605-2009 08042011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 605-2009 08042011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
08/04/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
605-2009
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve. DOCTRINA Quebrantamiento Substancial del procedimiento Los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en la Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla. Error de derecho en la apreciación de la prueba Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por la recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además, debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º, 622 inciso 6º y 625 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Joaquín Ricardo Ojeda
Posadas contra la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número 01144-2008-00044, oficial y notificador 2º promovido por DANILO ANTONIO PERDOMO CORDÓN. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) El cuatro de mayo de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de nombramiento designó auditores tributarios para que conforme el alcance y los procedimientos del respectivo programa de fiscalización, verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Danilo Antonio Perdomo Cordón, durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.B) En resolución número R guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil doscientos noventa y uno ( R-2006-02-01-001291) del treinta de octubre de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó el ajuste a la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, para cada uno de los periodos de imposición, comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince quetzales con veinticinco centavos (Q3,474,815.25) que genera impuesto por el total de ciento setenta y tres mil setecientos cuarenta y un quetzales con veintiocho centavos (Q173,741.28), más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido. C) Esta resolución fue impugnada por la contribuyente mediante recurso de revocatoria, y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
(Q173,741.28), más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido. C) Esta resolución fue impugnada por la contribuyente mediante recurso de revocatoria, y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número trescientos veintiuno guión dos mil ocho (321-2008) del ocho de julio del año dos mil ocho. -IIProceso Contencioso Administrativo A) Danilo Antonio Perdomo Cordón, el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra del Directorio de la administración tributaria, quien dictó la resolución de fecha ocho de julio de dos mil ocho. B) El dieciséis de enero dos mil nueve, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria, contestaron la demanda en sentido negativo. C) En resolución del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la Sala declaró: “ CON LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por DANILO ANTONIO PERDOMO CORDÒN, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. II. En consecuencia, se REVOCA la resolución número trescientos veintiuno-dos mil ocho (321-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) con fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) documentada en el acta número cincuenta y nueve-dos
mil ocho (59-2008), la cual obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil seis –cero dos-cero uno-cuarenta y cuatro-cero cero cero mil ochocientos dieciocho (SAT 2006-02-01-44-0001818), quedando SIN EFECTO los ajustes al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAAP), formulados al contribuyente Danilo Antonio Perdomo Cordón, así como la resolución R-dos mil seis-cero doscero uno-cero cero mil doscientos noventa y uno (R-2006-02-01-001291) de fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. III) No se hace especial condena en costas procesales. IV) en su oportunidad, concertificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la entidad respectiva.” D) La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación, el que ahora se conoce por esta Cámara. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia argumentó: “...se determina que la inconformidad de la parte actora tiene su origen en la auditoria practicada por las auditoras fiscales Samara Suseth Guzmán Díaz y Gladys Eugenia Flores Polanco, según nombramiento de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización, Coordinación Regional Central, de la Superintendencia de Administración
Tributaria, con respecto al período de imposición comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cual culminó con la formulación de cuatro ajustes, uno por cada trimestre de dicho período, a la base imponible reportada del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAPP) (sic), que consiste en tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince quetzales con veinticinco centavos (Q3,474,815.25) , que genera un impuesto de ciento setenta y tres mil setecientos cuarenta y un quetzales con veintiocho centavos (Q173,741.28), más una multa por igual cantidad, de conformidad con la base legal contenida en los artículos 1, 2 inciso c), 3, 5, 6 y 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República. Esta Sala, al estudiar el caso como Tribunal sentenciador, determina que el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debe calcularse a partir del ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo, tan es así que el inciso c) del artículo 2 de la Ley que regula este Tributo, lo define de la siguiente manera: ‘ Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) … b) … c) Ingresos brutos. El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no,
incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro, y reafianzamiento; las primas cedidas de seguro y reafianzamiento; correspondiente al período indicado’. En este caso, siendo trimestres cuestionados los comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, los ingresos brutos constituidos por el conjunto total de rentas de toda naturaleza, ya sea habituales o no, con inclusión de los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos por el contribuyente durante el período de liquidacióndefinitiva anual del Impuesto sobre la Renta, y que sea inmediato anterior al período antes indicado, inexorablemente resulta que el período anual anterior en vigencia en relación con este impuesto, es el comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro. Que habiéndose revisado la liquidación efectuada por la Administración Tributaria, se establece que ésta determinó la base imponible por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince quetzales con veinticinco centavos (Q3,474,815,25) y aplicó el porcentual del uno punto veinticinco (1.25), lo cual da
como resultado el pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por la cantidad de ciento setenta y tres mil setecientos cuarenta y un quetzales con veintiocho centavos (Q173,741.28), equivalente a la sumatoria del impuesto a cobrar por cada uno de los cuatro períodos trimestrales de imposición. Asimismo, dicho análisis permite establecer que el contribuyente incurrió en un lamentable error en el cálculo del citado impuesto, porque utilizó como base imponible un procedimiento distinto al que está previsto en la ley. En ese sentido, es necesario manifestar que utilizó como base imponible la cuarta parte de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la Renta en el período extraordinario comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, situación que se aleja totalmente del concepto ANUAL a que se refiere el inciso c) del artículo 2 de la ley de la materia, antes transcrito, ya que ese período extraordinario resulta ser un SEMESTRE, tal y como está establecido en el artículo 25 – transitoriodel Decreto 18-04 del Congreso de la República, que introdujo reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. De lo manifestado anteriormente, resulta que lo estatuido en el referido inciso c), es claro, concreto y categórico en cuanto a que los ingresos brutos están constituidos por el conjunto total de rentas de toda naturaleza, obtenidas por el sujeto pasivo durante el período de Liquidación ANUAL del Impuesto sobre la renta. CONSIDERANDO V. El Tribunal, tomando en cuenta que lo expuesto en el considerando anterior da
lugar a confusión entre lo actuado por la Administración Tributaria y lo realizado por el contribuyente, en cuanto a la forma de determinar la carga impositiva correspondiente, de oficio dictó auto para mejor fallar con el propósito de promover la exhibición de los libros de contabilidad del demandante: el de inventarios, el de diario, mayor, el de estados financieros, el de compras IVA y el de ventas IVA, que corresponden al período impositivo comprendido del uno (1) de julio de dos mil tres (2003) al treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). La diligencia respectiva se llevó a cabo en la sede del tribunal el día diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), a las diez horas, y se nombró al contador Público y Auditor Marco Tulio Aguilar de la Rosa, para que realizara el examen de los libros relacionados. Al mismo tiempo, se le fijó al citado profesional un plazo de ocho días para que presentara el informe que versaría sobre los puntosindicados. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, se recibió el informe de marras, con los detalles correspondientes, y las conclusiones a que arribó el licenciado Aguilar de la Rosa, que son las siguientes: ‘ 1) Que los ingresos por ventas de combustibles del señor DANILO ANTONIO PERDOMO CORDON no constituyen renta alguna ya que las ventas se registran al precio de compra (costo) no obteniéndose ninguna ganancia en su comercialización. 2) Los ingresos por comisiones por las ventas de combustibles como agente de la distribuidora de combustibles SHELL se detallan en el presente auto para mejor fallar suman en el período Q 772,975.96. 3) En la tienda de conveniencia según los libros de compras y ventas, al ser superior las compras a las ventas
distribuidora de combustibles SHELL se detallan en el presente auto para mejor fallar suman en el período Q 772,975.96. 3) En la tienda de conveniencia según los libros de compras y ventas, al ser superior las compras a las ventas registradas no se produce renta alguna.’ Como consecuencia de lo anterior, habiéndose cumplido por parte del profesional nombrado para el efecto, con la misión de determinar los ingresos de ventas de combustibles y si las mismas constituyen renta alguna para el demandante, así como los ingresos por comisiones por las ventas de combustibles y las rentas obtenidas por la venta de productos en la tienda de conveniencia, del informe relacionado se desprende que los ajustes formulados por la Administración Tributaria en contra del demandante no reflejan la realidad de los hechos y fueron elaborados sin ninguna base legal ni técnica, circunstancia que se toma en consideración para declarar su no confirmación y así debe disponerse en el apartado resolutorio de este fallo.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando como submotivo de forma la incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, estimando infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y de fondo, error de derecho en
la apreciación de la prueba, para el cual considera que se infringió el artículo 189 del mismo código. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso La Superintendencia de Administración Tributaria, para este submotivo considera: “Mi representada argumenta que la Sala incurrió en una situación que encuadra perfectamente en la figura jurídica regulada en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que existe una incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que en el presente caso, la controversia se originó a consecuencia de la auditoria que se practicó al contribuyente DANILO ANTONIO PERDOMO CORDÓN, para verificar elcumplimiento de sus obligaciones tributarias; determinando ajustes al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por haber pagado una cantidad menor a la que le correspondía. (…) El contribuyente no está negando su obligación con relación a dicho impuesto, es más, hizo declaraciones y pagos sobre éste impuesto. Entonces, el quid del asunto es determinar si hay error en la determinación del ajuste, o en la contabilidad del contribuyente. No obstante lo anterior, la Sala sentenciadora, emite un fallo incongruente, saliéndose por la tangente, ya que tuvo por acreditado que la venta de combustible no representa ninguna renta para el contribuyente y que por lo tanto el ajuste fue elaborado sin ninguna base legal y técnica. Definitivamente la Sala está equivocada e incurre
en una incongruencia grave, porque el contribuyente ya hizo pagos de dicho impuesto: La Sala tenía que pronunciarse sobre el cálculo del impuesto y no sobre si el contribuyente estaba obligado a éste. Con tal pronunciamiento es indudable que la Sala incurrió en la incongruencia señalada, con lo cual infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que impone a los juzgadores la obligación de dictar su fallo en congruencia con la demanda, y en el caso de mérito, la contribuyente planteó su demanda objetando la existencia de error en la determinación de la base imponible, no si está o no obligado a pagar el impuesto. (…) Es importante señalar que el error que cometió la Sala no puede ser subsanado por los únicos remedios procesales idóneos que eran el de aclaración y ampliación, por cuanto que el pronunciamiento de la Sala no es obscuro, ambiguo ni contradictorio, ni se dejó de resolver algún punto objeto del proceso, por el contrario es completamente claro y comprensible lo manifestado en cuanto a que el contribuyente no está obligado al pago del impuesto. En consecuencia, no hubo oportunidad para pedir la subsanación de la falta, por lo que no puede rechazarse por esa razón, este submotivo.” ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con relación a este submotivo las partes expusieron: A) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación, considera que el memorial de
interposición del recurso llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, fue en forma general, ya que la persona al ser auditada hizo un pago menos al que estaba obligada de conformidad con los acuerdos de paz. Concluye indicando que debe casarse el recurso extraordinario de casación. C) Danilo Antonio Perdomo Cordón argumenta que la administración tributaria en su petición únicamente solicita que se case la sentencia por el submotivo de fondo invocado en su memorial de interposición, más no solicita que se case lasentencia por el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, y que al haberse interpuesto el recurso por motivos de forma y fondo, de igual manera debió haberse planteado la petición en términos precisos. Además, argumenta que los argumentos planteados por la administración tributaria son improcedentes e incongruentes, ya que como lo ha indicado, sus argumentaciones que sustentaron la procedencia del proceso contencioso administrativo se basaron en dos argumentos que son: a) la inexistencia de la obligación tributaria; y, b) que en todo caso, si estuviere obligado a pagar el impuesto, existió error en la determinación de la base imponible por parte de la administración tributaria. ANÁLISIS El artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en la Segunda Instancia, y hubo
cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en la Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla.” En efecto, se ha determinado en jurisprudencia que los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, solamente serán admitidos, si se hubiere pedido la subsanación de la falta ante el tribunal que dictó la sentencia o el auto definitivo. En el presente caso, se establece que la administración tributaria para el planteamiento hecho para este submotivo, no cumple con el requisito indispensable contenido en la norma señalada anteriormente, razón por la cual, esta Cámara estima que no procede el recurso de casación por el submotivo invocado. Además, de la lectura del memorial contentivo del recurso, específicamente en el apartado de las peticiones, se advierte que la recurrente no realiza una petición precisa para el presente submotivo, ya que solamente pide: “Que una vez verificada la vista, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicte sentencia declarando procedente el recurso de casación y en consecuencia case la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, y resolviendo conforme a derecho declare sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por DANILO ANTONIO PERDOMO CORDÓN; y que derivado de ello confirme la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria, de fecha ocho de julio de dos mil ocho, identificada con el número trescientos veintiuno guión dos mil ocho…”, lo que evidencia que para el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento no se realiza una petición. Por lo expuesto anteriormente, se considera que el presente submotivo debe ser desestimado.CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba La Superintendencia de Administración Tributaria, para este submotivo considera: “Mi representada invoca el submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, identificando como prueba impugnada ‘… la exhibición de libros de contabilidad’, incorporada al proceso por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor fallar. (…) La Sala está produciendo prueba para favorecer al contribuyente, incurriendo con tal proceder en error de derecho. La Sala fue categórica al señalar porqué (sic) razón de oficio emitió auto para mejor fallar, en tal virtud, si estaba produciendo prueba sin las formalidades legales respectivas, por lo menos debió respetar cual fue el objeto de traer a la vista los libros de contabilidad. Honorables Magistrados de la Cámara Civil, este es un caso excepcional en el cual de hecho se aprecia que la Sala le reconoce eficacia a la prueba incorporada en auto para mejor fallar, sin embargo, no señala correctamente cuál es la norma de estimativa probatoria que le sirve de base para valorar dicha prueba. Pero dadas las características de este caso especial, el error no es estrictamente un error de valoración jurídica, sino de equivocación de la eficacia de la prueba. De todas formas, señalamos que la norma de estimativa probatoria que infringió la Sala, es el artículo 189 del
este caso especial, el error no es estrictamente un error de valoración jurídica, sino de equivocación de la eficacia de la prueba. De todas formas, señalamos que la norma de estimativa probatoria que infringió la Sala, es el artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la forma en que debe valorarse la prueba de libros de contabilidad, de acuerdo a su eficacia. En consecuencia, si la prueba no le era eficaz para salir de dudas sobre la forma en que debe determinarse el impuesto, no debió fundamentar su fallo en dicha prueba, porque tácitamente le esta reconociendo valor probatorio. (…) INCIDENCIA DEL ERROR: El error de la Sala es trascendental en este caso, porque tomó en cuenta una prueba que se incorporó al proceso para un fin específico, sin embargo, se desnaturalizo (sic) dicho propósito y le sirvió de base para resolver la controversia, pero en forma viciada, y como consecuencia revocó el ajuste efectuado, sin embargo, esa decisión se tomó arbitrariamente.”. ALEGACIONES EN EL DÍA PARA LA VISTA Con relación a este submotivo las partes expusieron: A) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación, señala los mismos argumentos del submotivo anterior. C) Danilo Antonio Perdomo Cordón indica que en el presente caso no se apreció equivocadamente la eficacia de la prueba de exhibición de libros de contabilidad como lo pretende hacer creer la Superintendencia de Administración Tributaria.
Además, argumenta que el auto para mejor fallar dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí produjo su eficacia ya que tuvo comoobjeto determinar un derecho, ya sea de él, de la administración tributaria, o de ambos, y también clarificar la confusión surgida entre lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria y lo realizado por él como contribuyente, en cuanto a la determinación de la carga impositiva correspondiente. ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley civil adjetiva. Atendiendo a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada, para determinar con certeza la existencia del error denunciado. En el presente caso, la administración tributaria impugna la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que dicho tribunal incurrió en error de derecho al apreciar equivocadamente la eficacia de la prueba de “exhibición de libros de contabilidad” , ya que la Sala, de oficio, dictó auto para mejor fallar, porque tenía duda sobre la forma en que debe determinarse la carga impositiva. Al respecto, se estima que para que pueda prosperar la casación por ser un recurso limitado y de carácter extraordinario, requiere para su decisión el planteamiento correcto y completo del cargo, mediante el cual se sustente la impugnación intentada. Al efectuar el examen pertinente, se considera que el planteamiento efectuado por la recurrente
extraordinario, requiere para su decisión el planteamiento correcto y completo del cargo, mediante el cual se sustente la impugnación intentada. Al efectuar el examen pertinente, se considera que el planteamiento efectuado por la recurrente en cuanto al presente submotivo, no se ajusta a los lineamientos antes expresados, ello en virtud que la casacionista no señala qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, ni la forma en que la mismas fueron violadas. A este respecto, cabe indicar que este tribunal ha sido del criterio jurisprudencial que: “Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas” (sentencia del veintiuno de enero de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente de Casación número ciento sesenta y uno guión dos mil tres, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria). Del análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente, debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO III Se exonera del pago de costas y de la multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses delfisco y, por ende, presumir que lo hizo de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 incisos2º, 622 inciso 6º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO
622 inciso 6º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se hace condena sobre el pago de las costas ni de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.