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602-2010 27022012 Clementina del Carmen Garcia Mazariegos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
602-2010 27022012 Clementina del Carmen Garcia Mazariegos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

27/02/2012 CIVIL

602-2010

Recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA DEL CARMEN GARCÍA MAZARIEGOS contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el veinte de septiembre de dos mil diez. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba I) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando: a) Se sustenta sobre la infracción de normas que no son de estimativa probatoria. b) Se denuncia error de derecho en la apreciación de la declaración de parte, y no se especifica en cuál de las posiciones recae el error. c) La tesis no se sustenta sobre la base de la infracción de la norma que regula el sistema de valoración que le corresponde a la prueba o las normas que determinan su ritualidad.

  1. Cuando se pretende la nulidad relativa de un negocio jurídico por vicios del consentimiento, se debe indicar cuál es el vicio que en el caso concreto se atribuye al negocio jurídico; es decir sí es por error, dolo, violencia o intimidación.

Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es contradictorio el planteamiento de este submotivo, cuando se alega que la Sala no tomó en cuenta determinado medio de prueba y a la vez se transcriben las consideraciones que el Tribunal hace de la misma. b) Es antitécnico denunciar error de hecho y de derecho con respecto a un mismo medio de prueba. c) Cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de las presunciones legales y humanas, en la tesis se debe indicar qué hecho probado conduce a

presumir un hecho no probado.

LEYES ANALIZADASArtículo: 1257 del Código Civil; 26,126, 127 y 621 inciso 2º del Código Procesal

Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA DEL CARMEN GARCÍA MAZARIEGOS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el veinte de septiembre de dos mil diez, dentro del juicio ordinario de nulidad relativa de escritura pública y de negocio jurídico promovido por la recurrente contra Armando Esteban Brindis Vásquez y como tercero emplazado el notario José María Castro García.

ANTECEDENTES

I Primera instancia

A. El nueve de diciembre de dos mil ocho, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, Clementina Del Carmen García Mazariegos promovió juicio ordinario de nulidad relativa de escritura pública y del negocio jurídico contenido en el instrumento público número treinta y siete, autorizado en la ciudad de Jutiapa el diecisiete de julio de dos mil ocho, por el notario José María Castro García; y la reivindicación de la finca objeto del contrato de compraventa.

B. Armando Esteban Brindis Vásquez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de inexistencia de vicios en el negocio jurídico de

compraventa.

C. El nueve de noviembre de dos mil nueve, el juzgado de primera instancia dictó sentencia y resolvió: «I) CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA; II) SIN LUGAR la presente demanda de Juicio Ordinario de: A) Nulidad Relativa de la Escritura de compraventa y el Negocio Jurídico contenido en el instrumento Notarial número treinta y siete, autorizado en la ciudad de Jutiapa el diecisiete dejunio del año dos mil ocho, ante el Notario José María Castro García; y B) Reivindicación de la finca objeto de ese contrato de compraventa…».

II Segunda instancia Clementina Del Carmen García Mazariegos, apeló la sentencia de primer grado ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, la que dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil diez, en la que declaró: «I) SIN LUGAR el recurso de apelación (…). II) CONFIRMA en su totalidad la sentencia impugnada...». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior consideró: «... esta Sala procede a examinar el expediente respectivo y la sentencia que originó la presente impugnación para establecer si le asiste o no la razón a la apelante Clementina del Carmen García Mazariegos en lo que señala en su respectivo memorial de apelación, estableciendo que dicha demandante durante la sustanciación del juicio y especialmente en la fase probatoria respectiva, no logró probar los hechos

en que fundamentó su demanda, es decir que en el documento que contiene el negocio jurídico que pretende se anule, no se hayan cumplido con los requisitos que la ley establece para esta clase de actos, así como que haya dado su consentimiento (declaración de voluntad) por error, dolo simulación o violencia provocada por el demandado como lo preceptúa la ley o que al momento de suscribir el contrato referido haya estado en estado (sic) de incapacidad; más bien se establece que al declararla confesa, acepta que ella le vendió al demandado el inmueble objeto de la litis y que firmó de conformidad la escritura pública que contiene la compraventa respectiva. Acertadamente el juzgador advierte en la sentencia impugnada que los extremos expuestos por la demandante en la demanda del presente juicio, los debió hacer ver al notario autorizante en el momento de celebrar el contrato de compraventa relacionado para que éste la asesorara, por lo que esta Sala comparte dicho criterio del juez así como el análisis que efectúa en el sentido de que la demandante no logró probar losmotivos por los cuales también solicitó la reivindicación de la finca objeto del contrato identificado anteriormente, y que dicha pretensión no era necesaria plantearla por los efectos que originaría si se declaraba con lugar la nulidad relativa planteada. Consecuentemente debe resolverse lo procedente». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Clementina Del Carmen García Mazariegos interpuso recurso de casación por

motivo de fondo, fundamentándose en el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como submotivos de procedencia error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. La casacionista estima infringidos los artículos 26, 126, 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 257, 1303, 1309 y 1310 del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo relacionado la casacionista argumenta: «… el error recae sobre los documentos y actos auténticos siguientes: »A) Respecto de la prueba documental que acompañé a mi memorial de demanda consistente en fotocopia de la Copia Simple de la escritura pública número TREINTA Y SIETE (37), autorizada en esta Ciudad de Jutiapa el día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO por el Notario JOSÉ MARÍA CASTRO GARCÍA, los Magistrados de la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa (…), en su análisis valorativo de los medios de prueba, en el único Considerando de su fallo, escuetamente hicieron esta estimación: “…, estableciendo que dicha demandante durante la sustanciación del juicio y especialmente en la fase probatoria respectiva, no logró probar los hechos en que fundamentó su demanda, es decir que en el documento que contiene el negocio jurídico que pretende se anule, no se hayan cumplido con los requisitos que la ley establece para esta clase de actos, así como que haya dado su

consentimiento (declaración de voluntad) por error, dolo simulación o violenciaprovocada por el demandado como lo preceptúa la ley o que al momento de suscribir el contrato referido haya estado en estado (sic) de incapacidad;…” »En perjuicio de mis intereses como demandante, la Sala no valoró de una manera adecuada el documento anteriormente relacionado, pues si así lo hubiere hecho, hubiera arribado a la conclusión de que mi inconformidad no estriba en que la escritura pública en referencia carezca de los requisitos legales para su validez, pues en realidad en el faccionamiento de la misma el Notario autorizante cumplió con las exigencias contenidas en el artículo VEINTINUEVE del Código de Notariado. Sino que mi inconformidad consiste en la voluntad hecha constar y que ésta es la que adolece de vicio, lo que se deduce de la ilustración que nos proporciona el autor guatemalteco BLADIMIR (sic) AGUILAR GUERRA, en su obra El Negocio Jurídico, cuarta edición, Editorial Servi Prensa S. A. Guatemala, página 262, donde refiere que dolo es el error provocado, inducido por acción o por omisión, sea por la contra parte en el acto jurídico bilateral, sea por un tercero: es un vicio en la voluntad porque afecta la intención del mismo modo que el error, produciendo en el sujeto que lo padece una falsa representación o valoración de la realidad (o del contrato). Agrega dicho autor que se precisan: el comportamiento engañoso, el ánimo de engañar, para obtener la declaración, la producción del engaño o error, y que éste determine la declaración. También se hubiera arribado a la conclusión de que el contrato de compraventa que celebré con el demandado por medio del cual le vendí la finca

la declaración, la producción del engaño o error, y que éste determine la declaración. También se hubiera arribado a la conclusión de que el contrato de compraventa que celebré con el demandado por medio del cual le vendí la finca de mi propiedad no fue por la irrisoria o mínima cantidad de UN MIL QUETZALES como se hizo contar (sic), sino por una mayor cantidad de dinero que en este caso fue por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL QUETZALES (Q1,500,000.00), de lo cual en honor a la verdad y la justicia nada más me pagó setenta y dos mil quinientos quetzales, y que el precio figurado de UN MIL QUETZALES que se hizo constar en la escritura pública, fue para que el demandado no pagara una cantidad elevada por el Impuesto al Valor Agregado – IVA-. En atención a lo anteriormente argumentado, estimo como violados los artículos VEINTISÉIS del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a laconcordancia entre la petición y el fallo; así como el artículo CIENTO VEINTISÉIS de la misma ley antes citada, en la parte que regula que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. »B) En su misma consideración la Sala sentenciadora hace este razonamiento: “… más bien se establece que al declararla confesa, acepta que ella le vendió al demandado el inmueble objeto de la litis y que firmó de conformidad la escritura pública que contiene la compraventa respectiva. Acertadamente el juzgador advierte en la sentencia impugnada que los extremos expuestos por la

demandante en la demanda del presente juicio, los debió hacer ver al notario autorizante en el momento de celebrar el contrato de compraventa relacionado para que éste la asesorara, por lo que esta Sala comparte dicho criterio del Juez…” Esa consideración hecha por la Sala, no es justa, porque si bien es cierto que yo en ningún momento niego haber celebrado la escritura pública de compraventa faccionada por el Notario JOSE MARIA CASTRO GARCIA (sic); también es cierto que en ninguna de las preguntas referentes a las posiciones que me articuló el demandado y de las cuales se me declaró confesa, consta que él se haya atrevido a preguntarme si el contrato se hizo por la cantidad de un mil quetzales. Y, no lo hizo porque muy bien sabe que el negocio se hizo por una mayor cantidad de dinero; o sea que una cantidad ciertamente se hizo constar en el propio contrato y otra fue la cantidad de dinero realmente convenida, habiendo provocado un error en mi persona para lograr la materialización del negocio. A mi juicio la Sala comete error de derecho en la apreciación de la prueba en dicho acto auténtico, al consignarle valor probatorio a mi confesión ficta a favor de la contradicción del demandado, cuando en realidad los Magistrados de la Honorable Sala tuvieron que ser más acuciosos en valorar cada una de las preguntas referentes a las posiciones de las cuales fui declarada confesa, donde maliciosamente el demandado no se atrevió a preguntarme si el negocio se hizo por la mínima cantidad de un mil quetzales. De tal cuenta que al momento de

fallar, esa prueba de confesión ficta debió ser desechada y por eso estimo ydenuncio como infringido el tercer párrafo del artículo CIENTO VEINTISIETE del Código Procesal Civil y Mercantil…». Alegaciones presentadas el día de la vista a) Al demandado Armando Esteban Brindis Vásquez se le rechazó el memorial en virtud de no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. b) Clementina Del Carmen García Mazariegos reiteró sus argumentos vertidos en el memorial contentivo del recurso de casación. c) El notario José María Castro García no compareció. Análisis El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Para que pueda analizarse el planteamiento de este submotivo, es indispensable exponer tesis en la que se indique cuál es la norma de estimativa probatoria que se considera infringida. El quid del presente asunto consiste en que la recurrente pretende la nulidad relativa de la escritura pública número treinta y siete, autorizada en la ciudad de Jutiapa, el diecisiete de junio de dos mil ocho, por el notario José María Castro García, y del negocio jurídico que contiene, asegurando que con el demandado Armando Esteban Brindis Vásquez celebraron un contrato de compraventa de un inmueble, por el cual pactaron un precio de un millón quinientos mil quetzales, y

que según indica, para ahorrarse pagar una suma alta del impuesto al valor agregado aceptó que se fijaría como precio de la venta un mil quetzales, pero que al final solamente le pagó setenta y dos mil quinientos quetzales y no el precio convenido. Al examinar los argumentos de la recurrente se advierte que denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, sobre dos medios de convicción; el primero consiste en la escritura pública número treinta y siete relacionada anteriormente, aduciendo que la Sala no valoró de una manera adecuada dicha prueba, ya que su inconformidad consiste en que la voluntad adolece de viciopues la finca no la vendió por mil quetzales como se hizo constar en dicha escritura, por lo que estima violados los artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto se establece, por una parte, que la casacionista no indica qué vicio del consentimiento es el que contiene el negocio jurídico en referencia, pues de conformidad con el Código Civil, estos vicios se clasifican en error, dolo, violencia e intimidación, y la Cámara no puede determinar oficiosamente cuál de ellos pudiera ocurrir en este caso, pues las circunstancias de cada uno son muy particulares y habría que probarlas conforme a derecho, y de la lectura del referido instrumento no se aprecia alguno de estos. Aunado a lo anterior, se incurre en error de planteamiento, pues las normas que se denuncian como infringidas no son de estimativa probatoria, por lo que atendiendo a la naturaleza

del submotivo, la tesis no puede acogerse, ya que de acuerdo al medio de prueba impugnado, debió denunciarse la infracción de la norma legal que regula su valor probatorio. El segundo medio de convicción impugnado, es la declaración de parte prestada por la actora, sobre la cual la Sala consideró que por haberla declarado confesa, la absolvente aceptó que le vendió al demandado el inmueble objeto de litis y que firmó de conformidad la escritura pública, estimación que la recurrente señala que «no es justa» porque en ninguna de las posiciones el demandado se atrevió a preguntarle si el contrato se hizo por mil quetzales, por lo que a su juicio el error consiste en haberle asignado valor probatorio a esta prueba sin valorar cada una de las “preguntas”, por lo que esa confesión debió ser desechada. Denunció como infringido el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre el particular, la Cámara advierte varias cuestiones, a saber: a) la recurrente no indica con precisión en cuál de las posiciones que absolvió recae el error denunciado, siendo ese un elemento esencial para que se pueda hacer el estudio respectivo y poder así determinar la existencia del error; b) la declaración de parte es una de las pruebas cuyo sistema de valoración es el legal o tasado, por lo queen su apreciación la norma que podría infringirse es la que establece su valor legal o aquellas que determinan su ritualidad, pero no el artículo 127 del citado cuerpo legal, que es el que regula el sistema de valoración de la sana crítica, el

cual indudablemente no aplica para dicha prueba; c) aunado a tales deficiencias, se estima conveniente señalar que la Sala valoró correctamente dicha declaración, pues lo único que dedujo es que la actora reconoció haber aceptado la compraventa del inmueble objeto de litis y que firmó de conformidad, hechos que efectivamente reconoció la absolvente, por lo que la apreciación que hizo el Tribunal fue acertada. En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado la casacionista argumenta: «… En el presente caso el error recae sobre los actos auténticos siguientes: »A) Declaración ficta con motivo de las posiciones que me fueron articuladas, respecto de cuya prueba la Sala hizo esta consideración: “…; más bien se establece que al declararla confesa, acepta que ella le vendió al demandado el inmueble objeto de la litis y que firmó de conformidad la escritura pública que contiene la compraventa respectiva…” »Sin tomar en cuenta la Sala que mi inconformidad no es porque el instrumento público en que está contenido el negocio jurídico de compraventa, adolezca de falta de requisitos legales, pues la verdad es que dicha escritura pública fue faccionada observando las formalidades contenidas en el artículo VEINTINUEVE del Código de Notariado; la Sala debió estimar que el precio de UN MIL

QUETZALES que se hizo constar en esa compraventa, es mínimo e increíble, y que hubo un error de mi parte, provocado por el comprador, con el consiguiente vicio en la declaración de voluntad, para lograr él defraudarme en mi patrimonio, pues al final de cuentas, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q72,500.00) que realmente me pagó, se está quedando con elbien inmueble de mi propiedad. Mi confesión ficta debió haber sido analizada por la Sala con más detenimiento y así hubiere establecido que en ninguna de las preguntas referentes al interrogatorio constitutivo de las posiciones de las cuales fui declarada confesa fictamente, aparece alguna interrogante donde el demandando (sic) me preguntara en forma clara y precisa el valor real de un millón quinientos mil quetzales en que hicimos el negocio antes de comparecer ante el Notario para que faccionara y autorizara la escritura pública; ni siguiera (sic) se atrevió a preguntarme si la compraventa la hicimos en el precio de UN MIL QUETZALES como aparece en el instrumento público. Si la Sala se hubiera preocupado en analizar esa prueba con más profundidad o detenimiento, su fallo hubiese sido en otro sentido. »B) En cuento (sic) a las PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS… estimo que si la Sala sentenciadora hubiera examinado detenidamente el caso y se hubiera pronunciado sobre el particular, las mismas las hubiera tenido en cuenta a mi favor…». Alegaciones presentadas el día de la vista

a) Al demandado Armando Esteban Brindis Vásquez se le rechazó el memorial en virtud de no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. b) Clementina Del Carmen García Mazariegos reiteró sus argumentos vertidos en el memorial contentivo del recurso de casación. c) El notario José María Castro García no compareció. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de dos formas: por omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso o por tergiversar la información que la prueba analizada contiene. Atendiendo a la naturaleza técnica del recurso de casación, es importante destacar que en la tesis que se formule se debe indicar en qué consiste el error alegado, con un planteamiento coherente, que le permita a la Cámara determinar si se incurre en el mismo.Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos, se establece que la casacionista formula un planteamiento contradictorio, ya que por una parte indica que la Sala dejó de tomar en cuenta la confesión ficta prestada por ella, y luego aduce con respecto a dicha prueba que la Sala consideró: «… se establece que al declararla confesa, acepta que ella le vendió al demandado el inmueble objeto de la litis y que firmó de conformidad la escritura pública que contiene la compraventa respectiva…»; y concluye expresando que si «la Sala se hubiera preocupado en analizar esa prueba con más profundidad o detenimiento, su fallo hubiese sido en otro sentido». Como puede apreciarse, los argumentos son contradictorios e ilógicos, pues por una parte indica que se dejó de apreciar dicha prueba y por la otra transcribe el apartado en el cual la Sala se refirió a la misma, destruyendo de esa forma su propia tesis. Además, esa prueba fue impugnada en el submotivo de error de

una parte indica que se dejó de apreciar dicha prueba y por la otra transcribe el apartado en el cual la Sala se refirió a la misma, destruyendo de esa forma su propia tesis. Además, esa prueba fue impugnada en el submotivo de error de derecho, lo cual constituye una deficiencia técnica, ya que ambos submotivos son de naturaleza distinta, de tal suerte que jurídicamente no pueden coincidir ambos errores en un mismo medio de prueba. Bajo esas condiciones es indudable que existe una deficiencia de planteamiento que hace improsperable el submotivo con respecto a dicha prueba. En cuanto al error de hecho por omisión de apreciación de las presunciones legales y humanas, el planteamiento es lacónico de tal suerte que no permite establecer en qué consiste el mismo; simplemente la recurrente aduce que si la Sala las hubiera tomado en cuenta a su favor, el fallo se hubiera emitido en otro sentido, lo cual no es un argumento consistente. Al respecto es conveniente señalar que las presunciones son un medio de convicción muy particular, que consiste en arribar a conclusiones de hechos no probados, que se presumen a consecuencia de otros hechos probados. En este caso la casacionista no formula su tesis en ese sentido, es decir, no indica qué hecho probado permite presumir un hecho no probado. Por lo expuesto, se concluye que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las prueba no puede prosperar, por lo que el recurso de casaciónobjeto de estudio debe ser desestimado.

CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare, se debe condenar al interponente al pago de las costas procesales e imponérsele una multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 27, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

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