602-2016 22052017 Liceo Canadiense Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 602-2016 22052017 Liceo Canadiense Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
22/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
602-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad LICEO CANADIENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo, cuando el error que invoca el recurrente, consiste en el incumplimiento de las ritualidades en el diligenciamiento de la prueba, pero él mismo fue quien propuso y solicitó el diligenciamiento en la forma en que lo hizo la Sala. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia error de hecho por tergiversación de pruebas que no fueron apreciadas por la Sala sentenciadora.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de septiembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Liceo Canadiense, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Mario Rafael Arriaga Martínez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala autorizó al Liceo Canadiense, Sociedad Anónima, la
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala autorizó al Liceo Canadiense, Sociedad Anónima, la
construcción de una pasarela peatonal ubicada en la avenida Petapa y cuarenta calle de la zona doce.
II. En oficio del veintiocho de abril de dos mil catorce, la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito -EMETRAinformó al Liceo Canadiense que dicha pasarela aún no había sido donada a la Municipalidad de Guatemala, condición esencial para que puedan utilizar y colocar publicidad, apercibiendo a dicha entidad para que la pasarela sea donada por medio de escritura pública.
III. Contra el oficio del veintiocho de abril de dos mil catorce, el Liceo Canadiense interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra lo resuelto, planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la excepción perentoria planteada por la Municipalidad de Guatemala, y sin lugar la demanda contenciosa administrativa y para el efecto consideró: «… El tribunal procede a realizar un análisis de las constancias administrativas, procesales y para el efecto se hace un sumario de los argumentos expuestos por las partes (…) »En virtud de lo anterior, el Tribunal procede a establecer el derecho de los litigantes de conformidad con las
normas legales aplicables al presente caso. El expediente administrativo se inició con el Recurso de Revocatoria planteado por la entidad Liceo Canadiense, Sociedad Anónima, solicitando se deje sin efecto la resolución contenida en el oficio DEPAPUcero treinta y tres – dos mil catorce (033-2014), emitido por el Licenciado Juan Francisco de León Landaverry del Departamento de Pasarelas y Puentes. Efectivamente, lo impugnado es un oficio que no cumple con la forma establecida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para considerársele como una resolución; sin embargo, en dicho oficio se hace el requerimiento a la entidad demandante del cumplimiento de una condición para que pueda utilizar y colocar publicidad en la pasarela objeto de litis; por lo que se deduce, que existe una pretensión de fondo, que configura un acto administrativo que es susceptible de impugnarse. La entidad demandante manifiesta su inconformidad por los términos empleados en el oficio en referencia y al realizar la lectura del mismo,el tribunal estima que la redacción no fue la más idónea, además no se fundamentó. Del estudio de las actuaciones administrativas se ha establecido que la demandante previo a la construcción de la pasarela, tuvo conocimiento de la donación, la cual es condición para que su representada pudiera utilizar y colocar publicidad en la misma, esto se comprueba con los correos electrónicos que se cruzaron entre la entidad demandante y el Licenciado Juan Francisco De León Landaverry, Departamento de Pasarela y Puentes -EMETRA-, para el efecto se transcribe parte conducente de dos correos: correo electrónico
de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once dirigido a:---------- -»“gerente.financiero@liceocanadiense.edu.gt Asunto: Minuta donación pasarela (…) me permito adjuntar minuta del contrato de donación a título gratuito con reserva de usufructo, para que se sirvan analizar y comentar…”. Este correo fue recibido previo a la construcción de la pasarela, la cual fue inaugurada el doce de septiembre de dos mil trece. El siguiente correo se realizó posterior a la inauguración de la pasarela: “From: gerente.financiero@liceocanadiense.edu.gt To: de-leon-andaver@Outlook.com Subjet: RE: Minuta Date: Thu, 17 Oct 2013.---- »“…La otra semana sin falta te estaremos presentando las dudas que se tienen. No te molestes, estamos en la jugada y con todo el interés de guardar las mejores relaciones.” En consecuencia, la entidad demandante no puede alegar que desconocía el trámite de la donación en referencia. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima procedente tomar en consideración que el Régimen Municipal encuentra su asidero legal en la Constitución Política de la República, artículo 253 específicamente el inciso b. “Obtener y disponer de sus recursos” y el párrafo final establece que para el cumplimiento de sus funciones emitirá las ordenanzas y reglamentos respectivos; en consecuencia, las disposiciones emitidas por la Municipalidad de Guatemala, están basadas en ley, ejemplo de ello, es el Acuerdo Municipal COM – cero cuarenta y tres – dos mil once (043-2011), publicado en el Diario de Centro América, el trece de marzo de dos mil doce, que establece en el
Considerando tercero: “Que a través del Acuerdo Municipal número COM-039-02 de fecha once de diciembre de dos mil dos, el Concejo Municipal aprobó autorizar a la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Transito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA-, la administración para el control y fiscalización de la construcción, reparación y/o mantenimiento del mobiliario urbano consistente en pasarelas y puentes dentro del municipio de Guatemala.” Por lo tanto, contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. La entidad demandante afirma que no puede obligársele a suscribir un contrato de donación, ya que ello implicaría una violación a la libertad de acción, al derecho de propiedad y a la facultad subjetiva de disponer libremente de los bienes que le pertenecen a su representada. Al respecto, el Tribunal estima que existe incongruencia con lo manifestado por la entidad demandante, debido a que es conocedora que la construcción de la pasarela, la realizó en terreno propiedad del municipio de Guatemala, por lo que la misma, adquiere la calidad de bien inmueble, al estar adherida al suelo de manera fija y permanente; efectivamente los materiales que se utilizaron para la construcción fueron aportados por la entidad demandante; sin embargo, éstos son parte integrante de la pasarela, como lo preceptúa el artículo 447 del Código Civil, que regula: “Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien”. Por otra parte, el que pretende
ejercer el derecho de propiedad erga omnes, tiene que poseer un título legal, documento que en el presente caso no existe. Debe tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 463 de la ley precitada: “El traspaso de los bienes del dominio público de uso común al patrimonio del Estado o de los municipios, deberá hacerse llenándose los trámites que señalan las leyes y reglamentos respectivos”. Con fundamento en las normas citadas y en concordancia con lo analizado, el tribunal declara procedente la donación a título gratuito con reserva de usufructo, de la pasarela peatonal instalada en la Avenida Petapa, cuarenta – cincuenta y cuatro zona doce de esta ciudad, por ser un bien de dominio público de uso común. Por lo anteriormente considerado, el Tribunal declara con lugar la excepción perentoria de: “Falta de Veracidad en cuanto a que mí representada la Municipalidad de Guatemala amenazó para pedir la donación”. En el presente caso, el Tribunal concluye que la resolución impugnada está debidamente fundamentada, ya que fue emitida por autoridad competente, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y emitida de conformidad con la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez, ya que: “no se pretende coaccionar, amenazar o contravenir derechos constitucionales, únicamente se ha dado cumplimiento a procedimientos preestablecidos en normas municipales y ordinarias relacionadas.” Por lo que, la demanda planteada por Mario Rafael Arriaga Martínez, quien actúa en calidad de Administrador Único y Representante Legal de laentidad LICEO CANADIENSE, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA,
Mario Rafael Arriaga Martínez, quien actúa en calidad de Administrador Único y Representante Legal de laentidad LICEO CANADIENSE, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, deberá ser declarada sin lugar y en ese sentido deberá resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente existe ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, porque la Sala sentenciadora al dictar la sentencia impugnada emite UN FALSO JUICIO DE VERACIDAD que se lee en el CONSIDERANDO III hoja diez de dicho fallo que textualmente dice así: »“Del estudio de las actuaciones administrativas se ha establecido que la demandante previo a la construcción e la pasarela, tuvo conocimiento de la donación, la cual es condición para que se representada pudiera utilizar y colocar publicidad en la misma, e indica que esto se comprueba con los correos electrónicos que se cruzaron entre la entidad demandante y el Licenciado Juan Francisco de León Landaverry, Departamento de Pasarela y Puentes –EMETRApara el efecto se transcribe la parte conducente de dos correos: Correo electrónico de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once dirigido a:
gerente.financiero@liceocanadiense.edu.gt Asunto: Minuta donación pasarela (…) me permito adjuntar minuta del contrato de donación a título gratuito con reserva de usufrutcto para sque se sirvan analizar y comentar…. Este correo fue recibido previo a la construcción de la pasarla, la cual fue inaugurada el doce de septiembre del dos mil trece. El siguiente correo se realizó posterior a la inauguración de la pasarela: “From: gerente.financiero@liceocanadiense.edu.gt To: de-leon-andaver@outlook.com Subject: RE: Minuta Date: Thu, 17 oct 2013. “… La otra semana sin falta te estaremos presentando las dudas que se tienen. No te molestes, estamos en la jugada y con todo el interés de guardar las mejores relaciones”. En consecuencia, la entidad demandante no puede alegar que desconocía el trámite de la donación en referencia.” (negrita y subrayado es propio) »7. Como podrán verificar los Honorables Magistrados la Sala sentenciadora LE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO a l0s CORREOS ELECTRONICOS de fechas veintisiete de septiembre de dos mil once y diecisiete de octubre del dos trece, y tuvo por acreditado que mi representada previo a la construcción de la pasarela, tuvo conocimiento de la donación. »8. Para determinar el error de derecho en la apreciación de la prueba que se invoca como motivo de fondo en el presente recurso de casación, es preciso determinar si los correos electrónicos a los cuales se les
atribuyó valor probatorio fueron aportados y diligenciados en el proceso llenando los requisitos y las solemnidades que la ley les atribuye. »9. Es preciso establecer que la ley sí permite aportar a un proceso como medios de prueba comunicaciones electrónicas o correos electrónicos, siempre y cuando se llenen los requisitos y solemnidades establecidas en la misma ley. »10. Para determinar qué requisitos y solemnidades deben de cumplirse para aportar comunicaciones electrónicas o correos electrónicos a un proceso, es preciso que se cumpla lo que para el efecto regula el Artículo el Artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: “Certificada su autenticidad por el secretario del Tribunal o por un notario, pueden las partes aportar (…) comunicaciones telegráficas, radiográficas, cablegráficas y telefónicas, siempre que se hayan observado las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.” »11. Lo antes indicado deja en claro que los requisitos y solemnidades que la ley exige para poder aportar y diligenciar como prueba comunicaciones electrónicas o correos electrónicos, es que la veracidad de los mismos debe ser certificada por un NOTARIO o el SECRETARIO del tribunal previamente a ser apartados a un juicio, ya que sin cumplir con este requisito y solemnidad NO PUEDE ATRIBUIRSELES VALOR PROBATORIO. »12. La Sala sentenciadora inobservó dicha norma ya que como podrá verificar los Honorables Magistrados, los correos electrónicos antes relacionados se aportaron al proceso en COPIAS SIMPLES Y SIN ESTAR
CERTIFICADOS DE AUTENTICOS POR NOTARIO O BIEN POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, es decir; las COPIAS SIMPLES por sí mismas no podían tener valor probatorio, ya que no fueron aportados al proceso con los requisitos y solemnidades requeridas.»13. Especial atención merece que la Sala sentenciadora no sólo comete error en la apreciación de la prueba tal y como ha quedado anotado, sino que dentro del proceso que subyace el presente recurso extraordinario de casación, los correos electrónicos en mención, NO FUERON DILIGENCIADOS dentro de la fase de prueba, y esto se comprueba claramente al leer el apartado “DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS” (hoja 5 de la sentencia) en la cual se indica que el tribunal tuvo por diligenciados los medios de prueba individualizados de la a) a la f) y claramente se establece que los correos electrónicos multicitados NO FUERON DILIGENCIADOS, por lo que TAMPOCO SE LES PODIA ATRIBUIR VALOR PROBATORIO ALGUNO. »14. Especial relevancia adquiere el error de derecho de la Sala sentenciadora, en la apreciación de los correos electrónicos (comunicaciones); ya que la Sala al darles pleno valor probatorio; da por acreditado que mi representada tenía conocimiento de la obligación de donar, sin que tales correos electrónicos reunieran los requisitos esenciales para su eficacia probatoria, es decir; ESTAR CERTIFICADOS DE AUTÉNTICOS POR NOTARIO O POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo regulado en el Artículo 192 del Código
Procesal Civil y Mercantil. Es preciso mencionar que la persona con quien se cruzan dichos correos electrónicos no tiene en ningún momento la representación legal para tomar decisiones de esa índole dentro de la Sociedad Anónima. »15. La Certificación de la Autenticidad de las comunicaciones que regula el Artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil, debió observarse por la Sala Sentenciadora, ya que exigir la CERTIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DE LOS CORREOS ELECTRONICOS es esencial, debido a que cualquier persona puede aportar copias simples de un correo “electrónico”, porque puede ser objeto y se presta a la MANIPULACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DE CUALQUIER TEXTO por la vía digital, por ello es que el legislador estipuló que al aportarse comunicaciones como prueba a un proceso debía de cumplirse el requisito y la solemnidad legal de CERTIFICAR SU AUTENTICIDAD, ya que sin observar tal norma se estaría frente a un supuesto de FALTA DE CERTEZA JURÍDICA por la manipulación y creación de prueba ilegitima. »16. En conclusión Honorables Magistrados la sentencia impugnada a través del presente recurso extraordinario de casación, ya que la Sala sentenciadora atribuyó valor probatorio a los dos correos electrónicos antes relacionados, los cuales no fueron aportados ni diligenciados con los requisitos y solemnidades requeridas en el artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no sólo eso sino que tal error de derecho en la apreciación de la prueba produjo un falso juicio de legalidad al tener por acreditado en
el juicio que mi representada sí tuvo conocimiento mi representada previo a la construcción e la pasarela, tuvo conocimiento de la donación, lo que provocó que el juicio promovido por mi representada no se acogiera, por lo que al existir tal error en la apreciación de la prueba es procedente que la sentencia se case y así debe declararse (sic)». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, a pesar de estar debidamente notificada no compareció a evacuar la vista pública. La Procuraduría General de la Nación argumentó en forma general lo siguiente: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto e indiscutible, en cuanto a que los argumentos de la entidad demandante, actuaciones procesales administrativas correspondientes, así como la ley aplicable al caso concreto y la resolución dictada por la autoridad demandada, esta Sala, encuentra que la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en ningún momento el casacionista demuestra fehacientemente donde esta el error incurrido por la sala sentenciadora y pretende que los Honorables Magistrados se conviertan en entes revisores de las actuaciones del asunto toral del presente caso, es el ente demandante que no puede desvirtuar lo manifestado con las pruebas aportadas y diligenciadas pero sobre todo valoradas por la Sala sentenciadora, para dejar sin efecto la resolución que pone fin al procedimiento administrativo. »Por lo que mi representada considera que la Honorable Sala (…) se le atribuye constitucionalmente, la función de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene competencia para conocer de las
contiendas, emanados de la propia administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado (…) en el presente caso se examina la juridicidad de una resolución administrativa, es ese órgano jurisdiccional el facultado para conocerla lo cual se manifiesta de esa forma como lo hace ver en la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el caso de estudio, se establece que la recurrente alega que la Sala cometió error al valorar los medios de prueba consistentes en dos correos electrónicos, se opone porque no fueron aportados ni diligenciados con los requisitos y las solemnidades legales, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues considera que son medios de prueba científicos.Del análisis efectuado a los antecedentes del presente recurso de casación, esta Cámara establece que, según resolución del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala (folio 51 del expediente de la Sala) se abrió a prueba el proceso contencioso administrativo; según memorial del catorce de abril de dos mil dieciséis, presentado por el ahora casacionista ante el Tribunal sentenciador (folio 62 al 63 del expediente
de la Sala), en el que solicitó que se tuviera por aportados como medio de prueba, entre otros, el expediente administrativo número «EMETRA GUIÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL CATORCE (EMETRA-1481842014)»; según resolución del quince de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala (folio 71 expediente de la Sala) resolvió: “… II) Como se solicita, con citación de la parte contraria se tienen como medios de prueba: a) el expediente administrativo identificado como Emetra guión ciento cuarenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro guión dos mil catorce…”. Luego en la sentencia la Sala no expuso qué valor probatorio asignaba a los medios de prueba, pero consideró que la demandante previo a la construcción de la pasarela tuvo conocimiento de la donación, lo cual consideró que se comprueba con los correos electrónicos que se cruzaron entre la demandante y la demandada. Cabe resaltar que los medios de prueba en los que se funda la invocación del presente submotivo, se encuentran contenidos en dicho expediente administrativo, específicamente obran a folios dieciséis y veintidós, estableciéndose que el mismo interponente de la casación solicitó que se tuviera por aportado como medio de prueba el expediente administrativo en donde constan los dos correos electrónicos. Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que el interponente fue quien solicitó que se tuviera por aportado el expediente administrativo como medio de prueba en donde constan los correos electrónicos, sin
indicar una forma específica en la que debía diligenciarse esa prueba, por lo que el mismo interponente no puede oponerse a la forma en que fueron diligenciados cuando él mismo fue quien los propuso y no solicitó que se diligenciaran como ahora lo alega en casación. De esa cuenta, es imperativo la improcedencia del submotivo invocado. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… 3. En el presente caso la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que amplió los alcances probatorios de un medio de prueba documental y tergiversó sin fundamento factico el contenido del mismo; llegando a conclusiones equivocadas y sin sustento. »5. En la sentencia que se impugna (página 11) la Sala sentenciadora hace referencia que al otorgarse la licencia de construcción de la pasarela (Oficio DGE ciento cincuenta y siete / once, de fecha veinte de julio de dos mil once) mi representada tenia pleno conocimiento de la obligación de donar dicha pasarela a la Municipalidad de Guatemala y que dicha obligación tiene su sustento en el Acuerdo Municipal COM 043-2011 que fue publicado el 13 de marzo del 2012 en el Diario Oficial. »6. Al respeto cabe mencionar que la licencia de construcción fue otorgada el veinte de julio de dos mil once y el Acuerdo en que sustenta el tribunal sentenciador la consideración fue 13 de marzo del 2012 en el Diario
Oficial, por lo que tal acuerdo no podía aplicarse retroactivamente, y no solo ello dicho acuerdo en ningún apartado regula la obligación de donar las pasarelas. »7. La Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación la prueba ya que AMPLIO de forma ilegal los alcances probatorios del Oficio DGE ciento cincuenta y siete / once, de fecha veinte de julio de dos mil once que contiene la Licencia de Construcción de la pasarela que dio lugar al litigio que subyace el presente recurso extraordinario. »8. El Oficio DGE ciento cincuenta y siete / once, de fecha veinte de julio de dos mil once al cual a través del cual se tiene por acredita la obligación de mi representada de donar la pasarela en el POR LO TANTO establece: “por lo tanto se dictamina como AUTORIZADA la construcción de dicha pasarela siempre y cuando se cumpla con lo siguiente: 1. La construcción e instalación deberá ser específicamente tal y como lo indican los planos presentados. 2. Para la ampliación de la cera sobre Avenida Petapa en su lado oriente, deberá coordinarse con dicho departamento el trazo en campo.” »9. De lo antes expuesto se determina que la Sala cometió error de hecho en la apreciación ya que teniendo una percepción inexacta del medio que consiste en la licencia de construcción, le atribuye valor probatorio que le hace concluir que: “Con fundamento en las normas citadas y en concordancia con lo analizado, el tribunal declara procedente la donación a título gratuito con reserva de usufructo, de la pasarela peatonal
instalada en la Avenida Petapa, cuarenta guion cincuenta y cuatro zona doce de esta ciudad, por ser un bien de dominio común.” »10. Como pueden apreciar los Honorables Magistrados en el Oficio DGE ciento cincuenta y siete / once, de fecha veinte de julio de dos mil once, que contiene la licencia de construcción de la pasarela EN NINGUN APARTADO SE ESTABLECE EXPRESAMENTE COMO OBLIGACION LA DE DONAR LA PASARELA, no obstante ello la Sala sentenciadora tiene una percepción inexacta que amplía y tergiversa el contenido real y manifiesto del oficio antes relacionado aportado como medio probatorio, lo cual constituye un notorio error de hecho en la operación de la prueba y así debe declararse (sic)…».Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, a pesar de estar debidamente notificada no compareció a evacuar la vista pública. La Procuraduría General de la Nación, argumentó de forma general lo anotado en el considerando anterior. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, puede configurarse cuando el juzgador le otorga un significado diferente a los hechos que constan en el documento o deduce hechos que en éste no constan. En el presente caso, el casacionista argumenta que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el oficio número DGE: ciento cincuenta y siete diagonal dos mil once.
El casacionista denuncia que: «… se determina que la Sala cometió error de hecho en la apreciación ya que
teniendo una percepción inexacta del medio que consiste en la licencia de construcción, le atribuye valor probatorio que le hace concluir que: “Con fundamento en las normas citadas y en concordancia con lo analizado, el tribunal declara procedente la donación a título gratuito con reserva de usufructo, de la pasarela (…) por ser un bien de dominio común.” »… en el Oficio (…) EN NINGUN APARTADO SE ESTABLECE EXPRESAMENTE COMO OBLIGACION LA DE DONAR LA PASARELA, no obstante ello la Sala sentenciadora tiene una percepción inexacta que amplía y tergiversa el contenido real y manifiesto del oficio antes relacionado aportado como medio probatorio, lo cual constituye un notorio error de hecho en la operación de la prueba…». Esta Cámara considera apropiado hacer mención que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere que su interposición cumpla con la técnica inherente al mismo; de igual forma, deben observarse los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para su planteamiento, por lo que si el interponente incumple con lo anterior, la Cámara se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Al efectuar el análisis que corresponde, esta Cámara establece que existe defecto de planteamiento que imposibilitan ejercer un correcto control por esta vía, pues el casacionista denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación; sin embargo, el oficio al que se refiere el recurrente, la Sala no lo menciona ni mucho menos lo individualiza para dictar el fallo impugnado. Dicha incongruencia en el
planteamiento del recurso, imposibilita incursionar sobre el fondo del asunto, ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, solo se puede analizar, cuando la Sala hace algún pronunciamiento sobre el medio de prueba que se impugna dentro de la casación, por lo que resulta materialmente imposible que concurra la tergiversación aludida. Derivado de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada para entrar analizar la supuesta infracción denunciada, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, lo cual impide subsanar de oficio las deficiencias encontradas en el planteamiento del mismo, lo cual provoca la improcedencia del submotivo. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, circunstancia por las que habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,