605-2010 1602201
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 605-2010 1602201
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
16/02/2011 DUDA DE COMPETENCIA
605-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil once. Se resuelve la duda de competencia planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla.
ANTECEDENTES
A. Angélica Marilú Vásquez Jalles, el catorce de junio de dos mil diez, promovió juicio ejecutivo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, contra Manuel De Jesús Quiñónez Leche, derivado del incumplimiento de depositar la pensión alimenticia de acuerdo a lo establecido en el convenio suscrito por ambos en el mencionado juzgado, correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil diez, cuya pensión fue pactada en doscientos quetzales mensuales.
B. El citado órgano jurisdiccional, en auto del dieciséis de junio de dos mil diez, se inhibió de conocer la demanda presentada por razón de la cuantía, aduciendo que: “En atención a la ley objetiva Civil (sic) y mercantil determina el valor para la reclamación en el procedimiento del juicio ejecutivo, y tomando en cuenta que dicha disposición indica que en materia de pensiones o prestaciones servirá de base el importe anual y, por constar que la cantidad reclamada en el presente juicio es menor a la cuantía que le corresponde a este juzgado, es procedente inhibirse del mismo, enviándolo al Juzgado de Paz, de este municipio, para que se continúe con el trámite de conformidad con la ley.”
C. El Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del
inhibirse del mismo, enviándolo al Juzgado de Paz, de este municipio, para que se continúe con el trámite de conformidad con la ley.”
C. El Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, en auto del veintiuno de septiembre de dos mil diez, se inhibió de conocer del proceso relacionado, y argumentó: “En el presente caso, del estudio y análisis de las constancias procesales, se deduce que este juzgado carece de competencia para conocer del presente proceso, toda vez que a la luz del artículo 1°. Del (sic) acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia (que reformó el Acuerdo 6-97 de la misma Corte) los Jueces de Paz conocen de los asuntos de ínfima cuantía del ramo de familia, únicamente en los municipios en donde no hubiere Juzgado de Primera Instancia de Familia, situación que no se da en el presente caso, ya que existe en esta ciudad el Juzgado Primero de Primera Instancia, donde se tramitan los asuntos del ramo de familia, en virtud de lo anterior este juzgado se inhibe de conocer el presente caso, debiéndose remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional competente.” D) El veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Juzgado Primero de Primera Instancia, consideró “Por lo anteriormente relacionado, debe hacerse la consultanecesaria a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del Ramo de Familia (sic) resuelva y remita al juzgado que deba de conocer, a efecto de disipar
la duda de competencia a fin de garantizar el principio de debido proceso.” CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. El artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, establece que: “Los jueces de primera instancia de lo civil en los departamentos donde no funcionen juzgados de familia, ejercerán la jurisdicción privativa de familia. En los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente ante aquéllos.” En el presente caso se aprecia que en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla hay Juzgado de Primera Instancia, por lo que en observancia del artículo antes citado y la literal f) de la letra C) de la Circular número cuarenta y dos diagonal AH de la Corte Suprema de Justicia; corresponde a éste juzgado conocer del presente proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 10, 13, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 79, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 del Acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer de todas las diligencias relacionadas con el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el proceso al mismo para que resuelva lo que considere procedente; II) Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla y a la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.