602-2023 18012024 Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 602-2023 18012024 Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
18/01/2024 - CIVIL
602-2023 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Es improcedente este subcaso, cuando se advierte que la recurrente argumenta que la notificación no reúne los requisitos legales, sin embargo, no se solicitó la subsanación de la falta en el plazo legal establecido. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala no analiza específicamente el documento denunciado de tergiversado. Aplicación indebida de ley. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no complementa la tesis propuesta indicándole al tribunal los preceptos jurídicos que fueron inaplicados.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y
Mercantil, del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima través de su Mandatario especial judicial y administrativo con representación, gratuito, Eduardo Arce Valenzuela.
II. Parte contraria: Asociación de Vecinos del Residencial Bosque de Luz, a través de su mandatario general judicial con representación, Efren Obdulio
Acevedo Montufar.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Asociación de Vecinos del Residencial Bosque de Luz planteó juicio ordinario de declaratoria de obligación de pago de cuota de mantenimiento y cumplimiento, en contra del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima.
II. La demandada contestó en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias: a) falta de capacidad legal de quien promueve la demanda, b) falta de personería del mandatario judicial y c) prescripción.
III. El Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala que conoció el caso, en sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, declaró: a) sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y b) con lugar la demanda ordinaria de declaratoria de obligación de pago de cuota de mantenimiento y cumplimiento de pago de cuota de mantenimiento.
IV. Inconforme con lo resuelto, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia venida en grado. Para el efecto consideró: «… El agravio es el elemento esencial del recurso de apelación, sin el cual, el Tribunal se ve impedido de efectuar cualquier comparación, confrontación o ponderación en relación al fallo o decisión que se emitió en primera instancia. »… El Tribunal, por imperativo, al entrar a conocer de la alzada, debe cumplir con lo previsto en el artículo 603 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, primer párrafo, que dice: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable a el recurrente y que haya sido expresamente impugnado”. Pero, con base a generalizaciones, sin especificaciones concretas, precisas y exactas, de los motivos del por qué se hace uso del recurso de apelación, el Tribunal se ve impedido de conocer del mismo. »En el presente caso, la entidad apelante BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, no hizo uso del recurso instando, por lo que no expresó agravios y siendo que la apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, lo que no sucedió en el presente caso; razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de cotejar agravios y de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por ROSA MARIA CHAVARRIA OROZCO, en su calidad de Mandataria Especial Judicial y Administrativo con Representación Gratuito, del
Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento (sic)…».MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. La casacionista con respecto a este subcaso indicó: «… Consta en autos que dentro del proceso se omitió notificar a la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima del contenido de la resolución de fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VENTIDOS por virtud de la cual se confiere audiencia por seis días para hacer uso del recurso de apelación interpuesto (4. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa (…) »Dicha omisión influyó en la resolución, ya que mi representado Banco de
Desarrollo Rural, Sociedad Anónima ante la omisión de la referida notificación en forma legal no hizo expresión de agravios, dejándola en total estado de indefensión, situación que se desprende al no haberse realizado el acto de comunicación llenando los requisitos que imperativamente establece el Artículo 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, situación que hace nulas de pleno derecho las cédulas de notificación obrantes en autos, en concordancia con lo que establece el Artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dicha situación es determinante en el fallo, ya que derivado de lo anterior se dejó en estado de indefensión a mi representada, sin poder hacer uso del recurso instado. El Artículo 66 del Código Procesal Civil establece que toda resolución debe hacerse saber a las partes en forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos; el hecho de no haberse realizado el acto de comunicación en forma legal, no obliga a mi representando ni puede afectarlo en sus derechos como se verificó en el presente caso, infringiéndose la normativa antes citada al no reunir el acto de comunicación los requisitos que exige la Ley. »En el presente caso, oportunamente se solicitó la subsanación de la falta, mediante la nulidad de las notificaciones, la cual fue declarada sin lugar, cumpliéndose con el presupuesto que establece el Artículo 625 del Código Procesal Civil, para la admisión de la procedencia de la casación (sic)…».
Alegaciones La Asociación de Vecinos del Residencial Bosque de Luz, expuso: «… Recurre el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por el motivo de forma, invocando la supuesta omisión de la notificación de la resolución de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós, por la cual se le conferíaaudiencia por el plazo de seis días para que hiciera uso del recurso de apelación instado, pero en ninguna parte del escrito de interposición del presente recurso de casación, indica en forma clara y concreta, la omisión alegada, alega que al no haberse realizado el acto de comunicación, llenando los requisitos que establece el articulo 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, la hace nula de pleno derecho. »Como podrán advertir los Honorables Magistrados a los que me dirijo, la hacer el análisis del expediente de segunda instancia que sirve de antecedente del presente recurso de casación, con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil veintidós, se notifica al recurrente Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, y a mi representada Asociación de Vecinos del Residencial Bosque de Luz, la resolución de fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, por la cual se concedía a la entidad apelante hoy casacionista BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANONIMA, el plazo de seis días para que hiciera uso del recurso de apelación instado, en todo caso, Honorables Magistrados, pero como podan advertir, dicha resolución le fue
debidamente notificada, llenando todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 72 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así mismo el casacionista según escrito de fecha veintiséis de abril del año dos mil veintitrés, plantea nulidad en contra de la notificación de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil veintidós, indicando que la cedula de notificación no contiene el texto de la resolución que se notifica, y plantea recurso de nulidad de la notificación cuatro meses después de que se hace la notificación el recurrente, cuando el plazo para interponer recurso de nulidad es de tres días, la pretendida nulidad de la notificación es resuelta por los Honorables Magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y es declarado SIN LUGAR el recurso instado, toda vez que lo hace en forma extemporánea. »Es de acotar, Honorables Magistrados, que el recurrente no explica en forma clara y concreta, en que consiste la no comunicación de la resolución por la cual se le confería audiencia por el plazo de ley, para que hiciera uso del recurso de apelación instado, solo manifiesta que se omitió notificar al recurrente dicha resolución, y manifiesta que oportunamente se solicitó la subsanación de dicha falta, mediante la nulidad de la notificación, la cual fue declarada sin lugar, pero obrando de mala fe, no hace alusión a la fecha en que pretendió subsanar dicha falta, por medio de la nulidad de la notificación, que es cuatro meses posteriores,
a la fecha en que se notificó dicha resolución y no puede alegar que no tenía conocimiento de dicha notificación, puesto que en su momento si compareció a presentar ALEGATO para el día de la vista señalada por el tribunal Ad quem, puesto que consta en autos, que el nuevo mandatario del recurrente se apersona al proceso en segunda instancia con fecha veintisiete de enero del año dos mil veintitrés y se emite resolución por el cual se tiene por apersonado el nuevo mandatario y como lugar para recibir notificaciones con fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés, por lo tanto, si tenía conocimiento del proceso en segunda instancia, y en todo caso, debió haber interpuesto la nulidad de la comunicación hoy alegada que fue omitida dentro del plazo de ley y no hasta el mes de abril del año dos mil veintitrés como consta en autos (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros, cuando se omite una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. La interponente del recurso de casación denunció como infringidos los artículos 66, 72 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil.En el caso que nos ocupa, la casacionista, argumentó que la Sala incurre en el quebrantamiento sustancial del procedimiento, toda vez que se omitió notificarle la resolución de fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VENTIDOS en la que se le confiere audiencia por seis días para hacer uso del recurso de apelación interpuesto, razón por la que no pudo realizar la expresión
de agravios y la dejó en total estado de indefensión, pese a que en su oportunidad solicitó la subsanación de la falta, mediante la nulidad de las notificaciones, la cual fue declarada sin lugar. Esta Cámara, procede a verificar el cumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a intentar subsanar la falta. Esta Cámara al examinar los antecedentes, se advierte que el veintiséis de abril de dos mil veintitrés, se pretendió subsanar la falta mediante la interposición del recurso de nulidad, entre otras, contra la notificación de la resolución emitida el dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós, identificada bajo el número de notificación electrónica «708908»; sin embargo, la sala al momento de resolver el mismo lo declaró sin lugar por extemporáneo y al respecto consideró: «… En cuanto a la nulidad de notificaciones practicadas a Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (…) no ha lugar por extemporáneo, lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 613 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que consta en autos que la fecha de publicación de la cédula de notificación (…) (708908), es de veintinueve de diciembre de dos mil de dos mil veintidós (sic)…». Asimismo, de la revisión del expediente respectivo se establece que posterior a la publicación de la notificación electrónica denunciada como omitida y previo a la interposición del recurso de nulidad señalado, constan otras actuaciones por parte del recurrente (evacuación de vista) pero ninguna encaminada a procurar la subsanación del acto procesal que denuncia como viciado; por tanto, no se cumplió con el presupuesto de la viabilidad que impone el artículo 625 del Código
del recurrente (evacuación de vista) pero ninguna encaminada a procurar la subsanación del acto procesal que denuncia como viciado; por tanto, no se cumplió con el presupuesto de la viabilidad que impone el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a que solo podrán admitirse los recursos de casación por quebrantamiento, cuando el interesado haya pedido la subsanación de la falta en cuestión. Derivado de las falencias anteriormente señaladas, las cuales no pueden suplirse de oficio por esta Cámara, se imposibilita el conocimiento de fondo pretendido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano impugnado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversaciónEn cuanto al presente submotivo, la casacionista argumentó: «… En el presente caso, se configuró error de hecho en la apreciación de la prueba, al haber
Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversaciónEn cuanto al presente submotivo, la casacionista argumentó: «… En el presente caso, se configuró error de hecho en la apreciación de la prueba, al haber obtenido conclusiones incorrectas del documento consistente en escritura pública número CIENTO SIETE (107), autorizada en esta ciudad el veintiocho de enero de dos mil nueve, por la Notario Vilma Leonor Ligorria Lara, que contiene el Reglamento de Copropiedad y Administración del Condominio "Bosque de Luz", derivado que no se apreció íntegramente su contenido como se motivará y fundamentará más adelante »INTERPRETACION DEL CONTRATO HECHA POR LA SALA SENTENCIADORA: »“….la escritura pública numero ciento siete autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de enero de dos mil nueve por la notaria Vilma Leonor Ligorría Lara, la cual establece que la entidad Arte, Asesoría y Construcción, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, y la entidad bancaria Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima por medio de su Mandatario Especial con Representación, comparecieron en dicho instrumento a
otorgar ESCRITURA PUBLICA DE DESMEMBRACIÓN, CONSTITUCIÓN DE
REGIMEN ESPECIAL DE COPROPIEDAD Y SERVIDUMBRES CON AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO; instrumento público que en su cláusula quinta estatuye el Reglamento de Copropietarios y Administración del Condominio Bosque de Luz, aplicable a los diferentes
propietarios, actuales o futuros, poseedores, arrendatarios, habitantes, ocupantes, usufructuarios y todas aquellas personas que en general y por cualquier título adquieran, posean, disfruten o simplemente ocupen una o varias de las unidades particulares que formen parte actualmente o en el futuro del Condominio denominado Bosque de Luz (…) debido a que según los Estatutos del Régimen de Copropiedad, en sus artículos Noveno -Transferencia de Adeudosy Décimo Octavo –Nuevos Adquirientesestán obligados a cumplir lo dispuesto en ese Reglamento y por el hecho de la adquisición por cualquier título, queda subrogado en las obligaciones y compromisos del anterior propietario, por lo tanto, la entidad demandada forma parte de la Asociación demandante con todos los derechos y obligaciones estipulados en la relacionada escritura pública. »ANALISIS DE MI REPRESENTADO (ANALISIS CONFRONTATIVO): »La Sala apreció de manera inexacta la escritura pública número CIENTO SIETE (107) ya relacionada, ya que en éste medio de prueba se puede apreciar en su cláusula QUINTA que estatuye el Reglamento de Copropietarios y Administración del Condominio Bosque de Luz, que regula lo siguiente: (…) APLICABILIDAD (…)
NULIDAD DE LOS PACTOS RESERVADOS (…) CONTRIBUCIÓN A LOS
GASTOS COMUNES (…) CONTRIBUCIONES (…) TRANSFERENCIA DE
ADEUDOS (…) NUEVOS ADQUIRENTES (…) CARGAS COMUNES (…)
ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS (…) SANCIONES (…)
PROCEDIMIENTOS (…) »De esa cuenta se advierte que en el fallo se arriba a una conclusión que no se desprende del contenido integral de sus cláusulas, pues en ninguna de sus cláusulas se establece que la entidad demandada forma parte de la Asociación demandante y que por imperio de la ley debe tramitarse en la vía ordinaria la declaratoria de obligación de pago de cuota de mantenimiento de los propietarios de unidades particulares el Condominio Bosque de Luz y que sea por la vía ordinaria que se exija su cumplimiento.»El error resulta del simple cotejo de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala (…) el juez realizó una percepción inexacta de la información que emana del documento auténtico citado. Al contrario, del estudio integral del referido contrato, se aprecia que en el Reglamento de Copropiedad y Administración del Condominio "Bosque de Luz", se encuentra regulado todo lo relativo a los diferentes propietarios, actuales o futuros, poseedores, arrendatarios, habitantes, ocupantes, usufructuarios y todas aquellas personas que en general y por cualquier título adquieran, posean, disfruten o simplemente ocupen una o varias de las unidades particulares que formen parte actualmente o en el futuro del Condominio denominado Bosque de Luz, todo lo relativo a las contribuciones, cuota de mantenimiento, órgano supremo facultado para fijar la cuota de mantenimiento, sujetos obligados, la nulidad de pactos reservados de cualquier pacto o acuerdo reservado que tergiverse amplíe, modifique, interfiera o altere de
cualquier forma el régimen jurídico del condominio como sucede en el presente caso (…) »Este motivo debe prosperar ya que el documento atacado de error es determinante para cambiar el resultado del fallo, ya que es manifiesta la discrepancia entre lo considerado en el fallo y el contenido de la prueba al apreciarse íntegramente su contenido, razón por la cual dicho motivo debe prosperar ya que los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las partes se hubieran sometido de conformidad con los Artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil (sic)…» Alegaciones La Asociación de Vecinos del Residencial Bosque de Luz, expuso: «… En el presente caso, Honorables Magistrados, el recurrente pretende por medio del recurso de casación por motivo de fondo, que se entren a conocer los agravios, que en todo caso debió expresar ante el Tribunal de alzada, pero por una omisión de su parte, al no haber expresado agravios dentro del plazo concedido de seis días, la Sala objetada, no podía como bien lo consideran en la sentencia recurrida dentro del presente proceso, cotejar agravios y entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad. »Aunado a lo anterior, como podrán advertir los Honorables Magistrados a los que me dirijo, los argumentos vertidos en el escrito de interposición del presente recurso de casación por motivo de fondo Sub Motivo 1 y sub Motivo 2, en el primero alega una indebida aplicación de la ley, e indica que la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, fundamenta su fallo en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, hechos totalmente FALSOS, puesto que como quedó apuntado en líneas precedentes, el Tribunal ad quem, no entró a conocer del recurso de apelación instado, por no haber expresado agravios el recurrente Banco de Desarrollo Rural, y por ello declara sin lugar el recurso de apelación y por consiguiente CONFIRMA la sentencia de primer grado, la Sala objetada no confronta la sentencia de primer instancia, porque le estaba impedido, lo que pretende el casacionista, es que se entren a conocer los motivos de inconformidad que no fueron presentados a tiempo y ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y que se traduce en la imposibilidad de conocerlos por medio del Recurso de Casación por Motivos de Fondo (sic)…» Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; en ambos casos, el yerro debe ser determinante de tal manera que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad casacionista, argumenta que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la Sala obtuvo conclusiones incorrectas del documento consistente en escritura pública número CIENTO
SIETE (107), autorizada en esta ciudad el veintiocho de enero de dos mil nueve, por la Notario Vilma Leonor Ligorria Lara, que contiene el Reglamento de Copropiedad y Administración del Condominio "Bosque de Luz", toda vez que no apreció íntegramente su contenido. En el presente caso, es pertinente, traer a contexto el contenido del fallo recurrido: «… El Tribunal, por imperativo, al entrar a conocer de la alzada, debe cumplir con lo previsto en el artículo 603 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, primer párrafo, que dice: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable a el recurrente y que haya sido expresamente impugnado”. Pero, con base a generalizaciones, sin especificaciones concretas, precisas y exactas, de los motivos del por qué se hace uso del recurso de apelación, el Tribunal se ve impedido de conocer del mismo (…) »En el presente caso, la entidad apelante BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, no hizo uso del recurso instando, por lo que no expresó agravios y siendo que la apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, lo que no sucedió en el presente caso; razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de cotejar agravios y de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto (sic)…». Esta Cámara de la lectura integral de la sentencia recurrida, establece que la Sala en ningún apartado de la misma se pronunció en relación al documento
denunciado, es decir, la escritura pública número ciento siete, autorizada en esta ciudad el veintiocho de enero de dos mil nueve, por la notario Vilma Leonor Ligorria Lara, que contiene escritura pública de desmembración, constitución de régimen especial de copropiedad y servidumbre del condominio Bosque de Luz; en ese sentido, es preciso referir que para viabilizar el estudio del presente submotivo, por cuestión lógica, la Sala en su sentencia debió haber analizado el documento que denuncia de tergiversado, extremo que como quedo evidenciado anteriormente no ocurrió en el presente caso. Por lo que este Tribunal se encuentra limitado de realizar el análisis pretendido por el recurrente. Por lo anteriormente establecido el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo la entidad casacionista expuso: «… Normativa Infringida: Artículo 1517, Artículo 1518, Artículo 1519 del Código Civil (…) »En el presente caso la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala en resolución de fecha DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES confirma el fallo emitido por el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala en resolución de fecha VEINTIOCHO DESEPTIEMBRE DEL AÑO MIL VEINTIDÓS, donde se fundamenta el fallo en el Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, conteste al FUNDAMENTO DE
DERECHO citado por la actora en el memorial que contiene la demanda de fecha seis de diciembre del año dos mil veintiuno. »Al analizar el caso concreto se puede establecer que la normativa idónea aplicable al caso concreto, es la contenida en la escritura pública número CIENTO SIETE (107), autorizada en esta ciudad el veintiocho de enero de dos mil nueve, por la Notaria Vilma Leonor Ligorria Lara, que contiene Escritura Pública de Desmembración, Constitución de Régimen Especial de Copropiedad y Servidumbres, con autorización expresa del acreedor hipotecario en donde en su cláusula QUINTA se estatuye el Reglamento de Copropiedad y Administración de Condominio “Bosques de luz”, el que en su parte conducente se establece: “ARTICULO PRIMERO: APLICABILIDAD. I) El presente Reglamento regula todas las relaciones de propiedad, administración, convivencia, condominio, ocupación, posesión, arrendamientos, usufructos, usos, habitación, servidumbres y en general, cualesquiera otras que se den entre los diferentes propietarios, actuales o futuros, poseedores, arrendatarios...”; ARTICULO OCTAVO: CONTRIBUCIONES. »Cada propietario deberá pagar los impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones y demás tributos (…) lo anterior de conformidad con lo que para el efecto establecen los Artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil, ya que el contrato en referencia constituye Ley entre las partes y desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido
y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes (…) siendo el contrato relacionado la normativa pertinente aplicable al caso concreto de conformidad con los Artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil (…) La sala al no aplicar la normativa pertinente aplicable al caso concreto, infringe los Artículos del Código Civil citados, pues infringen lo pactado en él contrato (sic)…» Alegaciones La Asociación de Vecinos del Residencial Bosque de Luz, se pronunció en forma general, conforme quedó en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador al momento de resolver, utiliza un precepto jurídico diseñado por el legislador para otro supuesto fáctico y ello incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. La casacionista denuncia que la Sala aplicó indebidamente los artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil, toda vez que el contrato constituye ley entre las partes y desde que se perfecciona obliga a los contratantes a lo convenido y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención entre los mismos. En atención al planteamiento efectuado por la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima esta Cámara estima necesario indicar que, en diversos fallos, ha sostenido el criterio que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión
ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que cuando se invoque el submotivo de aplicación indebida de la ley, debe denunciarse a su vez, el de inaplicación, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos. Noobstante, lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido inaplicación de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que el Tribunal resolvió la controversia, apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos