603-2017 05062018 Felipe de Jesus del Cid Alvizures
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 603-2017 05062018 Felipe de Jesus del Cid Alvizures
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
05/06/2018 – CIVIL
603-2017
Recurso de casación interpuesto por FELIPE DE JESÚS DEL CID ALVIZURES, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de agosto de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de la ley Incurre en defecto de planteamiento de este submotivo, cuando sus argumentos van encaminados a evidenciar que la Sala sentenciadora resolvió aspectos que no fueron impugnados; así como, cuando denuncia normas de carácter procesal.
LEY ANALIZADA
Artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de junio de dos mil dieciocho
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por FELIPE DE JESÚS DEL CID ALVIZURES contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de agosto de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Felipe de Jesús del Cid Alvizures.
II. Parte contraria: Ricarda Alvizuris Pineda.
III. Tercera: Municipalidad de Palencia, departamento de Guatemala, que actúa a través del
Alcalde Municipal, Guadalupe Alberto Reyes Aguilar.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ricarda Alvizuris Pineda presentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo
Civil del departamento de Guatemala, demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico contra la Municipalidad de Palencia, departamento de Guatemala y Felipe de Jesús del Cid Alvizures; la cual fue declarada sin lugar.
II. Por estar inconforme la parte demandante con el fallo del Juzgado de Primera Instancia, interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación, en consecuencia sin lugar la excepción perentoria de falta de existencia de vinculación legal como demandada, interpuesta por la Municipalidad de Palencia y con lugar la demanda, para el efecto consideró: «… la Sala estima que le asiste la razón al apelante, puesto que el contenido que ha sido declarado como nulo es el negocio jurídico celebrado entre el señor Felipe de Jesús de Cid Alvizures y la Municipalidad de Palencia y este no podría se nulo únicamente en cuanto a uno de los comparecientes en el mismo y por tal razón, debe ser declarada con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en las escrituras públicas número sesenta y ocho, autorizada en el Municipio de Palencia, Departamento de Guatemala por el Notario Leonel Edgardo Muralles Gonzalez, el día dieciséis de septiembre de dos mil diez y su ampliación contenida en la escritura pública número ciento cincuenta, autorizada en el Municipio de Palencia por el Notario Leonel Edgardo Muralles Gonzalez el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, interpuesta por Ricarda Alvizuris Pineda. En cuanto a la excepción perentoria de falta de existencia de vinculación legal como demandada dela Municipalidad de Palencia, ésta debe ser declarada sin lugar por las mismas razones y porque a criterio de
esta sala si hay una clara vinculación legal puesto que compareció a la celebración del negocio jurídico contenido en las escrituras pública ya relacionadas y por que ante tal institución se siguió el expediente administrativo correspondiente, entendiendo por supuesto que la Municipalidad de Palencia únicamente cumplía con su obligación legal de dar trámite al expediente que contenía la solicitud administrativa de adjudicación del inmueble, hasta concluir el mismo, sin que esta constituya un acto doloso por parte de la Municipalidad de Palencia. Modificando en este sentido la sentencia verifica quien únicamente actuó en ejercicio de lo ordenado por la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo «Violación de leyes aplicables al caso concreto». CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso «… En el momento de dictar la sentencia de segunda instancia (…) la Sala (…) incurrió en los siguientes vicios: » aEl único apelante de la sentencia dictada con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis por el juez octavo de primera instancia del ramo civil y mercantil (…) fue mi persona de modo que no hubo nadie más que impugnara cosas distintas de las que yo señalé en el memorial de interposición del recurso de apelación. »bAl apelar fui claro y expreso en manifestar ante el tribunal de segunda instancia cuya sentencia impugno por este medio, que la ley claramente limita la acción de este tribunal a resolver únicamente en lo que fuera
desfavorable a mi persona y que hubiere sido expresamente impugnado, de este modo indiqué al tribunal qué extremos de la sentencia de primera instancia estaba impugnando señalándole concretamente que, no impugnaba otros extremos más que los indicados. »cExpresamente señalé al tribunal que NO IMPUGNABA lo resuelto en sentencia de primer grado y que declaró, en el inciso I) de dicha sentencia de primer grado lo siguiente: “CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE EXISTECIA DE VINCULACIÓN LEGAL COMO DEMANDADA DE LA MUNICIPALIDAD DE PALENCIA, promovida por el señor Ramiro Pérez Hernández, en su calidad de Alcalde del Municipio de Palencia departamento de Guatemala;” y asimismo lo resuelto en el inciso V) de la parte resolutivaque declara SIN LUGAR la demanda en contra de la MUNICIPALIDAD DE PALENCIA (…) por lo que la Sala (…) de manera oficiosa se permite resolver sobre algo que nunca les fue pedido ni puesto en su conocimiento y ponderación de modo que revocan la sentencia dictada en primer grado y que, por no haber sido apelada en el extremo revocado, ya había causado firmeza. »Este extremo lo expresa la (…) Sala de la manera siguiente: En cuanto a la excepción perentoria de falta de existencia de vinculación legal como demandada de la municipalidad de Palencia, ésta debe ser declarada sin lugar por las mismas razones y porque a criterio de esta sala si hay una clara vinculación legal…. Lo anterior nunca fue impugnado por ninguna de las partes por lo que al momento de resolver sobre este
extremo es evidente que se ha violado la norma contenida en el artículo 603 del Código procesal civil y mercantil (…) » … CONCLUSION: Es evidente que el tribunal de manera oficiosa resolvió sobre aquello que nunca fue impugnado ni que se le haya puesto en conocimiento y consideración como desfavorable al recurrente. Por lo anterior se ha violado la ley en la norma indicada (…) »dNuevamente incurre en violación de la ley, violando la misma norma contenida en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) cuando, sin que hubiera sido sometido a su conocimiento y consideración DE MANERA OFICIOSA se permite modificar la sentencia apelada y revoca la sentencia dictada en primera instancia dentro del mismo expediente que literalmente declara: “V) SIN LUGAR la demanda que en juicio ordinario promueve la señora RICARDA ALVIZURIS PINEDA en contra de la MUNICIPALIDAD DE PALENCIA (…). »… entra a considerar lo siguiente: “En este sentido, la Sala estima que le asiste la razón al apelante puesto que el contenido que ha sido declarado como nulo es el negocio jurídico celebrado entre el señor Felipe de Jesús del Cid Alvizures y la Municipalidad de Palencia y este no podría se nulo únicamente en cuanto a uno de los comparecientes en el mismo y por tal razón, debe ser declarado con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta… »Con el argumento anterior la Sala (…) entra a resolver sobre lo que nunca fuera impugnado y nunca fuera puesto en su conocimiento para que fuera considerado y así en el POR TANTO de la sentencia que impugno
con este recurso de casación resuelve: “CON LUGAR EN FORMA PARCIAL EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por Felipe de Jesús Del Cid Alvizurez …. Se declara además con lugar la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico (…) »… es evidente que se ha violado la norma contenida en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que el tribunal de segunda instancia (…) resuelve OFICIOSAMENTE y sin que hubiera sido impugnado el extremo de la sentencia y modifica la resolución de primera instancia que ya está firme en ese extremo por haber causado cosa juzgada y revuelve sobre algo que me es totalmente desfavorable (sic)…». Alegaciones Ricarda Alvizuris Pineda, argumentó que: «… la sentencia impugnada (…) ESTA DICTADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY, la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, contiene las consideraciones de derecho que hace merito a la valoración de las pruebas rendidas, y cuales hechos sujetos a discusión se estiman probados, por lo que al estar dictada conforme a derecho no constituye agravio para ninguna de las partes del proceso (sic)…». La Municipalidad de Palencia, departamento de Guatemala, respecto de este submotivo alegó que: «… la sentencia en cuanto a la parte considerativa esta apegada a derecho y es fundamentada para declarar con lugar la excepción perentoria de falta de existencia de vinculación legal como demandada de la Municipalidad de Palencia, misma que cuanto a dicho aspecto debe confirmarse, ya que está claro que la Municipalidad de
Palencia no tuvo ni tiene interés legal de derechos de propiedad ni de posesión sobre la finca cuestionada por la parte actora (…) »D. Confirmado lo argumentado en el Recurso de Casación (…) la Honorable Sala (…) resolvió su fallo actuando en forma ultra petita tratando de condenar a la Municipalidad de Palencia (…) sobre asuntos que no le fueron puestos a su consideración en base a lo siguiente: »D.1.- El recurso fue interpuesto por MOTIVO DE FONDO lo cual si tiene razón y está bien argumentado (sic)…». Análisis de la cámara La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. El casacionista, respecto del submotivo invocado, señaló que se ha violado la norma contenida en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que, el tribunal de segunda instancia resuelve oficiosamente asuntos que no le fueron puestos a su consideración y que no fueron expresamente impugnados dentro del proceso. De lo anterior, esta Cámara al efectuar el análisis de los argumentos del recurrente estima que no son propios para ser invocados a través del submotivo de fondo denunciado, lo cual constituye defecto de planteamiento ya que se evidencia que la pretensión del casacionista va enfocado a señalar el error cometido en el procedimiento por la Sala sentenciadora, cuando ésta resuelve aspectos que no fueron expresamente impugnados y que no son objeto del recurso de apelación.
De esa cuenta, si el casacionista estimó que la Sala resolvió más de lo pedido, debió invocar el submotivo de forma idóneo. No obstante el anterior razonamiento, es suficiente para desestimar el recurso de casación, esta Cámara considera oportuno indicar que el casacionista denunció el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual se refiere a: «… La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada…»; lo anterior denota que la norma regula aspectos procesales, como lo es qué presupuestos están supeditados al conocimiento de la Sala en el recurso de apelación y que las cuestiones que sean enmendadas o revocadas, deben constar en el recurso; de tal manera que se advierte error en el planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo y no procesal. Por lo anteriormente considerado, se estima que estas deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, debido a la naturaleza técnica del recurso de casación, como consecuencia del análisis efectuado, ésta Cámara concluye que el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal
desestima el recurso de casación, hará la declaración correspondiente, condenando al recurrente al pago de las costas del mismo y a la multa correspondiente. En consecuencia se harán las declaraciones respectivas. LEYES APLICABLESArtículo citado y: 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA, el recurso de casación planteado. II. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nery Osvaldo Medina Méndez Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.