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605-2015 25092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
605-2015 25092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/09/2015 – PENAL

605-2015

DOCTRINA La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso para elevar la pena, el sentenciante tomó en consideración las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación y las consistentes en el daño causado por el sindicado en la comisión de los delitos de hurto agravado en forma continuada, manipulación de la información en forma continuada y falsificación de documentos privados determinando que el daño causado por estos ilícitos es moderado, tomando en cuenta la cantidad económica que la entidad agraviada tuvo que reintegrar a cada una de las personas afectadas, aspecto que es motivo para elevar la pena, al haberse cometido estos tres delitos en concurso ideal imponiéndole la pena aplicada al sindicado de siete años de prisión inconmutables. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, de fecha catorce de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Jamilton Jonás Hernández Gómez y/o Jamiltton Jonás Hernández Gómez, por los delitos de manipulación de información en forma continuada, falsificación de documentos privados y hurto agravado en forma continuada.

I. ANTECEDENTES:

Gómez, por los delitos de manipulación de información en forma continuada, falsificación de documentos privados y hurto agravado en forma continuada.

I. ANTECEDENTES: A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El procesado Jamilton Jonás Hernández Gómez y/o Jamiltton Jonás Hernández Gómez, en su calidad de Sub Jefe y encargado directo de la agencia número doscientos cincuenta y seis, denominada “Concepción Tutuapa”, de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, del municipio de Concepción Tutuapa departamento de San Marcos, con grave abuso de confianza, vulneró las atribuciones que las autoridades de esa entidad bancaria agraviada le asignaron, tales como administrar y arquear el efectivo en bóveda y en las cajas receptoras, cuadrar y arquear las formas en blanco certificados de depósito a plazo fijo en quetzales serie G, el manejo de los sistemas operativos Cobas y Jteller; la verificación autorización en la apertura, desinversión y cancelación de certificados de depósitos a plazo fijo, ya que con el propósito de beneficiarse económicamente tomó sin la debida autorización de cuenta habientes y de las autoridades del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, cosa mueble consistente en suma dineraria y en efectivo por la cantidad total de ciento setenta y seis mil doscientos cincuenta y dos quetzales con noventa y seis centavos, de varias cuentas en la forma, modo y tiempo que se relatan en los hechos. Además el acusado como parte de sus atribuciones en las distintas operaciones

bancarias que debía realizar en el sistema informático de dicha entidad bancaria, específicamente lo relacionado con los certificados de depósito a plazo fijo en quetzales serie G, le fue asignado el código de empleado número trescientos cuatro mil ciento sesenta y siete y código de operaciones número cinco mil trescientos cuarenta y seis para acceder al sistema informático denominado “Jteller” y el usuario jjhernandezg para que tuviera acceso al sistema informático denominado “Cobas” y ejerciera sus funciones como parte de la actividad comercial bancaria, pero el procesado utilizó dichos accesos, para alterar o distorsionar en cinco inversiones de cuenta habientes a través de certificados de depósitos a plazo fijo en quetzales serie G, con el fin de alterar los estados contables y situación patrimonial del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, al manipular la información que estaba registrada en el sistema informático de dicha entidad bancaria, ya que canceló anticipadamente dichos certificados de depósitos a plazo fijo en quetzales serie G antes de las fechas establecidas en el respectivo documento y registrados en el sistema informático del Banco, sin contar con la autorización de los clientes ni las autoridades bancarias. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de San Marcos, el dieciocho de octubre de dos mil trece, condenó al acusado a siete años de prisión inconmutables, por los delitos de manipulación deinformación en forma continuada, falsificación de documentos privados y hurto agravado en forma continuada, en concurso ideal. Para fijar la pena tomó en cuenta los nuevos límites a imponer en virtud que los delitos de hurto agravado y

continuada, en concurso ideal. Para fijar la pena tomó en cuenta los nuevos límites a imponer en virtud que los delitos de hurto agravado y manipulación de información se cometieron en forma continuada, y entre estos dos delitos y el delito de falsificación de documentos privados, se dio un concurso ideal, pues los delitos de manipulación de información y falsificación de documentos privados fueron medio necesario para cometer el hurto agravado. En el caso del delito de hurto agravado, tiene una pena entre un mínimo de dos a un máximo de diez años, límites a los que se les debe aumentar una tercera parte por ser en forma continuada, por lo que los nuevos límites quedan establecidos en un mínimo de dos años con ocho meses y un máximo de trece años con cuatro meses. En el caso del delito de manipulación de información tiene asignada una pena mínima de un año y máxima de cinco años, además de una multa entre quinientos a tres mil quetzales, al aumentársele una tercera parte por haberse cometido también en forma continuada, los nuevos límites de la pena de prisión quedan establecidos entre un mínimo de un año con cuatro meses y un máximo de seis años con ocho meses además de la pena de multa ya mencionada. En el caso del delito de falsificación de documentos privados, tiene asignada una pena entre un mínimo de un año y un máximo de tres años. Al haberse cometido estos tres delitos en concurso ideal, es procedente aplicar únicamente la pena del delito que tiene asignada mayor sanción, aumentada en una tercera parte, y en este caso ya establecidos los

nuevos límites de los delitos de hurto agravado y manipulación de información por cometerse en forma continuada, el delito cometido con mayor sanción es el de hurto agravado en forma continuada, el cual quedó establecido entre un mínimo de dos años con ocho meses y un máximo de trece años con cuatro meses, quedando sin efecto también la pena de multa ya mencionada, por no ser parte de la sanción más grave, siendo procedente ahora elevarle una tercera parte en su límite mínimo y máximo, por el concurso ideal, límites que fijan la nueva pena tal como lo establece el artículo 66 del Código Penal, entre un mínimo de tres años con cinco meses y un máximo de diecisiete años con ocho meses y dentro de estos límites, se impuso la pena aplicada al sindicado, así también se tomó en cuenta los aspectos regulados en el artículo 65 del Código Penal, lo cual se razonó de la siguiente forma: a) sobre la mayor o menor peligrosidad del culpable y sus antecedentes personales, el a quo no los tomó en consideración, pues son aspectos de un derecho penal de autor y no de acto, por lo que en este rubro no hay motivo para elevar la pena por encima del límite mínimo; b) sobre los antecedentes de la víctima, en el caso de la entidad agraviada, lo único que se puede afirmar es que se trata de una persona jurídica; c) el móvil del delito es la obtención de ganancias ilícitas sin esforzarse con el trabajo honrado y honesto, móvil propio de los delitos en los que se atenta contra el patrimonio, no siendo este el caso la excepción, por lo que tampoco es motivo para elevar la pena; d) el daño

es moderado, de acuerdo a la cantidad que la entidad agraviada tuvo que reintegrar a cada una de las personas, aspecto que es motivo para elevar la pena por encima de la mínima. e) en cuanto a las circunstancias agravantes, el fiscal argumentó la concurrencia de cuatro agravantes tales como alevosía, premeditación conocida, interés lucrativo y vinculación con otro delito reguladas en el artículo 27 numerales 2, 3, 11 y 19 del Código Penal, de las cuales, se estima que se configuraron las agravantes de alevosía pues el acusado empleó medios y formas para asegurar la ejecución de cada uno de los hechos, actuó con premeditación conocida pues los delitos fueron cometidos en un ámbito temporal bastante amplio, de lo que se le infiere el conocimiento que la idea de cometerlos surgió en la mente del acusado con anterioridad suficiente a la ejecución de cada hecho, existiendo también vinculación entre los delitos por concurso ideal. En cuanto al interés lucrativo, este es parte del móvil de los delitos de carácter patrimonial. No quedó acreditada ninguna circunstancia atenuante a favor del acusado. Por lo que se tomó en consideración los aspectos contenidos en los incisos d) y e) para elevar la pena por encima de la mínima, tomándose en cuenta los principios constitucionales de la pena, tales como el de proporcionalidad, humanidad y readaptación para la imposición de la pena al sindicado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial en forma parcial manifestó como único motivo de fondo, inobservancia del artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 247, 323, 274 “E” y 27 todos del Código Penal, consideró que el agravio que le

en forma parcial manifestó como único motivo de fondo, inobservancia del artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 247, 323, 274 “E” y 27 todos del Código Penal, consideró que el agravio que le causó la sentencia impugnada consiste en el quantum de la pena, por no estar de acuerdo con la pena impuesta al procesado por los delitos de hurto agravado en forma continuada, manipulación de la información en forma continuada y falsificación de documentos privados, en concurso ideal, ilícitos penales por los cuales se le condenó a la pena de siete años de prisión inconmutables, en virtud de que el artículo 65 del Código Penal, señala que para la fijación de la pena debe tomarse en cuenta la peligrosidad del acusado,antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la expresión e intensidad del daño y agravantes. Siendo que el tribunal no tomó en cuenta al estas circunstancias al momento de fijar la pena, manifestando que no solamente existió un daño patrimonial sino también el grave abuso de confianza, al inobservar los preceptos legales del ordenamiento penal sustantivo, en el quantum de la pena a imponer al sindicado, por los delitos relacionados, así como también no tomó en cuenta, las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, y la concurrencia de las agravantes de artificio para realizar el delito, menosprecio a las víctimas y a la sociedad en general, porque no permite castigar de manera legal y justa al sindicado, vulnerando el derecho a la acción penal, ya que la pena a imponerle debió haberla aumentado un

poco más de la media, por lo que solicitó que se revoque parcialmente la sentencia impugnada y se le imponga al sindicado la pena de trece años de prisión inconmutables. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala al resolver consideró que, el sentenciante, estableció la existencia de delito continuado y concurso ideal entre los delitos imputados al condenado, y por tal razón realizó las operaciones aritméticas para el aumento de las penas en las partes proporcionales correspondientes (circunstancias no objetadas por el apelante), fijando los nuevos limites de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, haciendo mención de cada uno de los requisitos que dicha norma establece. Con relación a la inconformidad del apelante respecto de la inobservancia de la intensidad del daño, se colige que el juez sentenciador si observó de los límites mínimo y máximo de la pena al indicar que el daño es moderado, de acuerdo a la cantidad que la entidad agraviada tuvo que reintegrar a cada una de las personas, aspecto que es motivo para elevar la pena por encima de la mínima, evidenciándose que se observó tal circunstancia por el sentenciador para la imposición de la pena, por lo que no le asiste la razón jurídica al apelante al indicar que se inobservó tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, con relación al móvil del delito, se concluyó que el objeto es la obtención de ganancias ilícitas sin esforzarse, sin hacer un trabajo honrado y honesto, siendo esto un móvil propio de los delitos contra el patrimonio, por lo

que esta circunstancia no se tomó en cuenta para aumentar la pena, de lo contrario se haría una doble valoración si se tiene en cuenta aquellos elementos que son la esencia misma del delito (interés lucrativo en los delitos contra el patrimonio), razonamiento válido para la inaplicación de esta agravante para fijar la pena. En cuanto a las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida, interés lucrativo y vinculación con otro delito. Con relación a la alevosía: ésta se configuró al emplear el sindicado medios y formas para asegurar la ejecución de cada uno de los hechos. Premeditación: se llegó a la determinación que la idea surgió en la mente del autor con anterioridad a la ejecución de los hechos. Circunstancias agravantes que el a quo tomó en cuenta para aumentar más allá del límite mínimo de la pena, razonamiento acertado para fijar la pena en concordancia con el daño moderado que el sentenciante tuvo por acreditado. Ahora bien el a quo no apreció como circunstancias agravantes de los hechos acreditados, el interés lucrativo porque forma parte esencial de los delitos contra el patrimonio, en relación a la vinculación con otro delito porque la misma se encuentra inmersa en la configuración del concurso ideal medial que el juez tuvo por acreditado en la comisión de los hechos por parte del imputado, por lo que se consideró que ambas circunstancias constituyen agravantes de conformidad con los numerales 11 y 9 del artículo 27 del Código Penal

respectivamente, las mismas deben excluirse como agravantes ( artículo 29 del Código Penal), porque el interés lucrativo del sujeto activo es una circunstancia que es inherente al delito de hurto, y la vinculación con otro delito también es una circunstancia inherente al concurso ideal de delitos, circunstancias acreditadas en el presente caso. Además el interponente hace alusión a las agravantes de artificio para realizar el delito y menosprecio al ofendido, es oportuno mencionar que el referente básico para el conocimiento de las apelaciones especiales por motivo de fondo lo constituyen los hechos que el tribunal sentenciador tiene por acreditados, por lo que respecto a la agravante de artificio para realizar el delito, no se determinó su existencia en el hecho acreditado, porque el condenado al realizar las acciones descritas en el hecho imputado no utilizó astucia para la ejecución del delito, en el sentido de que haya utilizado medios o un ardid para superar obstáculos que impidan o dificulten la realización del hecho, pues lo que hizo fue abusar de la confianza gravemente de la entidad bancaria donde laboraba en un cargo de dirección, en que era sub-jefe de una entidad bancaria donde por razón del cargo se le confiaron las claves para ingresar al sistema del banco. En ese orden de ideas, no se observa en los hechos acreditados la existencia de la agravante en mención así como también la de menosprecio al ofendido. Por las consideraciones planteadas, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no puede acogerse, confirmándose el fallo de primera

instancia. II RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el catorce de enero de dos mil quince, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 247, 323, 274 “E” y 27 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que la Sala faltó a su deber legal de elevar la pena dentro del rango establecido en los tipos penales, no obstante que el a quo acreditó circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, consistentes en el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado y la concurrencia de circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, artificio para realizar el delito, menosprecio a las víctimas y a la sociedad en general, porque no permite castigar de manera legal y justa al sindicado, vulnerando el derecho a la acción penal, ya que la pena a imponerle debió haberla aumentado un poco más de la media, por lo que solicitó que se revoque parcialmente la sentencia impugnada y se le imponga al sindicado la pena de trece años de prisión inconmutables. III VISTA PÚBLICA Se señaló el once de septiembre de dos mil quince a las diez horas para la vista pública, diligencia en la que el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez reemplazó su participación por escrito y señaló las consideraciones que a su interés concernió. El sindicado no evacuó la vista conferida en forma oral ni por escrito. CONSIDERANDO -Ipor escrito y señaló las consideraciones que a su interés concernió. El sindicado no evacuó la vista conferida en forma oral ni por escrito. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II En el presente caso para elevar la pena el sentenciante tomó en consideración las circunstancias alegadas por el interponente consistentes en el daño causado por el sindicado en la comisión de los delitos de hurto agravado en forma continuada, manipulación de la información en forma continuada y falsificación de documentos privados, en concurso ideal, determinando que el daño causado por estos ilícitos es moderado,

tomando en cuenta la cantidad económica que la entidad agraviada tuvo que reintegrar a cada una de las personas afectadas, aspecto que es motivo para elevar la pena, al haberse cometido estos tres delitos en concurso ideal, por lo que es procedente aplicar únicamente la pena del delito que tiene asignada mayor sanción, aumentada en una tercera parte, y en este caso, el delito cometido con mayor sanción es el de hurto agravado en forma continuada, el cual quedó establecido de conformidad a los límites legales entre un mínimo de dos años con ocho meses y un máximo de trece años con cuatro meses, elevándose la pena en una tercera parte en su límite mínimo y máximo, quedando establecida la nueva pena por el concurso ideal, entre un mínimo de tres años con cinco meses y un máximo de diecisiete años con ocho meses y dentro de estos límites, se impuso la pena aplicada al sindicado de siete años de prisión inconmutables. Así también tomó en cuenta el móvil del delito, que es la obtención de ganancias ilícitas sin esforzarse para obtenerlas, característica propia de los delitos que atentan contra el patrimonio, por lo que esta circunstancia no es motivo para elevar la pena. En cuanto a las circunstancias agravantes de: a) alevosía: esta se configuró en el momento que Jamilton Jonás Hernández Gómez y/o Jamiltton Jonás Hernández, empleó medios idóneos para asegurar la ejecución de los hechos; b) Premeditación: se concluyó que la idea surgió en la mente del autor con anterioridad a la

ejecución de los hechos, agravante que el sentenciador tomó en cuenta para aumentar más allá del límite mínimo de la pena, en relación con el daño moderado que el a quo tuvo acreditado; c) interés lucrativo éste forma parte esencial de los delitos contra el patrimonio; y, d) con relación a la vinculación con otro delito la misma se encuentra inmersa en la configuración del concurso ideal que el juez tuvo por acreditado en la comisión de los hechos por parte de Jamilton Jonás Hernández Gómez y/o Jamiltton Jonás Hernández, porlo que se consideró que ambas circunstancias constituyen agravantes de conformidad con los numerales 11 y 9 del artículo 27 del Código Penal respectivamente, las mismas deben excluirse como agravantes ( artículo 29 del Código Penal), porque el interés lucrativo del sujeto activo es una circunstancia que es inherente al delito de hurto, y la vinculación es una circunstancia inherente al concurso ideal de delitos, por lo que ambas agravantes fueron acreditadas en el presente caso. Ahora bien en cuanto a las agravantes de artificio para realizar el delito, y menosprecio al ofendido no se entran a conocer por no estar comprendidas dentro del hecho acreditado. III Analizando el planteamiento sustentado, Cámara Penal considera que las razones de la Sala en el fallo recurrido en apelación especial por el Ministerio Público, son suficientes para confirmar la pena impuesta por el a quo, en virtud de que los delitos imputados al sindicado forman parte de los delitos contra el patrimonio,

los que fueron impuestos al acusado de conformidad a la plataforma fáctica establecida por lo que se le condenó en concurso ideal en base a la ley sustantiva penal. Por lo que al haberse cometido estos tres delitos en concurso ideal, es procedente aplicar únicamente la pena del delito que tiene asignada mayor sanción, aumentada en una tercera parte, y en este caso ya establecidos los límites de los delitos de hurto agravado y manipulación de información por cometerse en forma continuada, el delito cometido con mayor sanción es el de hurto agravado en forma continuada, el cual quedó establecido entre un mínimo de dos años con ocho meses y un máximo de trece años con cuatro meses, quedando sin efecto también la pena de multa, por no ser parte de la sanción más grave, siendo procedente ahora elevarle una tercera parte en su límite mínimo y máximo, por el concurso ideal, tal como lo establece el artículo 66 del Código Penal, entre un mínimo de tres años con cinco meses y un máximo de diecisiete años con ocho meses y dentro de estos límites, se impuso la pena aplicada al sindicado. Así también, se advierte que fue correctamente aplicado el artículo 65 al tomar en cuenta lo aspectos regulados en esta norma especialmente los aspectos contenidos en los incisos d) y e) referentes a la extensión e intensidad del daño causado, el cual fue catalogado por el a quo como moderado de conformidad a la cantidad que la entidad agraviada tuvo que reintegrar a cada una de las personas afectadas; y las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida, interés lucrativo y

vinculación con otro delito reguladas en el artículo 27 numerales 2, 3, 11 y 19 del Código Penal, de las cuales, se estima que la agravante de alevosía se configuró desde el momento que el acusado empleó medios y formas para asegurar la ejecución de los hechos, y el sindicado actuó con premeditación conocida, pues la idea de cometer los delitos surgió en la mente del acusado con anterioridad suficiente a la ejecución de cada hecho, agravantes que se tomaron en cuenta para elevar la pena por encima de la mínima, existiendo también vinculación entre los delitos por concurso ideal. En cuanto al interés lucrativo, este es parte del móvil de los delitos de carácter patrimonial por lo que de conformidad al artículo 29 del Código Penal es excluyente por estar configurada dentro de la tipificación del delito, ahora bien en cuanto a las agravantes de artificio para realizar el delito, menosprecio al ofendido estas circunstancias no se encuentran contempladas dentro del hecho acreditado el que sirve de base para la imposición de la pena al sindicado y por tal motivo no se le pueden imputar. Por todo lo considerado, Cámara Penal establece que los aspectos considerados para fijar la pena al sindicado por los delitos de manipulación de información en forma continuada, falsificación de documentos privados y hurto agravado en forma continuada, se encuentran conforme a derecho, por lo que se declara

improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, de fecha catorce de enero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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