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605-2014 29122014 Julio Cesar Gonzalez Mesa yo Julio Cesar Meza Vasquez y Juan Manuel Segura Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
605-2014 29122014 Julio Cesar Gonzalez Mesa yo Julio Cesar Meza Vasquez y Juan Manuel Segura Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

29/012/2014 – PENAL

605-2014

Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, se reclama error de la Sala al convalidar el encuadramiento de los hechos, y la misma razonó que, no concurrió la premeditación como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pero sí, como verbo rector del delito, dada la forma, modo y lugar en que repentinamente le dieron muerte a la víctima, por lo que el comportamiento fue encuadrado en el delito de asesinato y no en el de homicidio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Julio César González Mesa o Julio Cesar Meza Vásquez y Juan Manuel Segura Martínez, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de asesinato se instruyó en su contra. El recurrente es auxiliado por la abogada Nydia Lissette Arévalo de Corzantes del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como querellante adhesivo, compareció Hugo René Mejía Oliva con el auxilio del abogado Carlos Roberto Lima Barrios. No se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “Que el día siete de diciembre de dos mil ocho el señor

LUIS MIGUEL MEJÍA MEDRANO, falleció a consecuencia de varias heridas perforantes y penetrantes (sic) en cráneo, cara, cuello, tórax y miembro superior derecho, producidas por proyectiles (…) I) Que el hecho ocurrió en la Calle Principal (…) en la Aldea Piedra Parada Cristo Rey (…) del Municipio de Santa Catarina Pinula. II) De la existencia de la motocicleta marca Bajaj, modelo (…) III) La existencia del arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca Tisas (…) IV) Que el acusado JULIO CÉSAR GONZALEZ MEZA o JULIO CESAR MEZA VASQUEZ, fue quien disparó en contra de la humanidad del mismo que le ocasionaron (sic) la muerte en el lugar del hecho. V) Que los acusados se dieron a la fuga (…) a bordo de dicha motocicleta; (sic) en la que habían llegado, la que era conducida por JUAN MANUEL SEGURA MARTINEZ; (sic)”. C) Fallo de primer grado. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó a los imputados por el delitoasesinato y les impuso a cada uno la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, a través de los medios de prueba presentados por el ente acusador en el debate oral y público, pudo establecer el medio, modo y forma que utilizaron los sindicados para quitarle la vida a la víctima con disparos de arma de

fuego, quienes llegaron al lugar de los hechos a bordo de una motocicleta y sin ningún motivo lo atacaron de manera violenta e inmediata, por lo que su conducta fue encuadrada en el delito de asesinato. Les impuso la pena mínima de prisión según el artículo 65 del Código Penal, ya que, no concurrieron circunstancias que modificaran la responsabilidad penal (agravantes). D) Recurso de apelación especial. Los acusados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada denunció el artículo 132 del Código Penal. Arguyeron que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo precitado, toda vez que, conforme la prueba vertida en el debate, en ningún momento fue acreditado que haya existido premeditación, alevosía, o ensañamiento como elementos indispensables para encuadrar esas conductas en el tipo penal de asesinato. Dicho error se originó, cuando el juzgador en forma errónea aplicó la ley que no correspondía al caso, sin tomar en consideración que conforme la ley penal y la Constitución Política de la República, al aplicarse debe valerse de lo que más beneficia al procesado. En el apartado de la responsabilidad y participación de los procesados, expresó que, no se demostraron las circunstancias de premeditación, alevosía ni ensañamiento como elementos propios del delito de asesinato, por lo que debió tomar en cuenta el contenido del artículo 123 del Código Penal y condenarlos por

el delito de homicidio, en aras de la justicia, la seguridad jurídica y en aplicación de los principios de inocencia y favor rei, pues, de la manera en que resolvió les provocó agravio al condenarlos a una pena superior a la que les correspondería. E) Fallo de segundo grado. No acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente razonó que, no les asiste la razón a los apelantes, toda vez que, existe dolo de muerte (animus necandi) según el contenido del artículo 11 del Código Penal, conforme lo acreditado por el sentenciante, específicamente en el apartado de “LA EXISTENCIA DEL DELITO” hizo referencia a las circunstancias calificativas, concretamente a la alevosía, pero como circunstancia calificativa del delito de asesinato y no como agravante contenida en el numeral 2° del artículo 27 del referido cuerpo legal, como lo hicieron ver los procesados. En el presente caso, fue acreditado que los sujetos activos aseguraron la ejecución del hecho, cuando la víctima se encontraba comprando comida al lado de su esposa, y repentinamente llegaron los agresores a bordo de unamotocicleta y le dispararon, ocasionándole varias heridas con proyectil de arma de fuego, en órganos vitales que le causaron la muerte, por lo que no se cometió el vicio denunciado.

II. Recurso de casación Los procesados interpusieron recurso de casación por motivo de fondo y

señalaron como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 132 del Código Penal, en relación con el artículo 65 del mismo cuerpo legal. Alegaron que, la Sala al confirmar la sentencia de primer grado aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, puntualmente el artículo 132 referido, que establece el delito de asesinato, toda vez que, los verbos rectores que determinan el hecho atribuido encuadran en el delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal. La decisión del tribunal de alzada les causa agravio, toda vez que, les obliga a cumplir una pena de prisión superior a la que les correspondería de haber acogido el recurso de apelación especial, y condenarlos por el delito menos grave (homicidio), puesto que, ante el sentenciador no quedaron demostradas las circunstancias de premeditación, alevosía ni el ensañamiento como elementos propios del delito de asesinato. En ese sentido, se denota la infracción del derecho de defensa y del debido proceso, establecido en el artículo 12 constitucional.

III. Alegaciones en el día de la vista El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los sindicados reiteraron los argumentos vertidos en el memorial inicial. El Ministerio Público expresó que, conforme los hechos probados, la Sala no incurrió en el vicio denunciado.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente

argumentos vertidos en el memorial inicial. El Ministerio Público expresó que, conforme los hechos probados, la Sala no incurrió en el vicio denunciado.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -II-El artículo 132 del Código Penal, establece que: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía (…) 4) Con premeditación conocida 5) Con ensañamiento (…) Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años…” (sic). Como se puede apreciar, dicho precepto legal regula los verbos rectores del delito de asesinato. Por aparte, el mismo código en el apartado de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, puntualmente en el artículo 27, regula que: “Son circunstancias agravantes: (…) 2°. Ejecutar el hecho con alevosía. (…) 3°. Obrar con premeditación conocida. (…) Ensañamiento 7°. Aumentar deliberadamente los efectos del delito…”.

El ad quem en su decisión confirmó el fallo del tribunal de sentencia, razonando que, conforme los hechos acreditados el tribunal de sentencia encuadró la conducta de los acusados en el delito de asesinato y no en el de homicidio, porque existió dolo de muerte en la forma en que sucedieron los hechos. Además, cuando indicó que no existía alevosía se refería a la circunstancia modificativa de

porque existió dolo de muerte en la forma en que sucedieron los hechos. Además, cuando indicó que no existía alevosía se refería a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, para efectos de la graduación de la pena de prisión y no como elemento constitutivo del delito. Al realizar el estudio jurídico de rigor, entre lo resuelto por el ad quem y los argumentos vertidos en el presente recurso, se encuentra que, evidentemente la Sala se apoyó en la plataforma fáctica del a quo. De esa cuenta, en el fallo recurrido se hizo ver que para calificar los hechos el sentenciante precisó una delimitación entre el apartado de la existencia del delito y la responsabilidad penal de los sindicados, como consta en la sentencia de juicio en el apartado de: “…LA EXISTENCIA DEL DELITO” puntualizando que, conforme los medios de prueba estableció el medio, modo y forma utilizados para darle muerte a la víctima con disparos de arma de fuego, cuyos victimarios llegaron al lugar de los hechos a bordo de una motocicleta y sin mediar palabra le dispararon en órganos vitales, lo que reflejó comprensiblemente el dolo de muerte, porque sus acciones fueron previstas, al punto de que, planearon la forma de darse a la fuga, comportamiento en el que se encuentra inmersa la alevosía, premeditación y ensañamiento como elementos del delito de asesinato. A diferencia de la alevosía como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, que como fue abordado en la misma sentencia, en el apartado: “DE LA

RESPONSABILIDAD Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS” aludió a la autoría e imposición de la pena de prisión, expresando que, se demostró la muerte de la víctima sin que se demostrara la agravante de premeditación, y como consecuencia, en la “…LA FIJACIÓN DE LA PENA” le impuso la mínima de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato, según lo establecido en los artículos 65 y 132, ambos del Código Penal, que como ya se ha explicado, noquedó demostrada ninguna agravante, decisión que, no se debe confundir cuando hizo alusión a la alevosía, premeditación y ensañamiento como verbos rectores del delito, que el presente caso, ya se encuentra inmersos dentro del tipo penal de asesinato; a cuando fueron abordados esos temas como circunstancias agravantes, para el solo efecto de imponer la pena de prisión. En consecuencia, el ad quem al resolver de la forma que lo hizo no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que, como quedó acreditado se demostró el medio, modo y forma en que sucedieron los hechos, en cuyo caso, la conducta de los procesados encuadra en el delito de asesinato y no en el de homicidio como pretenden los encartados. Por ello, la Sala no ha incurrido en el vicio denunciando y tampoco se ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, porque ambos han tenido la oportunidad de defenderse en juicio en cada una de sus etapas. De esa cuenta, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Julio César González Mesa o Julio Cesar Meza Vásquez y Juan Manuel Segura Martínez, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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