesado, es decir que cumplió con la obligación de valorar las pruebas en forma individual, como también integradas en su contexto. Este cumplimiento en la apreciación, tanto de los hechos como de las pruebas esenciales y decisivas, obliga necesariamente a que se case la sentencia de la Sala recurrida. La libertad de los tribunales de formar su convicción no los libera, de la obligada observancia de la prueba, importante practicada y producida legalmente en el juicio oral. La reconstrucción de los hechos, es en este caso objetiva, lo que

libertad de los tribunales de formar su convicción no los libera, de la obligada observancia de la prueba, importante practicada y producida legalmente en el juicio oral. La reconstrucción de los hechos, es en este caso objetiva, lo que provoca fundar correctamente los razonamientos sobre la consumación del delito de violación, y no como lo considera la Sala recurrida, ya que la tentativa se integra con la comisión de actos exteriores que persiguen el fin de cometer un delito, el cual, no llega a consumarse por causas ajenas e independientes de la voluntad del agente, en otras palabras la tentativa debe empezar a definirse como tal, cuando el autor pone en marcha la ejecución de los actos externos en el proceso que tiene incidencia en la consumación del hecho; y, es interrumpida suvoluntad, por lo tanto el hecho no se llega a consumar. Lo contrario sucede en el caso de estudio, donde se probó la integración de todos los elementos en los actos externos de la consumación del delito de violación. Derivado de lo anterior, esta Cámara de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, procede a realizar el análisis para la imposición de la pena al procesado Lucas Paxtor Álvarez: a) en lo que respecta al máximo y mínimo de la pena a imponer, se establece que por el delito de violación el artículo 173 del Código Penal, imponía una pena comprendida entre seis y doce años de prisión, no obstante, éste fue reformado por el artículo 28 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de

Guatemala, imponiéndole al delito de Violación, la pena comprendida entre un mínimo y máximo de ocho a doce años de prisión; b) en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable y los antecedentes personales de éste y de la víctima, en cuanto a los antecedentes personales del acusado se estableció que es una persona trabajadora, y se acreditó que no posee antecedentes penales; b) con relación a los antecedentes personales de la victima, se estableció que se trata de una persona joven que refleja grandes deseos de superación, que laboraba como maestra de educación; c) respecto al móvil del delito, se establece que fue la intención del acusado de yacer con (…), contra su voluntad; d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, en primera instancia el tribunal estimó que, quedaron acreditadas las lesiones físicas sufridas por dicha agraviada en su humanidad, así como del daño psicológico y psíquico que la agraviada padece como consecuencia de dicho hecho y del tratamiento a que tiene que ser sometida para coadyuvar con su recuperación. Por lo que al vulnerarse el bien jurídico tutelado por el Estado relativo a la libertad y seguridad sexual y el pudor de la agraviada, el cual merece el juicio de reproche por parte del Estado, con base al principio de proporcionalidad y racionalidad de las penas, que no se acreditaron circunstancias atenuantes pero si las agravantes, como lo

es la premeditación, porque el agresor aprovechándose que el progenitor de la agraviada no se encontraba en casa, le empezó a ofrecer licor, encontrándose en el ambiente donde la victima duerme junto a su papa, y empleándose la violencia física, tuvo relación sexual en contra de la voluntad de la misma; asimismo, concurre la circunstancia de menosprecio del lugar, el sindicado no respetó la morada de la agraviada, que en ningún momento dio motivo para que el acusado intentara abusar sexualmente de ella. Por lo que Cámara Penal, sustenta el criterio que es justo imponer al acusado la pena de ocho años inconmutables. La actora civil (…), reclama el monto de ochocientos treinta quetzales en concepto de gastos varios y medicina, diez mil quetzales en concepto de tratamiento terapéutico; sesenta y tres mil ochocientos setenta por daño moral causado; cuarenta mil quetzales en concepto de honorarios de la abogada directora; quince mil trescientos que ha dejado de percibir como maestra de educación, sumando eltotal de lo reclamado ciento treinta mil quetzales. Cámara Penal considera pertinente al resolver, declarar la procedencia del recurso de casación planteado, casando la misma y dictando la sentencia que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del

50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Quetzaltenango. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: I) Que el acusado LUCAS PAXTOR ÁLVAREZ, es responsable en grado de autor del delito consumado de Violación agravada, cometido contra de (…). II) Por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de prisión de OCHO AÑOS inconmutables; la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de ejecución correspondiente. III) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se les exime

del pago de costas procesales. V) En cuanto a las responsabilidades civiles promovidas por la actora civil (…) se le condena al acusado al pago de las mismas, consistentes en: a. cincuenta mil ochocientos cincuenta quetzales, en concepto de daño emergente; b. quince mil trescientos quetzales en concepto de lucro cesante, sumando un total de sesenta y seis mil ciento cincuenta quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva el condenado a favor de la actora civil dentro de tercero día de estar firme el presente fallo. VI) Manda que el acusado LUCAS PAXTOR ÁLVAREZ, continúe guardando prisión, VII) Remítase el expediente de mérito al Juzgado de ejecución respectivo, para los efectos legales correspondientes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Dimas Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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