603-2013 17062013 Pedro Estuardo Barillas Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 603-2013 17062013 Pedro Estuardo Barillas Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
17/06/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
603-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil trece.
I. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Estuardo Barillas Morán, exoficial del Juzgado de Paz del municipio de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán y actual oficial del Juzgado de Paz del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango; en contra de la resolución de fecha seis de mayo de dos mil trece dictada por Presidencia del
Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al denunciado, Pedro Estuardo Barillas Morán, es el siguiente: “… i) El diecisiete de enero de dos mil once en el edificio que ocupan las oficinas del juzgado donde laboraba, auxilió a la juez denunciante a recibir una denuncia presentada por Gregorio Torres Argueta e imprimió el acta que contenía la misma, en la cual no constaba la protesta correspondiente a lo que se rehusó a hacerlo y en tono amenazante le gritó al señor Torres Argueta usted no se meta don Gregorio, manténgase al margen y no se involucre en lo que no le corresponde; por lo que incurrió con ello en una falta de respeto debido hacia los funcionarios judiciales, público en general y compañeros; ii) El veintisiete de diciembre de dos mil diez le fue solicitado por la jueza denunciante le proporcionara varios procesos, respondiéndole en tono inapropiado que se los
solicitara por escrito y que si los necesitaba que los tenía que revisar en su presencia, sin que los haya proporcionado, lo que constituye en una falta de respeto debido hacia la funcionaria denunciante; iii) El siete de febrero de dos mil once en el juzgado donde laboraba, siendo las ocho horas con cuarenta minutos la jueza por tercera vez le solicitó que no desayunara en su respectiva mesa, pues colocaban sobre ella platos de comida y bebidas, lo cual daba mal aspecto a los usuarios, no obstante habérselos solicitado en dos ocasiones anteriores, no obedeció sus instrucciones y usted le gritó a la jueza “loca”, lo que constituye una falta de respeto debido hacia la funcionaria judicial denunciante; iv) El once de febrero de dos mil once al presentarse al juzgado la señora Carmelina Sontay Ajtun para averiguar de su proceso penal identificado con el número ciento cuarenta y ocho guión dos mil diez, a su cargo, le fue solicitado por la jueza denunciante el citado proceso y no se le entregó aduciendo que estaba bajo su responsabilidad e indicándole que se lo tenía que solicitar por escrito y, en todocaso, firmarle un conocimiento para que pudiera entregárselo, lo que constituye una falta de respeto debido hacia la funcionaria judicial denunciante; v) y, el diez de febrero de dos mil once a eso de las ocho horas con treinta minutos, le informó a la jueza que había dos audiencias señaladas para las ocho horas con treinta minutos y que qué iba a hacer, indicándole que los dos procesos estaban a su
cargo y que las dos audiencias estaban señaladas para la misma hora; que lo que pasaba era que la denunciante era una “loca” y que si la jueza no pedía su interdicción, usted la iba a solicitar; constituyendo con ello una falta de respeto debido hacia la funcionaria judicial denunciante, así como un descuido injustificado en la tramitación de los procesos de violencia intrafamiliar número cuatro guión dos mil once y penal número ciento cuarenta y ocho guión dos mil diez, dentro de los cuales señaló audiencias a la misma hora” (sic)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que no dio validez a los medios de prueba del uno al once aportados por el denunciado, pues no desvirtúan los hechos concretos que se le señalan, sino se refieren a otros supuestos hechos. Que los medios de prueba del uno al once aportados por la denunciante, no solo son concretos sino se refieren a la veracidad de los hechos denunciados, concediéndoles la validez que corresponde. Que al denunciado se le señalaron cinco hechos concretos, los cuales coinciden con faltas de respeto dirigidas la funcionaria judicial, denunciante y al público en general, quedando acreditada la comisión de las cinco faltas leves señaladas por la denunciante. Que según el registro de quejas y sanciones, se estableció que el denunciado no ha sido sancionado por la comisión de falta leve durante el último año de labores; en ese sentido conforme el artículo 83 del Pacto
Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Sindicado de Trabajadores del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, resolvió inhibirse de sancionar por cada una de las cinco faltas leves y ordenó enviar copia certificada de la resolución al titular del Juzgado de Paz del municipio La Democracia del departamento de Huehuetenango, para que ejecutara las cinco sanciones.
3. El denunciado y la denunciante interpusieron recurso de revisión, por lo que la Gerencia General del Organismo Judicial consideró en cuanto a los agravios señalados por el denunciado que la Unidad observó todas las fases previstas en la ley de la materia, para cumplir el debido proceso, concediéndola audiencia para aportar medios de prueba, que fueron insuficientes para desvanecer el hecho.
Que el derecho de defensa es una garantía de las reglas del debido proceso e implica el ser oído, conocimiento de la falta, posibilidad de probar y controlar la prueba; lo cual se materializa dentro del presente procedimiento disciplinario. Sobre que la denuncia se inició por represalia, ya que el recurrente inició antejuicio contra la denunciante, se determina que este medio de impugnación se utiliza para exponer el perjuicio que se hace a una persona en sus derechos ointereses, no así para exponer procesos que se ventilan ante los tribunales de justicia, pues el antejuicio es un proceso independiente del procedimiento administrativo disciplinario. En cuanto a que se llevó a cabo una investigación parcializada, no procede debido a que se realizó la investigación que la Unidad solicitó, haciendo el supervisor auxiliar de tribunales su trabajo objetivo e
imparcial, recabando información y medios de prueba para constatar los hechos denunciados, siendo el informe eficiente. Que la Unidad fundamento sus consideraciones, valoró las pruebas y apoyo su razonamiento. Referente al agravio manifestado por la denunciante, toda vez que se le sancionó por tres faltas leves en el expediente doscientos cuarenta y ocho guión dos mil diez y por cinco faltas leves en el presente procedimiento disciplinario, convirtiéndose a sí en falta grave; por lo anterior resolvió sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el denunciado y con lugar el recurso de revisión interpuesto por la denunciante, por lo que revocó la resolución impugnada.
4. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para dar cumplimiento a lo ordenado por Gerencia General del Organismo Judicial, resolvió que al haber sido sancionado el denunciado con tres faltas leves y al incurrir en cinco faltas leves en el presente procedimiento, con su actuar incurre en una falta grave denominada “La tercera falta leve que se cometa dentro del lapso de un año cuando las dos primeras hayan sido sancionadas”, de conformidad con el artículo 57 literal I) de la Ley de Servicio civil del Organismo Judicial, imponiéndole una sanción de veinte días de suspensión sin goce de salario. Interponiendo recurso de revocatoria, el denunciado, en contra de lo anteriormente resuelto.
5. La Presidencia del Organismo Judicial consideró: “ … que dentro del
expediente administrativo disciplinario número doscientos cuarenta y ocho guión dos mil once (248-2011), promovido también contra Pedro Estuardo Barillas Morán y Stephanie Lucía Palencia Rivera, Ex-Oficiales del Juzgado de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán, se dictó resolución con fecha dos de febrero de dos mil once, por medio de la cual se sancionó a Pedro Estuardo Barillas Morán con amonestación verbal o escrita por la comisión de tres faltas leves. Sin embargo, dicha resolución quedó sin efecto y validez en la fecha veintidós de julio de dos mil once, cuando esta Presidencia resolvió enmendar el procedimiento a partir de la resolución emitida por La Unidad en la fecha dos de diciembre de dos mil diez. La Unidad dictó nueva resolución el diez de enero de dos mil once y en esta ocasión resolvió sancionar a Pedro Estuardo Barillas Morán con veinticinco días de suspensión de labores sin goce de salario por falta gravísima cometida. No obstante lo anterior expuesto, La Unidad dentro del presente expediente administrativo disciplinario, dictó resolución de fecha seis de noviembre de dos mil doce, basándose en loresuelto por la Gerencia General de este Organismo en la fecha veintidós de marzo de dos mil doce, que declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto en dicha Gerencia por parte de la denunciante Licenciada Genoveva Ofelia Vásquez Mazariegos, y resolvió sancionar a Pedro Estuardo Barillas Morán a
veinte días de suspensión de sus labores sin goce de salario, por falta grave cometida conforme al artículo 57 literal i) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que establece: “La tercera falta leve que se cometa dentro del lapso de un año cuando las dos primeras hayan sido sancionadas”, pues a criterio de ésta, existen tres faltas leves sancionadas y firmes, lo que no es cierto, por lo antes expuesto. En consecuencia y atendiendo el respeto al derecho de defensa y debido proceso, resulta procedente enmendar el procedimiento dentro del presente expediente administrativo disciplinario, dejando sin efecto y validez todo lo actuado con posterioridad a la resolución del dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada por La Unidad a efecto de continuar con el trámite del expediente disciplinario como en derecho corresponde.” (SIC)
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
De las argumentaciones realizadas por el recurrente, se extrae específicamente: Del agravio identificado como 1), Que los artículos 74 y 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece las atribuciones y el trámite que le corresponde a la autoridad superior. En el presente caso, Presidencia del Organismo Judicial debe dictar la resolución que en derecho corresponde y no pretender al amparo de los artículos 79 de la Ley de Servicio Civil de Organismo Judicial y 67 de la Ley del Organismo Judicial, tomarse la atribución y facultad que no le corresponde, pues seguidamente de revocar pretende enmendar el
procedimiento y ordenar que el expediente vuelva a quien cometió errores y los corrija, ya que con dicha acción desnaturaliza el recurso de revocatoria. No pretenda corregir la plana y retroceder el proceso a una etapa ya precluida. Según la doctrina legal cuando el subordinado (La Unidad) dictó una resolución administrativa y está debidamente notificada, la resolución es impugnada y corresponde al órgano que debe conocer el recurso administrativo (Presidencia), dictar la resolución revocando o modificando. El agravio identificado como 2), En el presente caso, manifiesta que no existe error sustancial que vulnere sus derechos o formalidades esenciales del procedimiento, pues existe una mala interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 57 literal i). Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. La Unidad tenía la obligación de verificar que las dos faltas leves anteriores, estuvieran firmes, pues que es un requisito sine quanon, para poder tomar una tercera falta leve comofalta grave y sancionarlo con veinte días sin goce de salario. Que al resolver enmienda del procedimiento, es retrotraer el procedimiento a una etapa ya precluida y motivar a las partes a seguir planteando recursos y nunca terminar con el procedimiento administrativo y el desgaste que causa esto, inobservando lo que establece el artículo 70 (sic). Que según la Corte de Constitucionalidad, en el expediente trescientos quince guión dos mil once (315-2011), en sentencia de
amparo del dos de junio de dos mil once, la enmienda del procedimiento es el remedio procesal que constituye una facultad establecida legalmente a la autoridad judicial, para reconducir su actuación procesal cuando determine que cometió error que vulnere derechos de las partes. Que esa Corte ha sostenido el criterio, de conformidad con la sentencia del diez de enero de dos mil seis dentro del expediente trescientos siete guión dos mil cinco (307-2005), que la enmienda del procedimiento debe ser concebida como una facultad de naturaleza discrecional del juzgador, con el objeto de subsanar los actos procesales defectuosos que él mismo haya podido producir en la tramitación del caso, sin depender del impulso procesal de las partes. Sin embargo, la enmienda debe ser consecuencia directa e inequívoca del hecho que el juzgado advierta la existencia de dichos errores dentro del conjunto de actuaciones que se encuentran sometidas a su competencia.
CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Se analizan las argumentaciones contenidas en el recurso y las actuaciones, considerándose lo siguiente: Si bien es cierto la Ley del Servicio Civil de Organismo Judicial, establece una integración de ley en casos que no estén previstos en la misma, ésta norma debe aplicarse a aquellos casos que no se
violente disposición legal alguna. El artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. De lo anterior, se advierte que la enmienda del procedimiento procede dentro de las etapas propias de un proceso, hasta antes de dictarse la resolución final; en el caso que nosocupa, el procedimiento disciplinario (proceso administrativo) finaliza con la resolución que dicta la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por lo que la autoridad facultada para enmendar el procedimiento, por posibles errores dentro del mismo, es la Unidad. Tal como lo ha resuelto la Corte de Constitucionalidad, en las sentencias dictadas dentro los expedientes trescientos siete guión dos mil cinco y trescientos quince guión dos mil once, ya mencionadas en la argumentación del denunciado. Por lo que, Presidencia del Organismo Judicial debió entrar a conocer los agravios expuestos en el recurso de revocatoria, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues la ley no le otorga legitimidad para enmendar el procedimiento. En consecuencia, procede anular la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el seis de mayo de dos mil trece, y que ésta entre a conocer los agravios argumentados por el recurrente en el recurso de revocatoria.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República
mil trece, y que ésta entre a conocer los agravios argumentados por el recurrente en el recurso de revocatoria.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 56, 57 i), 59, 63, 65 al 70, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se anula la resolución de fecha seis de mayo de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, en consecuencia se le ordena que conozca los agravios argumentados por Pedro Estuardo Barillas Morán, en el recurso de revocatoria. II). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III). Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.