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604-2017 30042019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
604-2017 30042019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

30/04/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

604-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cuatro mil setenta guion dos mil dieciocho (4070-2018), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Sistemas Arquitectónicos Europeos, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Sistemas Arquitectónicos Europeos, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido de enero a diciembre de dos mil dos.

II. Derivado de lo anterior la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que no son utilizados directamente en la

actividad de la contribuyente y por no estar respaldado con la documentación legal; así también al débito fiscal, por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no están documentadas y que no cumplen con los trámites legales para considerarlas como tales.

III. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar, por el Directorio de la Superintendencia.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, en consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… “A.2) Crédito Fiscal por no estar respaldado con los documentos legales, por Q 380,013.53” (…) »El Tribunal al efectuar el estudio del ajuste y analizar las pruebas legalmente receptadas en sede administrativa y judicial, y considerar los argumentos esgrimidos por las partes en sus alegatos, estima lo siguiente: a) de conformidad con la patente de la empresa mercantil de la entidad Sistemas Arquitectónicos Europeos, Sociedad Anónima, su objeto es “Fabricación, Exportación, Importación, Distribución y Comercialización de materiales componentes, elementos y accesorios para la construcción y representación de casas nacionales y extranjeras y en general, todo tipo de actividades industriales y comerciales y otros”; b) Los documentos presentados por la contribuyente no fueron objetados de nulidad por su contraparte, y en razón de ello son objeto de examen por parte del tribunal, el que al efectuar el estudio del caso encuentra

que, dentro de las fotocopias simples certificadas por el contador de la entidad contribuyente (folios 937 y 941), se hayan las facturas números (…) emitidas por las entidades Decoespa, en favor de Sistemas Arquitectónicos Europeos, Sociedad Anónima, de fecha nueve de octubre de dos mil dos, por la compra de veintiuno punto sesenta y tres metros cuadrados de Vidrio Reflex Bronce seis milímetros; dos punto ochenta y dos metros cuadrados de Vidrio Bronce de cinco milímetros; flete y su orden de fabricación, por un monto de diez mil cuatrocientos setenta y ocho quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q 10,478.84); y la factura emitida por la entidad Servicios Agroindustriales DISPROMA, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos,por la compra de quinientos silicones neutros blancos G.E USA, por un monto de catorce mil quetzales (Q 14,000.00), que las mismas amparan la compra de bienes que en la intelección del Tribunal se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, y por tanto las mismas, generan crédito fiscal en favor de los contribuyente, y para reconocer y hacer efectivo su derecho deberá efectuarse por la entidad tributaria un procedimiento de reliquidación que para que el crédito fiscal le sea reconocido, debiendo por tanto declararse parcialmente con lugar este ajuste, pues no ocurre lo mismo con las otras facturas presentadas en fotocopia legalizada por el contador de la contribuyente, puesto que el servicio que amparan “Servicios Prestados, seguros, arte final de logotipo y papelería institucional de las dos empresas

versión: papelería institucional eurosystems y euroquímica”, no expresan claridad ni permiten percibir el tipo servicio que podría estar vinculado directamente con el proceso productivo de la entidad para considerar la procedencia del crédito al que podría tener derecho para su devolución (…). »“A.4) Débito Fiscal de enero, febrero y octubre de 2002 por Q 19,831.46), ventas de bienes declaradas como exportaciones que no cumplen con los trámites legales para considerarlas como tal.” (…) »Con base a lo anterior esta Sala considera que los artículos citados por la Superintendencia de Administración Tributaria en el ajuste formulado se refieren a las figuras de las exportaciones, articulo 7 numeral 2, de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, el cual determina (…) En el presente caso se refiere a venta de Puertas de PVC y sus accesorios, ventanas de PVC y sus accesorios, vidrio doble para ventana, es necesario como primer requisito que el mismo debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de estas tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del periodo probatorio los que consisten en: A) Las Facturas ajustadas son las números dos mil cuatrocientos cincuenta y uno (2451), dos mil cuatrocientos cincuenta y dos (2452), dos mil cuatrocientos cincuenta y tres (2453), dos

mil quinientos veintisiete (2527) y tres mil dieciocho (3018); sin embargo en la documentación que la contribuyente presentó como prueba, sólo presentó las facturas números dos mil cuatrocientos cincuenta y uno (2451), dos mil cuatrocientos cincuenta y tres (2453) y dos mil quinientos veintisiete (2527), emitidas a nombre de la entidad Construdeco, Sociedad Anónima, con domicilio en Tegucigalpa, República de Honduras, y la señora Nela Margarita Castro Moreno, con domicilio en San Pedro Sula, República de Honduras, no así las declaraciones aduaneras de exportación que comprueben que efectivamente se realizaron las exportaciones. b) Aparecen los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos que amparan las facturas identificadas con los números dos mil cuatrocientos cincuenta y uno (2451), dos mil cuatrocientos cincuenta y tres (2453) y dos mil quinientos veintisiete (2527), que de conformidad con lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria no concluyeron el trámite de exportación de conformidad con la ley, por aparecer en estado borrado (trámite no concluido), en el Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco de la Administración Tributaria. Con dichos documentos la parte actora demuestra que efectivamente realizó esas exportaciones de los productos que ampara las facturas enumeradas, y que fueron objeto de ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, no aparecen las facturas ni los formularios aduaneros únicos centroamericanos que amparan las facturas números dos mil

cuatrocientos cincuenta y dos (2452), y tres mil dieciocho (3018), cuyas fotocopia ni originales tampoco fueron presentados. En ese sentido como bien lo indica el Doctor Javier Pérez en su libro (…) En el presente caso esta Sala teniendo como sustento principal las normas citadas y el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que refiere (…) Siendo que la parte actora ha demostrado con documentos que no fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, que realizó tres de las cinco exportaciones que le fueron ajustadas, justo resulta reconocer que ha desvirtuado en ellas los argumentos de la entidad fiscalizadora, y reconocer el derecho a no tener adeudo al fisco con respecto a las mismas por encontrarse delimitada su actuación a la exportación de los productos identificados en las facturas mencionadas anteriormente, en razón de los cual se debe de resolver que el ajuste formulado es procedente parcialmente de conformidad con las constancias procesales y las normas analizadas. Y por último el argumento que sustenta la Administración Tributaria en el sentido de que las declaraciones aduaneras aparezcan borradas, es únicamente responsabilidad del ente fiscalizador el tener los registros electrónicos en orden y no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes, ya que ellos no son los encargados de ello, por lo que de su peso se cae el argumento descrito, sobre todo porque la parte actora demostró documentalmente con los documentos aportados que exportó los productos que amparan las facturas presentadas al ente fiscalizador y de esa forma debe de resolverse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. b) Violación por inaplicación del artículo 90 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la emisión de los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos.CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria expresó: «… El caso de procedencia del presente recurso de casación es por motivo de fondo para lo cual se invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo dieciséis (16) segundo (2º) párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado que se discute. »Es así que cuando se realiza la lectura de la sentencia que se recurre, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de sus consideraciones al momento de emitir el fallo, resuelve (…) »Es así que se denuncia como infringida la presente norma, en virtud de evidenciarse que la Sala Sentenciadora para emitir el fallo correspondiente hace acopio a la misma. De la lectura de la porción del artículo que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiera

bienes y servicios que se UTILIZARÍAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, es así pues Honorables Magistrados, que en nuestra tarea investigativa, y con el afán de fortalecer la tesis que se pretende desarrollar se encontraron algunas definiciones de los que debe considerarse para el efecto como gastos directos e indirectos (…) »… es evidente que cuando señala en la sentencia “(…) que en la intelección del Tribunal se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, y por tanto las mismas, generan crédito fiscal en favor de la contribuyente, (…)” se evidencia que se le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos bienes o servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción para la exportación se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido, toda vez, que, al estimar que los bienes adquiridos por la entidad contribuyente son indispensables y directos para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad, que contribuyen al proceso productivo de la entidad, cuando es evidente que al ser un gasto indirecto, no puede encuadrarse en los rubros que pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal,

tal y como de manera taxativa se regula en la norma que se denuncia como infringida (…) »… la actividad a la que se refiere dicha norma, es a su proceso de producción de bienes para su exportación, generador de rentas afectas, que en principio, objetivamente están gravadas, pero que por disposición de la ley, subjetivamente por la actividad de exportar, luego se eximen; dicho en otras palabras, actividades que por sí mismas, dentro del ámbito de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, generarían debito fiscal, pero que por ser exportaciones, el legislador consideró que no es posible cargar el débito fiscal y que de esa forma el contribuyente pudiera recuperar el crédito fiscal pagado por la compra o utilización del servicio, lo cual se convertiría en un costo del producto a exportar, que restaría competitividad a las exportaciones, el simple hecho de tener en su poder la factura por los bienes y servicios adquiridos y ser exportador, no significa que se tenga derecho al crédito fiscal y su devolución, de donde se concluye que el impuesto pagado se reconoce como crédito fiscal únicamente cuando se adquieren bienes y servicios para destinarlos a operaciones gravadas por la ley, que generan débitos fiscales ya que el bien o gasto este directamente vinculado con dicha actividad, entendiéndose que la vinculación es directa cuando la ausencia del mismo produzca la imposibilidad de la realización de su actividad productora para exportar, de lo contrario se tomará como una vinculación indirecta; derivado de lo anterior y analizando concretamente la actividad del contribuyente, que consiste en la fabricación, exportación importación, distribución y comercialización de materiales componentes, elementos y accesorios de la construcción y representación de casas nacionales y

extranjeras, se determina evidentemente que los gastos realizados por los conceptos detallados en las facturas que fueron desvanecidas por la sala sentenciadora, no son utilizados directamente en su respectiva actividad (…) »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado parcialmente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente los BIENES ADQUIRIDOS por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como BIENES QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos gastos como gastos indirectos, se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar la totalidad de los ajustes formulados por mi representada, ya que se evidencia que los bienes adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad (sic)…». AlegacionesLa entidad Sistemas Arquitectónicos Europeos, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, en su alegato, expuso: «… mi representada considera que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreto erróneamente el Artículo 16

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente al momento de efectuarse el ajuste) en virtud que al momento de emitir la sentencia de mérito le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme a su tenor literal; Por lo que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (…) debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA RECURRIDA (sic)…». Análisis de la Cámara Este submotivo se configura, cuando la Sala elige correctamente la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. En su tesis, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala, incurrió en interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, alegando que se le está dando un alcance distinto, ya que la misma establece de manera clara, que solamente deberá solicitarse la devolución de crédito fiscal, por la adquisición de aquellos bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, quedando establecido que los gastos directos, son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición de los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción no se reduciría ni se pausaría. La Sala al emitir su fallo consideró: «… al efectuar el estudio del ajuste y analizar las pruebas legalmente

receptadas en sede administrativa y judicial, y considerar los argumentos esgrimidos por las partes en sus alegatos, estima lo siguiente: a) de conformidad con la patente de la empresa mercantil de la entidad Sistemas Arquitectónicos, Europeos, Sociedad Anónima, su objeto es “Fabricación, Exportación, Importación, Distribución y Comercialización de materiales componentes, elementos y accesorios para la construcción y representación de casas nacionales y extranjeras y en general, todo tipo de actividades industriales y comerciales y otros”; b) Los documentos presentados por la contribuyente no fueron objetados de nulidad por su contraparte, y en razón de ello son objeto de examen por parte del tribunal, el que al efectuar el estudio del caso encuentra que, dentro de las fotocopias simples certificadas por el contador de la entidad contribuyente (folios 937 y 941), se hayan las facturas números (…) (11279) y (…) (0000446), emitidas por las entidades Decoespa, en favor de Sistemas Arquitectónicos Europeos, Sociedad Anónima, de fecha nueve de octubre de dos mil dos, por la compra de veintiuno punto sesenta y tres metros cuadrados de Vidrio Reflex Bronce seis milímetros; dos punto ochenta y dos metros cuadrados de Vidrio Bronce de cinco milímetros; flete y su orden de fabricación, por un monto de diez mil cuatrocientos setenta y ocho quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q 10,478.84); y la factura emitida por la entidad Servicios Agroindustriales DISPROMA, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, por la compra de quinientos silicones neutros blancos G.E USA,

por un monto de catorce mil quetzales (Q 14,000.00), que las mismas amparan la compra de bienes que en la intelección del Tribunal se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, y por tanto las mismas, generan crédito fiscal en favor de la contribuyente, y para reconocer y hacer efectivo su derecho deberá efectuarse por la entidad tributaria un procedimiento de reliquidación que para que el crédito fiscal le sea reconocido, debiendo por tanto declararse parcialmente con lugar este ajuste (sic)…». A efecto de establecer si efectivamente se le confirió el sentido y alcance a la disposición legal relacionada, corresponde efectuar un análisis de la misma y determinar sus alcances. El artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de formularse el ajuste, establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». En atención a lo anterior, resulta oportuno delimitar el término de «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una

mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros, que son necesarios para realizar sus operaciones propias; en el caso de estudio, la actividad de la entidad Sistemas Arquitectónicos Europeos, Sociedad Anónima, gira en torno a la fabricación, exportación, importación, distribución y comercialización de materiales componentes, elementos y accesorios para la construcción y representación de casas nacionales y extranjeras y en general, todo tipo de actividades industriales y comerciales y otros(según la propia argumentación de la administración tributaria, entre ellos producción de puertas y ventanas de pvc para su exportación). En vista de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se procede a realizar el estudio particularizado e individualizado de cada producto comprado por la contribuyente, al margen de la interpretación que realiza la Sala, sobre la norma denunciada, para establecer de manera indubitable, que los bienes objetados por la administración tributaria, son de uso indispensable e inmediato o no, en su actividad productiva; para el efecto se procede analizar de la manera siguiente: a) Gastos por compra de veintiuno punto sesenta y tres metros cuadrados de VIDRIO REFLEX BRONCE

seis milímetros; dos punto ochenta y dos metros cuadrados de VIDRIO BRONCE cinco milímetros; flete «s/orden de fabricación», respaldada con la factura número once mil doscientos setenta y nueve (11,279), emitida por la entidad Decoespa, el nueve de octubre de dos mil dos, por la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y ocho quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.10,478.84). Del estudio de los presupuestos jurídicos contenidos en la norma, los argumentos expuestos por las partes, lo resuelto por la Sala respecto a este gasto y lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara estima importante indicar que, para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, los bienes y servicios que fueron adquiridos por la contribuyente, debieron ser utilizados directamente en su respectiva actividad, de tal manera que, sin su adquisición se hubiese inutilizado o reducido la producción; en el caso de estudio, se establece que los bienes y servicios consistentes en VIDRIO REFLEX BRONCE seis milímetros y VIDRIO BRONCE, fueron utilizados directamente para la fabricación de puertas y ventanas de «pvc» para su exportación, con lo cual se cumple el presupuesto contenido en la norma, toda vez que los bienes adquiridos, son considerados como materiales que se utilizan directamente en una de las actividades que realiza la contribuyente, la cual, como lo señaló la administración tributaria, es la producción de puertas y ventanas de «pvc» para su exportación; por lo que la Sala, al haber desvanecido el ajuste con relación a este gasto, bajo

el argumento de que estos, están directamente vinculados con el proceso productivo de la contribuyente, le concedió a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde. b) Quinientos silicones neutros blancos «G.E USA», respaldada con la factura número cero cero cero cero cuatrocientos cuarenta y seis (0000446), emitida por Servicios Agroindustriales Disproma, del cuatro de diciembre de dos mil dos, por catorce mil quetzales exactos (Q.14,000.00); extendida a favor de la entidad contribuyente. Del estudio de los presupuestos jurídicos contenidos en la norma, los argumentos expuestos por las partes, lo resuelto por la Sala respecto a este gasto y lo considerado por la Corte de Constitucionalidad; esta Cámara al igual que en el análisis anterior, estima importante indicar que, para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, los bienes y servicios que fueron adquiridos por la contribuyente, debieron ser utilizados directamente en su respectiva actividad, de tal manera que, sin su adquisición se hubiese inutilizado o reducido la producción; en el caso de estudio, se establece que los bienes y servicios consistentes en silicones neutros blancos «G.E. USA», atendiendo a la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente que es la fabricación, exportación, importación, distribución y comercialización de materiales componentes, elementos y accesorios para la construcción y representación de casas nacionales y extranjeras y en general, todo tipo de actividades industriales y comerciales y otros (según la propia argumentación de la administración tributaria, entre ellos producción de puertas y ventanas de pvc para su exportación), por lo que

los bienes adquiridos, a criterio de este Tribunal, son utilizados directamente en su respectiva actividad, con lo cual, se cumplen los presupuestos contenidos en la norma denunciada; en consecuencia, la Sala al haber desvanecido el ajuste con relación a este gasto, con el argumento de que está directamente vinculado con el proceso productivo de la contribuyente, le concedió a la norma, el sentido y alcance que le corresponde. Por lo considerado, esta Cámara estima pertinente declarar improcedente el submotivo invocado. Ahora bien, en cuanto a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en relación a que se deben analizar «… si las cantidades adquiridas corresponden o no a las cantidades de producto fabricado y exportado, todo esto en función del contenido de la norma (artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado) (sic)…»; esta Cámara estima pertinente indicar que, tal aspecto no puede ser dilucidado en este submotivo, atendiendo a sus alcances, aunado a que la norma denunciada como infringida, no contempla como presupuesto para la procedencia de devolución de crédito fiscal, que se deba cotejar si las cantidades del gasto incurrido, coincide con la cantidad de producto fabricado y exportado, por lo que existe limitación de este Tribunal de Casación, realizar el pronunciamiento en cuanto a estos extremos, ya que por mandato legal, la Corte Suprema de Justicia, debe circunscribir su conocimiento de fondo, al submotivo invocado para determinar si la sentencia dictada por la Sala, incurre en error al otorgar a la normativa de carácter

sustantivo, un sentido o alcance que no le corresponde; por lo cual, lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, no es viable, atendiendo a la naturaleza y efectos del recurso de casación. Este criterio ha sido sustentado por la propia Corte de Constitucionalidad en sentencia del nueve de mayo de dos mil dieciocho, dentro del expediente cuatro mil ochocientos cincuenta y siete guion dos mil diecisiete, en la que consideró: «… la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, debe limitar su función al submotivo invocado, estableciendo los hechos que se tuvieron por probados en relación a este, para luegorevisar el juicio de Derecho contenido en la sentencia impugnada y, si como consecuencia de ese análisis determina que el vicio denunciado se configura, deberá anular el fallo recurrido y emitir uno nuevo de conformidad con la ley, dándole el verdadero sentido y alcance a la norma cuya interpretación se cuestiona, procediendo a resolver la cuestión planteada en el proceso con base en la regla de iura novit curia (sic)…». En igual sentido, se pronunció dicha Corte en sentencia del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en el expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecisiete. En ese orden de ideas, incursionar en el estudio requerido en cuanto a la confrontación de cantidades de productos, implicaría resolver sobre un punto que no fue denunciado, en el memorial contentivo del recurso

de casación y específicamente en el submotivo de interpretación errónea de la ley, pues en todo caso, este análisis podría ser denunciado, a través de otro submotivo fijado para tal efecto. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la interponente expresó: «… de la Lectura de la Sentencia que se recurre, se advierte el fallo en que incurre la Sala Sentenciadora al emitir su fallo, toda vez que al momento de realizar el análisis de procedencia o no del proceso contencioso administrativo, de manera específica dentro del ajuste A.4) Débito Fiscal de enero, febrero y octubre de 2002 por DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Q19,831.46), ventas de bienes declaradas como exportaciones que no cumplen con los trámites legales para ser consideradas como tal. »la sala sentenciadora, dentro del fallo emitido obvia la aplicación de la norma que se denuncia como infringida y de donde surge la razonabilidad del ajuste formulado, al establecerse falta de documentación que soporte la venta registrada como exportación, es así que del análisis de la norma denunciada como infringida que de manera clara regula: «Artículo 90. “Aceptación de la declaración

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