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603-2015 24022016 Bayer Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
603-2015 24022016 Bayer Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

24/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

603-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de octubre de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la recurrente no formula tesis para cada uno de los artículos que estima infringidos y sus argumentos globales no guardan relación con el subcaso de procedencia invocado.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de octubre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bayer, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente corporativo del país y gerente de tesorería, Fabio Ziegler Da Fontoura.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Berta Rubilia Zamora

López.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación, Víctor

Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución de crédito fiscal del impuesto al valor

Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo impositivo del mes de julio a septiembre del año dos mil dos.

II. La SAT practicó verificación para determinar la procedencia de la devolución y, derivado de ello, formuló ajustes por el crédito fiscal a la entidad contribuyente y le confirió la audiencia respectiva. Una vez evacuada la audiencia, los ajustes se confirmaron.

III. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual, fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmada la resolución recurrida.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Al analizar las actuaciones el Tribunal establece que: a) la demandante, por medio de formulario SAT dos mil ciento veintitrés cero cero cero cero doscientos noventa, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, compareció a solicitar la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado por los periodos del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil dos (…) b) la administración tributaria, en resolución número R guion dos mil doce, guion veintiuno, guion cero uno guion cero cero cero doscientos

cuarenta y ocho, del cinco de marzo de dos mil doce, obrante en el folio seiscientos sesenta y tres al seiscientos sesenta y siete, resolvió que no era procedente autorizar la devolución de ese crédito fiscal, porque el crédito fiscal de los periodos de julio a septiembre de dos mil dos lo autorizó en resolución CCE guion DF guion SCF guion doscientos tres guion dos mil cuatro del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, resolución que le notificó el doce de enero de dos mil cinco (…) c) en resolución número CCE guion DF guion SCF guion doscientos tres guion dos mil cuatro del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (…) la administración tributaria autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado “por los periodos impositivos comprendidos de enero a diciembre de 2002 por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q4,272,139,05), (…) lo anterior denota que, efectivamente, como lo afirmó la administración tributaria, el crédito fiscal que se solicitó en el expediente que se analiza ya se autorizó en resolución número CCE guion DF guion SCF guion doscientos tres guion dos mil cuatro del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (…) resolución que se le notificó el doce de enero de dos mil cinco, es decir, antes de que hiciera ese planteamiento, por lo tanto, la demanda debe ser declarada sin lugar (…) Además, cabe señalar que la

demandante no demostró sus proposiciones de hecho, teniendo la obligación de hacerlo (…) Por estimarlo innecesario, el Tribunal no realiza pronunciamiento en cuanto a los demás argumentos expuestos por los sujetos procesales…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley.CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… el Tribunal aprecia que no obliga a la administración tributaria a que conozca de una segunda solicitud respecto al mismo periodo impositivo de impuesto al valor agregado, por cuanto esa solicitud ya se resolvió. Además, señala que mi representada no demostró sus proposiciones de hecho, teniendo la obligación de hacerlo, conforme al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues si bien mi representada ofreció como medios de prueba, entre otros, reconocimiento judicial y dictamen de expertos, en el periodo probatorio no propuso ni pidió el diligenciamiento de esos medios de prueba (…) Podrá determinar Esa (sic) Honorable Corte Suprema de Justicia, que el auditor erróneamente ha considerado que el valor de tres millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos nueve quetzales exactos consiste en un Crédito Fiscal que nuestra representada solicitó al Banco de Guatemala (…) lo cual no es acertado, ya que dicho valor nunca fue solicitado por nuestra representada al Banco de Guatemala (…) Ruego también considerar que la administración tributaria también ha afirmado erróneamente que el monto de (…) Q4,768,173.00 fue pagada

a nuestra presentada en el mes de diciembre de dos mil uno, lo cual tampoco es acertado, ya que de conformidad con el formulario (…) (SAT 2062-0003582), dicho monto fue recibido por nuestra representada el día veintidós de febrero de dos mil dos (…) el error se origina de la percepción errónea de la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerar que nuestra representada no rebajó el pago efectuado por el Banco de Guatemala, por el monto de (…) (Q3,384,309.00) que corresponde al sesenta por ciento, (60%) del Crédito Fiscal solicitado por el Régimen Especial de los Exportadores por el monto de cinco millones seiscientos cuarenta mil quinientos quince quetzales exactos, (Q5,640,515.00) de los periodos de enero a junio de dos mil dos…». Alegaciones La SAT manifestó que al desarrollar la tesis la misma adolece de deficiencias técnicas, que redunda en un planteamiento improcedente y que por lo tanto debe ser desestimado. La Procuraduría General de la Nación manifestó que dicha violación no existe y así debe de mantenerse. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en la comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de una norma, derivando en consecuencias jurídicas que no corresponden. La recurrente manifiesta que el auditor tributario consideró erróneamente que el crédito fiscal sobre el que solicita la devolución, fue previamente solicitado y pagado por el Banco de Guatemala, lo cual no es acertado

porque nunca fue solicitada su devolución ni pagada. El planteamiento del recurso de casación exige para su interposición que el recurrente, además de apoyarse en los motivos y submotivos que para el efecto señala la ley de la materia; se cumpla con observar los aspectos técnicos y jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación y necesarios para la argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del análisis integral del contenido del memorial de interposición del recurso de casación se evidencia que no formula una tesis específica para cada uno de los preceptos legales que estima infringidos, ya que se limita a transcribir el contenido de los artículos 16 y 23 de la Ley el Impuesto al Valor Agregado y con posterioridad formula argumentaciones globales respecto a otros aspectos que no guardan relación ni coherencia con el submotivo que se denuncia, así como tampoco con las disposiciones normativas que señala como interpretadas erróneamente, esto se evidencia cuando expone: «… señala que mi representada no demostró sus proposiciones de hecho, teniendo la obligación de hacerlo, conforme al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues si bien mi representada ofreció como medios de prueba…», de igual forma indica: «… el error se origina de la percepción errónea de la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerar que nuestra representada no rebajó el pago efectuado por el Banco de Guatemala…». Lo anterior evidencia

que la recurrente incumple con lo preceptuado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no exponer las razones que sustentan el subcaso de procedencia invocado, lo que evidencia la concurrencia de defecto de planteamiento. Por lo considerado, esta Cámara se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada, al no estar facultada legalmente para subsanar de oficio las deficiencias contenidas en el recurso de casación, por lo que el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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