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604-2016 30032017 Victoria Alvarez Ichel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
604-2016 30032017 Victoria Alvarez Ichel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

30/03/2017 – CIVIL

604-2016

Recurso de casación interpuesto por la señora VICTORIA ÁLVAREZ ICHEL, contra la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se señala los preceptos que se consideran infringidos; así como no desarrollar en qué consiste la incongruencia que se dio al emitir el fallo con las acciones que fueron objeto de discusión. Error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente el planteamiento, cuando se denuncian conjuntamente, toda vez que los mismos son excluyentes entre sí por los efectos que emergen de ellos. b) Es defectuoso el planteamiento cuando se alega la violación de determinados artículos que corresponden ser impugnados a través de otro submotivo de distinta naturaleza. Violación de la ley No puede prosperar este submotivo, cuando no se desarrolla tesis para cada una de las normas denunciadas como infringidas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Victoria Álvarez Ichel.

del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Victoria Álvarez Ichel.

II. Parte contraria: Mateo Ventura Álvarez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora Victoria Álvarez Ichel, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, juicio ordinario de restitución de derechos sobre servidumbre voluntaria de paso, en contra del señor Mateo Ventura Álvarez. El mencionado juzgado con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, resolvió sin lugar la demanda planteada.

II. Contra esa sentencia, la señora Victoria Álvarez Ichel interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo emitido por el juez de primer grado. Para el efecto, consideró: «… del estudio de las actuaciones, la valoración otorgada a los diferentes medios de prueba y atendiendo a lo expresamente impugnado y agravios expuestos, estima lo siguiente (…) B) En consecuencia, del análisis de los diversos medios de prueba aportados por las partes, y en especial los aportados por la parte actora, no se logra establecer que exista título alguno que acredite la existencia de servidumbre de paso y que el bien inmueble propiedad del demandado constituya el predio sirviente (…) tampoco se logra determinar que la parte demandante gozaba de una servidumbre de paso, como para pretender su restitución

como se denomina el Juicio Ordinario planteado en contra de Mateo Ventura Álvarez. C) Con relación a que no se probó que el señor Mateo Ventura y Mateo Ventura Álvarez sean la misma persona no se comparte lo considerado por el juez de primera instancia, en virtud que dicha persona, o sea el demandado, reconoció y participó en la relación jurídica procesal y él no acreditó que se trate de otra persona. D) En consecuencia, ante la falta de prueba pertinente que acredite los derechos de la servidumbre que se argumenta goza laparte actora, con base en los fundamentos legales y razonamientos aquí expuestos, confirma la sentencia impugnada y por lo mismo el recurso de apelación interpuesto debe declararse sin lugar (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones, oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 753, 754, 757 y 808 del Código Civil, infringiendo el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, si este resulta de documentos o actos auténticos que muestren de modo evidente la equivocación del juzgador, en relación al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I Motivo de forma «Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso» De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación y con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia, se analizará en primer lugar el submotivo de forma denunciado. La casacionista con relación a este subcaso manifiesta: «… en tanto que la sentencia recurrida me perjudica al ser un fallo incongruente y así no poder disponer libremente de mi propiedad (…) esto refiriéndose al acuerdo verbal para constituir la servidumbre de paso que hoy es objeto de lítis. Al declarar sin lugar la excepción perentoria de “FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA”, haciendo un análisis opuesto se entiende que los hechos manifestados por la actora son ciertos, de allí surge la inconformidad del porque se interpone el Recurso de Apelación y para lo cual la Sala de Apelaciones, en la sentencia recurrida declara sin lugar el Recurso Interpuesto por mi persona, y al confirmar el fallo de primera instancia reitera un fallo incongruente violentando mi derecho a la propiedad privada (…) Ante tal hecho nos encontramos ante un proceso viciado e imparcial, toda vez que las resoluciones proferidos tanto por el

Juzgado unipersonal como por la Sala han sido incongruentes, desfavoreciéndome y violentando el derecho a la propiedad privada que tengo para usar, disponer y aprovechar libremente del bien de mi propiedad (sic)…». Alegaciones El señor Mateo Ventura Álvarez, argumentó: «… no indica la actora expresamente cuál de los sub motivos interpone de conformidad con el artículo citado, cual es el quebrantamiento substancial del procedimiento, no obstante ello expone que hay incongruencia del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional y las acciones planteadas (…) por lo que no hay incongruencia en el fallo con las acciones objeto del proceso, no habiendo quebrantamiento substancial del procedimiento, con el resultado de que no existe violación de ley, porque no menciona la actora que artículos fueron violados y las razones que estima fueron infringidos (sic)…». Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En el presente caso, la recurrente argumentó que el Tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con el inciso 6° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al emitir un fallo incongruente que le perjudica y por lo tanto no puede disponer libremente de su propiedad, ya que por un lado declara sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos aducidos por la parte actora, planteada por el demandado y a su vez declara sin lugar la demanda planteada

en juicio ordinario de restitución de derechos sobre servidumbre voluntaria de paso, promovida por la casacionista. Esta Cámara establece que para el submotivo invocado prospere, deben denunciarse los artículos que se estiman fueron violentados y exponerse las razones. En el presente caso, la recurrente no señaló los preceptos que consideró transgredidos, incumpliendo así con los requerimientos legales del recurso decasación de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; por otra parte, la casacionista plantea una tesis deficiente, en el sentido de que no expone en qué consiste la incongruencia que se dio al emitir el fallo con las acciones que fueron objeto de discusión, ya que únicamente expone que las resoluciones proferidas tanto por el juez de primer grado como por la Sala son incongruentes debido a que le son desfavorables y violentan su derecho a la propiedad privada, lo que resulta insuficiente para sustentar el subcaso invocado, circunstancia que imposibilita a la Cámara entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión ya que esta no puede subsanar de oficio los errores de planteamiento debido a la naturaleza eminentemente técnica del recurso. Por lo antes considerado, el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciarse por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. La casacionista argumentó lo siguiente: «… claramente se evidencia que la Sala sentenciadora dentro de la prueba documental, nunca tomó en cuenta que ahí se demuestra la existencia de una servidumbre voluntaria de paso de lado poniente, circunstancia que se comprueba específicamente dentro del acta de Inspección practicada por el síndico de la municipalidad (…) existe prueba documental que la Sala no le dio el verdadero valor probatorio, toda vez que en ella se establecía la preexistencia de un camino que servía de servidumbre de paso hasta el camino principal del lugar donde se ubica el inmueble hoy enclavado (…) Al analizar detenidamente la prueba documental, y en especial el reconocimiento judicial del lugar, se puede percatar que existen signos, aclarando que si bien es cierto en dichos documentos no se encuentra consignado literalmente el término “servidumbre”, establecen plenamente la existencia de un camino de tres

metros de ancho que me sirve de acceso al camino principal (…) por lo que la Sala debió otorgar pleno valor probatorio en ese sentido, ya que los atestados nunca han sido redargüidos de nulidad o falsedad y además fueron autorizados por funcionario en ejercicio de su profesión (…) la Sala sentenciadora debió establecer que sí se comprueba que en el predio propiedad del hoy demandado exististe signos aparentes que demuestran el aprovechamiento que poseía sobre el camino para tener acceso a mi predio hoy día enclavado (sic)...». Alegaciones El señor Mateo Ventura Álvarez indica: «… La actora al interponer el Recurso de Casación no hace la indicación expresa de que lo interpone por apreciación de las pruebas por error de derecho o de hecho, concretando en su argumentación de que el proceso de la sentencia está viciado y es parcial a favor del demandado, existiendo error en la estimación o valoración de un medio de prueba desde su especial punto de vista (…) no indican la existencia de servidumbre, únicamente un camino de tres metros, escrito en el papel, pero físicamente al practicarse los reconocimientos judiciales, solamente se encontró una vereda peatonal o paso peatonal, sin signos exteriores de su existencia, como consecuencia no hay servidumbre que restituir, porque no hay declaración de Juez que estableciera su existencia (…) que resulta de que no hay violación de ley, ni equivocación del juzgador al respecto, porque la recurrente no indica en este submotivo que artículos citados fueron violados y las razones que estima infringidos (sic)...».

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador omite apreciar una prueba incorporada legalmente al proceso, o tiene por acreditado un hecho con pruebas que no lo demuestran o que no son suficientes, eficaces ni idóneas para tal efecto. En cuanto a la omisión de análisis de determinado medio de prueba, puede ser total o parcial, pero en todo caso, debe ser de tal magnitud que su corrección motive la variación del resultado de la sentencia impugnada. Para el adecuado planteamiento de la tesis debe observarse un elemento esencial como lo es, que la impugnación se refiera a afirmaciones de hecho y no de valoración.En el presente caso, la casacionista invoca el presente submotivo, argumentando que: «… existe prueba documental que la Sala no le dio el verdadero valor probatorio, toda vez que en ella se establecía la preexistencia de un camino que servía de servidumbre de paso hasta el camino principal del lugar donde se ubica el inmueble hoy enclavado...». En atención a lo anterior, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en la tesis consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara, al examinar los argumentos expresados en el memorial contentivo del recurso de casación,

advierte que la recurrente no fue clara y precisa al exponer su tesis, respecto a qué submotivo se refería, puesto que denuncia «apreciación de las pruebas que haya habido error de derecho o error de hecho», ya que estos al denunciarlos conjuntamente constituyen deficiencias de planteamiento, toda vez que los mismos son excluyentes entre sí por los efectos que emergen de ellos, pues en sus argumentos además expuso, que la Sala hizo una mala estimación así como la no valoración de un medio de prueba, al no tomar en cuenta que dentro de ellos se encontraba la documental, que demuestra la existencia de una servidumbre voluntaria de paso; y que de haber analizado las mismas, debió establecer que sí se comprueba que en el predio sirviente existen signos aparentes que demuestran el aprovechamiento que poseía sobre el camino. Circunstancias que este Tribunal de Casación no puede extraer argumentos claros para ser viable el conocimiento de alguno de los submotivos a que se refiere. Aunado a ello, indicó que la Sala no tomó en consideración el contenido de los artículos 752, 787 y 793 del Código Civil; este último argumento no es factible denunciarlo como un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este pudo ser denunciado a través de otro submotivo. En consecuencia, los argumentos sobre los cuales descansa la impugnación resultan deficientes, lo cual no puede ser subsanado de oficio por esta Cámara, provocando que el submotivo invocado sea improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley La recurrente en relación al submotivo planteado argumentó: «… la Servidumbre de Paso que hoy es objeto de litis, como se ha hecho mención en el devenir del proceso, la constituimos por voluntad de ambos

CONSIDERANDO III Violación de ley La recurrente en relación al submotivo planteado argumentó: «… la Servidumbre de Paso que hoy es objeto de litis, como se ha hecho mención en el devenir del proceso, la constituimos por voluntad de ambos propietarios de los predios continuos en una forma verbal, basándonos en la costumbre, la confianza y la buena fe de ambos, razón por la que no existe un documento que ampare dicho extremo (…) toda vez que lo que se pretende con este juicio, es que a través de la sentencia respectiva se restituyan los derechos sobre la servidumbre de paso que anteriormente yo poseía para el ingreso y egreso del bien inmueble de mi propiedad que hoy día se encuentra enclavado, convirtiendo la sentencia en un título que acredite tal extremo (…) Ante tal circunstancia la Sala de Apelaciones obvio el contenido de estos artículos en la sentencia recurrida, volviéndola parcial favoreciendo e inclinándose hacia la parte demandada (…) »… el artículo 753 del Código Civil establece (…) y en el presente caso, con el hoy demandado desde el mes de octubre del año dos mil ocho, que fue cuando pactamos en constituir la servidumbre de paso, y a cambio mi esposo como indemnización le construiría dos paredes de contención que limitarían (…) pero es hasta el mes de febrero del año dos mil trece, cuando el hoy demandado sin dar aviso alguno decidió cerrar la servidumbre de paso que utilizábamos con mi familia para el acceso al bien inmueble de mi propiedad (…) al momento de iniciar las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria (en el año dos mil

diez) sobre el inmueble de mi propiedad, puesto que el demandado como colindante fue notificado de este proceso y en donde constaba que del lado poniente del inmueble de mi propiedad (…) existía un camino de tres metros de ancho que servía de acceso del camino principal a mi inmueble (…) »… Respecto al artículo 754 del Código Civil (…) en relación a lo manifestado por la Sala en la sentencia recurrida (…) en el inciso “B)” del “Considerando III” (…) situación que contraviene con la prueba documental y reconocimientos judiciales ofrecídos por mí persona, toda vez que con esta prueba claramente se puede apreciar que sí hay signos exteriores que demuestran la existencia del camino para acceso a mi propiedad (…) »… nos encontramos ante una sentencia parcial inclinada a la parte demandada, toda vez que los magistrados de la Sala (…) no consideraron en la sentencia recurrida los artículos antes indicados (…) puesto que los artículos 753, 754, 757 del Código Civil, únicamente los indicaron los Magistrados de la Sala en la Cita de Leyes sin tomarlos en Consideración; y en cuanto al artículo 808 del citado código en ningúnrubro lo menciona, siendo estos fundamentos legales que me favorecen y que se debieron considerar al momento de emitir la sentencia recurrida, inobservado así el principio de IGUALDAD contenido en el Artículo 4º. De la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones El señor Mateo Ventura Álvarez, manifestó: «… la recurrente del recurso no hace la indicación, si el recurso de casación es por violación de leyes, aplicación indebida de las leyes, interpretación errónea de las

leyes ó doctrinas legales aplicables (…) porque no se señala cuál de los cuatro sub motivos es el que interpone la actora, qué artículos citados fueron infringidos y cuáles fueron las razones, únicamente la recurrente argumenta de que verbalmente de común acuerdo actora y demandado, constituimos una servidumbre de paso en forma voluntaria (…) por lo que del ANALISIS se deriva primeramente la inexistencia de la servidumbre de paso en la finca del demandado, solamente una vereda peatonal o paso peatonal entre terrenos vecinos de actora y demandado, tal como lo estableció fehacientemente la señora Juez de Paz del Municipio de Olintepeque (…) porque no existe la servidumbre de paso y solo dice en papeles camino de tres metros, cuando ni aún existe camino, recalcando que únicamente se encontró en el reconocimiento judicial, una vereda peatonal o paso peatonal, a lo que debe agregarse que la supuesta servidumbre voluntaria de paso no está inscrita legalmente (…) por consiguiente con los medios de prueba recibidos en la etapa procesal del juicio ordinario ventilado, en relación a ambas partes, se establece que dicha demanda debe declararse sin lugar, confirmando la sentencia impugnada (…) ya que no existe violación de la ley y menos inaplicación absoluta y relativa de leyes, lo que confunde notoriamente la actora o sea la violación de leyes y la aplicación indebida de las leyes (sic)...». Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que puede

darse de dos formas: por falta de aplicación o por contravención. La primera acontece cuando el tribunal no fundamenta su decisión en una norma que es la aplicable a los hechos controvertidos; la segunda, ocurre cuando el juez resuelve la controversia, fallando en contra del contenido del precepto legal. La casacionista invoca como submotivos: «Cuando La sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables», citando como infringidos los artículos 753, 754, 757 y 808 del Código Civil, argumentando que la Sala obvió el contenido de los mismos inobservando así el principio de igualdad contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al hacer el examen correspondiente, se establece que la recurrente únicamente hace una breve transcripción y relación de los artículos que a su criterio la Sala únicamente los indicó en la cita de leyes sin tomarlos en consideración al momento de emitir su fallo, por lo que se concluye que no es suficiente mencionar una lista de normas inaplicadas, sino que es un requisito inexcusable en el planteamiento de la tesis, que la

interponente explique de manera precisa y por separado, la pertinencia de cada una y en qué sentido son infringidas por la Sala, de otra manera esta Cámara no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad, por lo que el submotivo invocado es improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haberse dado las razones por las cuales se desestima el recurso, procede condenar a la interponente al pago de las costas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 622 inciso 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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