605-2008 17082009 Rudy Amado Piox Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 605-2008 17082009 Rudy Amado Piox Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
17/08/2009 – PENAL
605-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el acusado Rudy Amado Piox Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de noviembre de dos mil ocho, en el proceso seguido por los delitos de robo agravado en el grado de tentativa, homicidio en el grado de tentativa, homicidio y portación ilegal de arma de fuego ofensiva.
DOCTRINA: POR MOTIVO DE FORMA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: a) las normas citadas como infringidas no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia; y, b) cuando el tribunal ad quem en sus consideraciones satisface los requisitos formales y legales, fundamentando la sentencia de forma clara y precisa.
POR MOTIVO DE FONDO: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no infringe ninguna norma constitucional o legal al dejar incólume el fallo de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el
acusado Rudy Amado Piox Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de noviembre de dos mil ocho, en el proceso seguido por los delitos de robo agravado en el grado de tentativa, homicidio en el grado de tentativa, homicidio y portación ilegal de arma de fuego ofensiva. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del acusado, abogado Fernando de Jesús Fortuny López; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓNLos hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “A) POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA: 'Porque usted RUDY AMADO PIOX MORALES, en compañía de otro sujeto desconocido, el día treinta de agosto del dos mil siete, se conducían, como pasajeros a bordo de un autobús colectivo de la ruta treinta y dos, sin mas datos, frente al kilómetro cuatro punto cinco ruta al Atlántico frente al Centro Comercial Metro Norte de la zona diecisiete de esta ciudad, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, conduciéndose el señor NOE BARTOLOME(sic) GARRIDO (único apellido) como
pasajero del mismo autobús colectivo, quien iba sentado escuchando música en un aparato electrónico denominado IPOD que portaba, usted se le acercó en forma inmediata, solicitándole al señor NOE BARTOLOME(sic) GARRIDO (único apellido) que le entregara el aparato electrónico referido y al no acceder, lo despojo(sic) del mismo, en forma violenta amenazándolo con arma de fuego que portaba con el registro borrado, tipo pistola, marca Alfa Proj, modelo Alfa Defender, calibre nueve por diecinueve milímetros, con diámetro aproximado del cañón nueve milímetros, con longitud aproximada del cañón noventa y tres milímetros, con estriado convencional orientado a la derecha compuesto por seis surcos y seis relieves, con capacidad de disparo, sin tener licencia para portar arma de fuego, se bajó del autobús colectivo de la ruta treinta y dos, sin mas datos y procedió a darse a la fuga a pie junto al otro sujeto desconocido'. B) POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. 'Porque usted RUDY AMADO PIOX MORALES, en compañía de otro sujeto desconocido, el día treinta de agosto de dos mil siete, en el kilómetro cuatro punto cinco ruta al Atlántico frente al Centro Comercial Metro Norte, al conducirse como pasajero en un autobús de la ruta treinta y dos, sin mas datos, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente al despojar en forma violenta de sus
pertenencias al señor NOE BARTOLOME(sic) GARRIDO (único apellido), utilizando un arma de fuego que portaba, con el registro borrado, tipo pistola, marca Alfa Proj, modelo Alfa Defender, calibre nueve por diecinueve milímetros, con diámetro aproximado del cañón nueve milímetros, con estriado convencional orientado a la derecha compuesto por seis surcos y seis relieves, con capacidad de disparo, sin tener licencia para portar arma de fuego, disparándola contra la humanidad del señor NOE BARTOLOME(sic) GARRIDO (único apellido), causándole heridas por proyectil de arma de fuego y fracturas Multifragmentarias de la primera fila del carpo expuesto grado IIIA, fractura de la casilla articular y extremo distal de radio expuesta grado IIIA, y heridas por proyectil de arma de fuego en región abdominal y en la muñeca del brazo izquierdo, como se describe en el informe rendido por el Médico Forense del Ministerio Público Doctor Reinaldo Eduardo Ramírez González, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil siete y luego de cometer el hecho procedió a bajarse del autobús de la rutatreinta y dos, con el objeto de darse a la fuga'. C) POR EL DELITO DE HOMICIDIO. 'Porque usted RUDY AMADO PIOX MORALES, en compañía de otro individuo desconocido, el día treinta de agosto del dos mil siete, en el kilómetro cuatro punto cinco frente al Centro Comercial Metro Norte, a eso de las
diecisiete horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, constituido en el carril auxiliar que conduce al centro de esta ciudad, al intentar huir luego de haber cometido hechos delictivos en el interior de un autobús de la ruta treinta y dos, sin mas datos, visualizó un vehículo tipo: Automóvil; Uso de Alquiler; Marca: Toyota; Línea o estilo Corolla cuatro WD (4WD); Puertas: cuatro; identificado con las placas de circulación de Alquiler cero ciento ochenta y siete BBC (A0187BBC) estacionado en el carril auxiliar, el cual era conducido por el señor JULIO RODOLFO CULAJAY CIFUENTES, y se dirigió al mismo, le ordenó bajo amenazas de muerte, utilizando un arma de fuego que portaba, que condujera y lo sacara del lugar de los hechos ilícitos que momentos antes había cometido, y al negarse el señor JULIO RODOLFO CULAJAY CIFUENTES, usted RUDY AMADO PIOX MORALES le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, con el registro borrado, tipo pistola, marca Alfa Proj, modelo Alfa Defender, calibre nueve por diecinueve milímetros, con diámetro aproximado del cañón nueve milímetros, con longitud aproximada del cañón noventa y tres milímetros, con estriado convencional orientado a la derecha compuesto por seis surcos y seis relieves, con capacidad de disparo, sin tener licencia para portar arma de fuego, dicho disparo lo realizó contra la humanidad del señor JULIO RODOLFO CULAJAY
CIFUENTES, causándole herida por proyectil de arma de fuego, según se estableció en el lugar de los hechos por el Médico forense del Ministerio Público Doctor Edwin Marino Salazar Díaz que la herida fue producida en la región temporal derecha y arriba de la región del apófisis mastoidea izquierda, las cuales le causaron la muerte al señor JULIO RODOLFO CULAJAY CIFUENTES dentro del vehículo referido, el cual se encontraba estacionado en el carril auxiliar que conduce al centro de la ciudad, frente al Centro Comercial Metronorte. Determinándose por medio de la Necropsia Médico legal número tres mil trescientos ochenta y tres guión cero siete, (3383-07), extendida por el Médico forense del Organismo Judicial Doctor Daniel Enrique Contreras Ayala, de fecha tres de septiembre del dos mil siete, que la causa de muerte del señor JULIO RODOLFO CULAJAY CIFUENTES, fue HERIDA PERFORANTE PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRANEO(sic). Y luego de haber cometido el ilícito, trató de huir a pie del lugar de lo hechos cometidos por su persona, junto a otro sujeto desconocido, habiendo sido aprehendido de forma flagrante por elementos de la Policía Nacional Civil que le dieron persecución desde el momento en que cometió los hechos ilícitos hasta darle alcance en un lote baldío en donde fue aprehendido'. D) POR EL DELITO DE PORTACION(sic)ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVAS y/o OFENSIVAS(sic) 'Porque usted
RUDY AMADO PIOX MORALES, en compañía de otro individuo desconocido, el día treinta de agosto del dos mil siete, en el kilómetro cuatro punto cinco frente al centro comercial Metronorte, a eso de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, al intentar huir a pie del lugar de los hechos ilícitos cometidos por su persona en el interior de un autobús de la ruta treinta y dos, sin mas datos; efectuar un disparo con arma de fuego que impactó contra la humanidad del señor NOE BARTOLOME(sic) GARRIDO (único apellido) causándole heridas por proyectil de arma de fuego y fracturas; también haber dado muerte con el arma de fuego que portaba al señor JULIO RODOLFO CULAJAY CIFUENTES, fue aprehendido en forma flagrante por elementos de la Policía Nacional Civil quienes le dieron persecución, dándole alcance en un lote baldío ubicado frente al Centro Comercial Metronorte, al proceder a efectuarle los elementos de la Policía Nacional Civil un registro superficial, se le localizó una granada de fragmentación en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón que vestía, con las siguientes características, cuerpo metálico de forma ovoide (Huevo), de color olivo, tiene su sistema de seguridad consistente en palanca y argolla metálica con puntas paralelas que mantenían fija la espoleta de tiempo y que al quedar liberada origina la explosión con una secuencia de cuatro a cinco segundos de retardo, su peso aproximado es de dieciséis onzas (una libra); composición de la granada: Contiene en su interior una mezcla explosiva de alto poder denominada COMPOSICIÓN B y espiral sisado en pequeñas partículas, las que al explotar las fragmenta, que son proyectadas a gran velocidad y en diferente direcciones; siendo específicamente una Granada de Fragmentación
poder denominada COMPOSICIÓN B y espiral sisado en pequeñas partículas, las que al explotar las fragmenta, que son proyectadas a gran velocidad y en diferente direcciones; siendo específicamente una Granada de Fragmentación tipo M guión VEINTISEIS(sic) A D0S (M-26 A2), de operación manual , de uso exclusivo militar, de fabricación Israelí, que carece de registro individual ya que son manufacturadas por números de lotes; la cual está en estado útil para ser activada, según se indica en el peritaje efectuado por la División de Investigación y Desactivación de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, de fecha treinta de noviembre del dos mil siete, extendida por el Inspector de la Policía Nacional Civil Oscar Alejandro Ortiz López. Posteriormente fue puesto a disposición del juez de turno de esta ciudad; El(sic) arma de fuego que usted RUDY AMADO PIOX MORALES, portaba con el registro nueve por diecinueve milímetros, con diámetro aproximado de cañón de nueve milímetros, con longitud aproximada del cañón de noventa y tres milímetros, con estriado convencional orientado a la derecha compuesto por seis surcos y seis relieves, con capacidad de disparo, sin tener licencia para portar arma de fuego, que utilizó para cometer los hechos ilícitos, con la que hirió al señor NOE BARTOLOMÉ GARRIDO (único apellido); dio muerte al señor JULIO RODOLFO CULAJAY CIFUENTES, fue buscada desde el día de los hechos y localizada al día siguiente en horas de lamañana por personal del Ministerio Público en el lote baldío en el que usted RUDY AMADO PIOX MORALES, fue aprendido por los elementos de la Policía Nacional Civil, tal como se hizo constar en el acta de fecha treinta y uno de
RUDY AMADO PIOX MORALES, fue aprendido por los elementos de la Policía Nacional Civil, tal como se hizo constar en el acta de fecha treinta y uno de agosto del dos mil siete”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el veintiocho de julio de dos mil ocho, declarando por unanimidad: “I) Que absuelve al acusado Rudy Amado Piox Morales del delito de Robo Agravado, declarándolo libre de dicho cargo; II) Que RUDY AMADO PIOX MORALES, es autor responsable en CONCURSO REAL, de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de Noe Bartolomé Garrido, HOMICIDIO CONSUMADO, agravio de Julio Adolfo Culajay Cifuentes, PORTACION(sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, en agravio de la sociedad guatemalteca; III) Que por esta contravención a la ley penal, impone al acusado la pena de la manera siguiente: Para el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LA PENA DE ONCE AÑOS DE PRISION(sic), para el delito de HOMICIDIO CONSUMADO, LA PENA DE DIECISEIS(sic) AÑOS DE PRISION(sic), y por el de PORTACION(sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, LA PENA DE OCHO AÑOS, DE PRISIÓN y hecha la operación matemática correspondiente hacen un total de
TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN CON CARÁCTER DE INCONMUTABLES EN CONCURSO REAL DE DELITOS, penas que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que decida el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida, comenzando por la mas grave; IV) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure la condena; V) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado dicha acción; VI) Se exime al acusado del pago de las costas derivadas del presente proceso, por lo estimado; VII) Se ordena el Comiso de la Granada a favor del Ejército de Guatemala, la que deberá permanecer en el interior del Almacén General del Servicio de Material de Guerra del Ejercito(sic) Nacional zona diecisiete, para lo que se considere conveniente; VII)(sic) En cuanto al arma de fuego relacionada en las actuaciones, se declara el Comiso a favor del Organismo Judicial, debiendo el Ministerio Público enviarla para su guarda al departamento de Control de Armas y Municiones, mientras la presente sentencia causa ejecutoria. VII)(sic) Encontrándose el acusado guardando prisión, se ordena continúe en la misma situación, en tanto la presente sentencia cobra firmeza (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad “I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO, interpuesto por elprocesado RUDY AMADO PIOX MORALES, en contra de la sentencia de fecha
veintiocho de julio de mil ocho, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; quedando como consecuencia incólume. II. La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el casacionista y el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. El primero de los comparecientes reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación; en tanto que el Ministerio Público expuso: a) En cuanto al motivo de forma, el recurso no debe ser casado; se puede establecer de su simple lectura que sus argumentos están dirigidos al fallo de primer grado, no al proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, puesto que en ningún momento podría incurrir en las violaciones denunciadas. Además de la lectura integral del fallo, específicamente en los considerandos II) y V) puede apreciar que éste se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo con los requisitos formales y esenciales de validez; y, II) Al referirse al motivo de forma invocado en la casación por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, estima que no debe ser casado, porque de su simple lectura puede establecer que dicha norma sustantiva penal en ningún momento podría ser infringida por la Sala mencionada, puesto que en ningún momento modificó la resolución apelada, al contrario la dejó
incólume. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Habiéndose planteado en el presente recurso de casación, motivos de forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. Así tenemos, que el casacionista señala como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, relativo a que: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Al referirse a dicho submotivo señaló como vulnerados los artículos 394 inciso 6) y 11 Bis de la ley adjetiva penal, en violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el casacionista, que en la sentencia que resolvió la apelación especial por el submotivo de forma, no se cumple con los requisitos formales de validez, porque los seis vicios o defectos de forma de la sentencia, superables por medio de la apelación especial estáncontenidos en el artículo 394 del Código Procesal Penal, y en su inciso 6) los vicios por inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias. Que al inobservarse el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que constituye una regla prevista para la redacción de las sentencias, es decir que la misma debe fundamentarse, y la falta de ese ingrediente viola el derecho
constitucional de defensa contenido en el artículo 12 de la Magna Lex. Sigue arguyendo, que en la apelación especial denunció el mismo defecto o vicio de anulación formal, del cual “padece” la sentencia de primer grado, porque de toda la prueba pericial y documental valorada positivamente, si bien es cierto dichos medios contienen información “lamentable”, también lo es que en nada vinculan a su persona con los hechos formulados en la acusación, porque no se puede hacer una concatenación de ellos para atribuirle responsabilidad y lo mismo resulta de las declaraciones testimoniales. Afirma que en la sentencia (refiriéndose a la de primera instancia) se hizo una relación de todos los medios de prueba, pero no se explicó en forma categórica y concluyente, por qué le atribuyeron esa responsabilidad, si la prueba recibida en el debate no es congruente con los hechos formulados en la acusación, por lo que se demostró que la decisión en su contra carece de fundamentación expresa, que ha violado su derecho de defensa y de “la acción penal”. Concluye señalando, que “la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (…) en lo referente a los motivos de forma denunciados, al afirmar que estos motivos no concurren en el fallo recurrido, y al afirmar también que establecieron que cumple con la motivación suficiente, que no advirtieron vicios de ilogicidad al momento de valorar la prueba
que ameriten su nulidad, no obstante haberse argumentado claramente el vicio de forma denunciado, y por otra parte que no se planteó la anulación de medios de prueba, constituyen el error jurídico de la sentencia de segundo grado (…)”.
Señala como agravio: “(…) la sentencia de segundo grado, porque al no acoger la apelación especial por motivos de forma, no se permite defenderme, en un nuevo debate oral y público, y tampoco permite que otros jueces no influenciados del juicio, resuelvan sin los vicios que por hoy me afectan”. Pretende, que al advertirse los errores jurídicos de forma denunciados, se ordene el reenvío a la Sala respectiva para que emita nueva resolución, sin los vicios que mencionó. -IIEl Tribunal de Casación estima que las violaciones legales denunciadas por el recurrente son inexistentes, por las razones a saber: las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibídem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) enmención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme
hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada. En consecuencia, el artículo 394 inciso 6) ibídem, no regula ni exige el cumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia, en virtud que nuestro ordenamiento adjetivo penal vigente en el artículo citado se refiere al defecto de “inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias”, pero del fallo de primera instancia que habilita la apelación especial, y por ello no es un requisito esencial de validez del veredicto de segundo grado. Debe agregarse que la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el dieciocho de febrero de dos mil nueve, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil seiscientos ochenta y uno guión dos mil ocho (1681-2008), sostuvo que: “son requisitos formales de validez, todos aquellos elementos que en la estructura del
pronunciamiento son indispensables para su existencia, como por ejemplo, la fecha en que se dicta la sentencia, el nombre y apellido del acusado y la individualización de las demás partes que intervienen en el caso, la motivación o razonamientos del tribunal que sirven para fundamentar su decisión, la parte resolutiva y la firma de quienes resolvieron, cuya exigencia tiene origen en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, los cuales son aplicables a los fallos que resuelvan apelaciones penales”. Ahora bien, en cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, en infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si bien es cierto dichas normas contienen requisitos esenciales de validez para la sentencia de segunda instancia, como lo es la fundamentación de los fallos, es decir, que las sentencias deberán contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, porque su ausencia constituye un defecto absoluto de forma; también es verdad que, la Cámara Penal, tomando en cuenta la parte considerativa de la sentencia impugnada en casación, desestima la tesis del recurrente, en cuanto a que dichofallo carezca de fundamentación, atendiendo a que de su examen pudo establecer, que el tribunal de apelación expresó: “(…) los vicios que el recurrente señala no concurren, pues al examinar el fallo recurrido, se establece que ésta cumple con la motivación suficiente para comprender las razones que indujeron al Tribunal de Sentencia para resolver. En ese orden, en el apartado de
razonamientos que inducen al tribunal a condenar, los juzgadores expresan las razones del por que(sic) otorgan o no valor probatorio a los medios de prueba valorados. Igual fundamentación se aprecia en los apartados referentes a la existencia del delito, participación y pena a imponer, pues se aprecia con claridad el razonamiento que sustentan tales apartados. Por otra parte, el Tribunal no obstante el recurrente no exponer(sic) con claridad en que consistió la violación en la valoración de la prueba, no se advierte vicios de ilogicidad en el fallo al momento de valorar la prueba que ameriten su nulidad(…)”. Como se extrae de lo glosado la Sala impugnada, sí explicó de manera expresa, clara y completa, cómo llegó a la conclusión de declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma. Ello debido a que el razonamiento vertido en la sentencia impugnada es suficiente para comprender las razones por las cuales el órgano jurisdiccional de segundo grado consideró que no concurrían los agravios denunciados en el motivo de apelación especial por forma que fue objeto del recurso, principalmente porque el argumento toral de dicho motivo fue que “De toda la prueba pericial y documental apreciada con valor, si bien es cierto contienen una información lamentable, también lo es que en nada vinculan a mi persona con los hechos contenidos en la acusación, pues no se podría hacer una concatenación de ellos para atribuirme responsabilidad, y lo mismo resulta de las declaraciones testimoniales”. El desacuerdo del accionante con la argumentación
jurídica del tribunal de alzada no conlleva -como es lógico-, que se considere cierta la falta de fundamentación alegada. En conclusión, la resolución contra la cual manifiesta su oposición el accionante, sí se encuentra justificada lo suficientemente clara para comprender la improsperabilidad decretada de la apelación especial. Por consiguiente, no siendo reales los agravios normativos denunciados, la improcedencia de la casación deberá ser declarada. -IIIUna vez declarado improcedente el motivo de forma planteado, se procede a resolver el motivo de fondo, y al respecto el casacionista cita el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señala como vulnerado por falta de aplicación el artículo 63 del Código Penal, puesto que tiene influencia decisiva enla parte resolutiva, al mantener “fijada” una pena totalmente ilegal, por lo que al resolver la casación de fondo, se declare la procedencia, casando la sentencia recurrida y hacer un pronunciamiento con arreglo de la ley. Afirma, que en el presente caso, al no aplicarse debidamente el artículo 63 Ibídem, en la fijación de la pena en el delito de homicidio en el grado de tentativa, se le causa “gravamen” porque le “agrandan” ilegalmente el castigo, originando el error jurídico
subsanable únicamente por medio de la casación de fondo. Pretende se declare procedente el recurso de casación de fondo, casando la sentencia impugnada y resolviendo el caso, con apego a la ley y la justicia “de lo que indudablemente obtendré la rebaja de la tercera parte de la pena que se me fijó en el delito de Homicidio en el grado de Tentativa, como lo establece el artículo 63 del Código Penal”. -IVDel estudio realizado a los argumentos planteados, esta Cámara considera que previamente a conocer el agravio sustentado en el subcaso de procedencia, conviene hacer ver que cuando se denuncia vulneración de precepto legal por falta de aplicación, se debe a que el casacionista estima que en la sentencia recurrida se vulneró la norma legal señalada por no haberse aplicado la ley sustantiva que debía aplicarse al caso; verbigracia, cuando el juzgador ha dejado de aplicar una norma sustantiva que haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado; por lo que al proceder a determinar en este caso si el tribunal de alzada ha vulnerado el artículo 63 del Código Penal, claramente se advierte que es improcedente el agravio sustentado, toda vez que al hacer el estudio respectivo del fallo recurrido se determina que en ningún momento se faltó a la interpretación de la norma denunciada como vulnerada, puesto que la Sala impugnada al referirse a la infracción del artículo 63 ibídem señaló que con respecto a la violación denunciada, al examinar el fallo y especialmente el apartado de fundamentación de la pena, advirtió que el Tribunal de primer grado sí se ajustó a derecho al imponer la pena por el delito de homicidio en el grado de tentativa; en primer lugar, al explicar por qué había
especialmente el apartado de fundamentación de la pena, advirtió que el Tribunal de primer grado sí se ajustó a derecho al imponer la pena por el delito de homicidio en el grado de tentativa; en primer lugar, al explicar por qué había resuelto su fijación, y por otra parte al efectuar la operación graduando la pena dada la participación del procesado, haciendo aplicación de la disminución de los límites contemplados en el artículo 66 del Código Penal y que ya reducida la pena en una tercera parte, el Tribunal (de primera instancia) había decidido fijar la sanción, razones que influyeron para no acoger el recurso de apelación especial por el motivo de fondo interpuesto. Además de no haberse vulnerado la norma denunciada, por falta de aplicación, debe agregarse que dicho submotivo puede darse cuando la decisión del ad quem haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo impugnado, lo c