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604-2010 21032011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
604-2010 21032011
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

21/03/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

604-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla.

ANTECEDENTES

I. Los señores Perfecto Mich León y Rosalina Chan Sajbin se presentaron ante la oficina del Ministerio Público con sede en Santa Lucía Cotzumalguapa a denunciar a las señoras Marcelina Salvador Sajbin y Miriam Griselda Salvador, por haber sido víctimas de agresiones verbales por parte de ellas; a pesar de que les han dado ayuda consistente en un espacio para vivir, las agresoras pretenden despojarles de su propiedad y amenazan con matarlas.

2. Previamente al planteamiento de la denuncia, los señores Perfecto Mich León y Rosalina Chan Sajbin solicitaron al Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, la práctica de una audiencia de carácter conciliatoria, la cual no se verificó porque las citadas consideraron que la diligencia no tenía razón de ser y así quedó asentado en el reverso de la hoja en la que consta la citación pertinente.

3. La denuncia y la copia de la citación fue trasladada al Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de

Escuintla, el que le dio calificación de Violencia Intrafamiliar al caso planteado y resolvió con fecha uno de septiembre de dos mil diez remitir las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla en atención a: “…que de los antecedentes de la presente denuncia se determina que se inició en el Juzgado de Paz del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del Departamento de Escuintla, remítase la misma a dicho Juzgado para su fenecimiento, de conformidad al (sic) la circular número uno diagonal dos mil diez…”.

4. El Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, al recibir las actuaciones resuelve con fecha doce de octubre de dos mil diez, el remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla y sustentó su resolución indicando que: “…el Juzgado de Paz de esta ciudad únicamente efectuó una cita a petición de la señora Marcelina Salvador Jajvín para una audiencia de carácter conciliatorio ante el despacho del suscrito Juez, demanda invoce, constando en autos que la audiencia relacionada ni siquiera se llevó a cabo; (…)asi mismo, consta en autos que la denuncia de losseñores (…) fue presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público en esta ciudad…”.

5. El Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla al recibir las actuaciones resuelve

con fecha doce de noviembre de dos mil diez, plantear duda de competencia ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO Establece el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda, resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso, resulta necesario indicar que el Juez de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, no conoció del proceso de violencia intrafamiliar, ni emitió resolución alguna en relación con el mismo, sino que citó a las denunciadas para la práctica de una audiencia de carácter conciliatorio, la cual no se verificó. Fue con posterioridad a ello, que la denuncia presentada ante el Ministerio Público fue presentada al Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el que con dicha documentación le dio trámite como Violencia Intrafamiliar al caso planteado y resolvió trasladarlo, por el antecedente anteriormente relacionado, al Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. Haciendo una integración de las leyes, una interpretación contextual de las mismas y basados en los principios procesales de celeridad, concentración, sencillez, dispositivo, inmediación, objetividad y que la justicia debe ser cumplida

de una manera rápida y eficaz, es menester interpretar el espíritu y la finalidad de la ley, que en esta materia es garante de la vida, la integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como brindar protección especial a las mujeres, niños, jóvenes, ancianos y personas discapacitadas; siendo necesario la aplicación efectiva e inmediata de la ley, para disminuir y poner fin a tales actos. De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, se establece en el artículo seis de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar que “Los Juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el objeto de que sean atendidos los casos concretos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se presente en los mismos.” “Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia la recepción y trámite de las denuncias y decretar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley” (artículo 5 del Reglamento de la Ley ParaPrevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar). Asimismo, dicho reglamento, complementa y desarrolla la ley, regulando el acceso a la tutela judicial para el resguardo de derechos de integridad física, estableciendo órganos jurisdiccionales con competencia, para conocer las denuncias respectivas, indistintamente si es un Juzgado de Paz o de Instancia de Familia, previniendo

que por razones de distancia, la persona interesada ocurre ante el juzgado más accesible a presentar su denuncia, por lo que para facilitarle el seguimiento de su acción y garantizar el acceso a una justicia pronta y cumplida; en ese sentido esta Cámara determina, que la competencia para tramitar todas las etapas en estos casos y tramitarlos hasta su fenecimiento, corresponde al juzgado que conoció y tramitó la denuncia de violencia intrafamiliar. Es por ello que en el presente caso, lo argumentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, al abstenerse de conocer del presente asunto, no es procedente, toda vez que el Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla no conoció ni tramitó la denuncia de violencia intrafamiliar; en virtud de lo indicado anteriormente, deben hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 4, 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; 5 y 7 del Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Es competente para seguir conociendo

del presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SANTA LUCÍA COTZUMALGUAPA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. II.

En consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe conociendo del asunto con la debida celeridad y resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. III. Remítase copia del presente auto al Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla para su conocimiento.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, MagistradoVocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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