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605-2016 31102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
605-2016 31102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

31/10/2016 – PENAL

605-2016

DOCTRINA Motivo de forma. Improcedente si la Sala de Apelaciones con criterio lógico jurídico explica que, no hubo violación al sistema de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, pues de la prueba aportada al juicio, se extrae la existencia de duda razonable, respecto de la participación de los sindicados en los hechos y por consiguiente, la decisión de absolverlos por los delitos de violación con agravación de la pena y, disparo de arma de fuego sin causa justificada, tiene sustento jurídico.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Enrique Chex Semeya, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Luis Rolando Tucubal Sut y Ramiro Salomón Canac, por los delitos de violación con agravación de la pena y disparo de arma de fuego sin causa justificada Los sindicados son auxiliados por el abogado Pablo Manuel Hernández Escobar.

Querellante Adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS: El veintidós de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas, los

procesados Luis Rolando Tucubal Sut y Ramiro Salomón Canac, en su calidad de agentes de seguridad de la finca San Miguel Urías, municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, llegaron a la pila cercana a la vivienda de la señora (…), ubicada en el interior de dicha finca, a quien amenazaron con las armas de fuego que portaban. A eso de las diecisiete horas con treinta minutos, ingresaron a dicha vivienda sin ninguna autorización. La señora Gil Pérez, se encontraba en la cocina con su hija (…), a quienes amenazaron con dichas armas de fuego, posteriormente Luis Rolando Tucubal Sut, agarró a su hija con fines sexuales, le tocó su cuerpo, pero ella logró escapar, y el procesado Ramiro Salomón Canac, disparó el arma de fuego que portaba, tomó de ambas manos a la señora (…), la tiró al suelo y la arrastró hacia la cama del dormitorio, en donde de forma violenta le quitó la ropa interior y le introdujo su pene en la vagina, mientras que, Luis Rolando Tucubal Sut, vigilaba la puerta del dormitorio, momento en que fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes los aprehendieron.

B. HECHOS ACREDITADOS: a) la falta de elementos probatorios que permitan establecer con certeza jurídica total, la responsabilidad y culpabilidad penal de Luis Rolando Tucubal Sut, en el delito de violación con agravación de la pena que se le imputa. b) La duda razonable sobre la culpabilidad y responsabilidad

penal del procesado Ramiro Salomón Canac, en los delitos de violación con agravación de la pena y disparo con arma de fuego sin causa justificada que se le imputan, ello, como resultado de las múltiples contradicciones que se observaron entre los medios de prueba aportados al debate y de estos con el contenido de la acusación. c. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en sentencia del treinta de septiembre de dos mil quince, absolvió a los procesados de los delitos imputados. Consideró, respecto al delito de violación con agravación de la pena que se le imputó al sindicado Luis Rolando Tucubal Sut, que no hubo elementos probatorios que determinaran con certeza jurídica su responsabilidad y culpabilidad y, en cuanto a los delitos de violación con agravación de la pena y disparo con arma de fuego sin causa justificada que se le indilgaron al sindicado Ramiro Salomón Canac, existió por parte de la juzgadora, duda razonable, que no le permitió alcanzar con certeza jurídica la responsabilidad penal de éste, en los hechos imputados, ello, en virtud de las múltiples contradicciones que se observaron entre los diferentes medios de prueba (pericial, testimonial y documental) aportados al juicio y de éstos con la acusación, pues según la lógica y el sentido común indican a la a quo, que no es posible que dos personas que presenciaron los hechos se excluyan porque se

contradicen entre sí, y aún más, con su propio dicho, tal como sucedió con las declaraciones de la agraviada(…) y de los agentes captores Selvin Sabino Salomón Sanic y Joel Benjamín Panameño, toda vez que la agraviada refirió que, “el procesado Ramiro Salomón Canac, llegó a la cocina y le apuntó a ella y a su hija, con el arma, entró al cuarto y disparó, dijo que su compañero Luis Rolando Tucubal Sut, no estaba presente, que después apareció y lo regañó, pero que a él también le apuntó con el arma, que lucharon y le quitaron dicha arma y éste se la llevó al cuarto” contradicción que existe con la acusación la cual indica que, “este último procesado, vigilaba la puerta del dormitorio en donde el sindicado Ramiro Salomón Canac, la violaba”. Así mismo indicó que, “ella se quitó debajo del procesado Ramiro Salomón Canac, cuando la estaba violando, para luego contradecir su dicho al momento que aseguró que cuando los agentes llegaron, la jalaron y le quitaron de encima al procesado cuando aún la tenía maniatada y la estaba violando, por lo que fue en ese momento cuando ella se pudo salir de debajo del procesado”, contradiciendo lo manifestado por los agentes que refirieron, “que cuando ellos llegaron, escucharon dos denotaciones y que al ingresar, en la entrada principal encontraron una escopeta tirada y que adentro de la casa estaba la otra escopeta tirada, que la encontraron a ella y al procesado forcejeando de pie y vestidos”. Contradicciones que no solo existen

entre lo narrado por la agraviada y los agentes captores, sino, también con los argumentos vertidos en la acusación al refirir la entidad fiscal que, “el sindicado Ramiro Salomón Canac, de forma violenta le quitó la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina”, en tanto que en el informe pericial de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, consta que el sindicado logró desvestirla; lo que no permite a la juzgadora tener certeza jurídica de la responsabilidad penal de los procesados en los hechos imputados.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y, 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal.

Alegó que, el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate, específicamente en cuanto a la declaración testimonial de la propia víctima (…), quien en su deposición indicó la forma en que fue violentada su indemnidad sexual por cada uno de los incoados, la que según el ente investigador, fue respaldada con suficiente prueba pericial con la cual se acreditó el grave daño sexual, físico y psicológico que sufrió dicha

víctima derivado de la violación. En tal virtud, si la juzgadora hubiera valorado correctamente el material probatorio incorporado al juicio, haciendo una debida concatenación entre sí, de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, habría declarado la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados.

E. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado. Indicó que, la juzgadora cuando dictó la sentencia, lo hizo en apego a las reglas de la psicología, la lógica y el sentido común, toda vez que efectuó una serie de razonamientos requeridos por el sistema de la sana crítica razonada, al indicar de forma clara y concreta, el valor probatorio que le otorgó a cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, los que fueron concatenados entre sí para fundamentar su decisión de absolver a los sindicados, con los que determinó duda razonable respecto de su responsabilidad y culpabilidad en los hechos imputados. Compartió el criterio de la a quo, al absolverlos, ya que el fallo impugnado cumplió con los preceptos contenidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al haberse realizado una serie de consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomar esa decisión, así mismo, se tomó en cuenta los métodos de valoración del sistema

de la sana crítica razonada preceptuados en los artículos 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Considera que, la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque en ninguno de los apartados de su sentencia, consta que haya realizado sus propios argumentos mediante los cuales explicara por qué decidió no acoger el recurso de apelación especial. De esa cuenta, dicha autoridad no cumplió con la debida fundamentación del fallo, pues de lo contrario, debió consignar en su sentencia, los razonamientos de hecho y de derecho en el que fundó su decisión y no limitarse a transcribir las consideraciones realizadas por la sentenciante, agregando que no quedaron acreditados los hechos delictivos acusados. El hecho de no observar dicho extremo, derivó la violación al derecho constitucional de la acción penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl diez de octubre de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, únicamente el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad

conozcan los fundamentos de la resolución expedida. -IIRespecto del reclamo deducido, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, pues de la logicidad del fallo recurrido advierte que, la Sala de Apelaciones al conocer de los agravios hechos de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial, consideró que no hubo inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con el artículo 389 del Código Procesal Penal, ya que la a quo, plasmó razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron fundamentar la absolución de los sindicados por los delitos de violación con agravación de la pena y, disparo de arma de fuego sin causa justificada. El tribunal de alzada, explicó que la decisión de absolver la realizó la sentenciante con apoyo de la prueba aportada al juicio, misma que le generó duda razonable respecto de la participación de los incoados en los hechos, concluyendo dicha autoridad que al resolver de esa forma, la a quo fundamentó su decisión. Así mismo, se aprecia por parte del tribunal de casación que la Sala de Apelaciones consideró que en el caso objeto de estudio no se inobservó lo regulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pues al dictar su fallo el tribunal sentenciador, lo hizo con apego a las reglas de la psicología, la lógica y el sentido común, realizando para el efecto, una serie de razonamientos requeridos por dicho sistema legal de valoración, para fundamentar el

valor otorgado a los medios de prueba aportados al juicio; de esa cuenta, la juzgadora, explicó por qué a su juicio existió duda razonable. El ad quem, fue concluyente en cuanto a indicar que compartía el criterio del a quo, respecto a la absolución de los sindicados, toda vez que la sentencia de primera instancia reunió los requisitos legales contenidos en los artículos 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal. En ese sentido, Cámara Penal, advierte que la autoridad recurrida realizó sus propios razonamientos mediante los cuales le explicó a la entidad fiscal, por qué la decisión de la sentenciante respecto de la absolución, se encontraba conforme a derecho; y si bien, dicha autoridad refirió pasajes de la sentencia de primer grado, es porque ese era el elemento fáctico más importante en el cual podía apoyarse para fundamentar su decisión, por consiguiente, dicho extremo no puede constituir falta de fundamentación. De ahí que el recurso de casación es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),

141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Enrique Chex Semeya, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta, Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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