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605-2017 31012018 Marlin Samara Imery Carranza de Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
605-2017 31012018 Marlin Samara Imery Carranza de Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

31/01/2018 – CIVIL

605-2017

Recurso de casación interpuesto por MARLIN SAMARA IMERY CARRANZA DE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe error en el planteamiento de este submotivo, cuando no se identifica, sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que no fueron tomados en cuenta para resolver por el tribunal, en la resolución impugnada. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando las argumentaciones se dirigen a cuestionar aspectos de estimativa probatoria, siendo estos aspectos objeto de estudio a través de otro submotivo de diferente naturaleza al invocado. Error de derecho en la valoración de la prueba a) Existe error de planteamiento, cuando se cuestiona la vulneración a la sana crítica, sin tomar en consideración que los documentos que se identifican, son extendidos por notario y funcionario público en ejercicio de su cargo, los cuales se ponderan a través de otro sistema de valoración. b) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente al formular su tesis, confunde los argumentos que son propios de otro caso de procedencia de distinta naturaleza al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Marlin Samara Imery Carranza de González.

II. Parte contraria: Silvia Odette Morales Gil.

III. Terceros: Bill Robinson Morales García y Fabio Rigoberto Morales Barillas, no obstante estar legalmente notificados, no se pronunciaron al respecto.

CUESTIONES DE HECHO

I. Silvia Odette Morales Gil, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos, cancelación y reposición de inscripciones de dominio, contenido en la escritura pública número ciento sesenta y siete, autorizada el cuatro de julio de dos mil cinco y la escritura pública número dos del doce de enero de dos mil doce, por la notaria María Magda Raquel Figueroa Godoy así como se ordene la cancelación de la octava y novena inscripción de dominio de la finca número un mil dieciocho, folio ciento cuarenta y uno del libro treinta y siete de Amatitlán, y reponer la inscripción número ocho de la finca antes descrita, a nombre de Silvia Odette, Nora Angélica, Luzga Judith, Erica Ovaldina, Fredy Rigoberto, Luz Nineth, Lorena Maribel, Mainor Librado, Jenny Marcy, Jimmy Werner y Bibían Ivette, todos de apellidos Morales Gil.II. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en sentencia del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, declaró sin lugar la demanda de nulidad

Werner y Bibían Ivette, todos de apellidos Morales Gil.II. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en sentencia del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta de negocios jurídicos, cancelación y reposición de inscripciones de dominio.

III. En contra de dicha sentencia Silvia Odette Morales Gil, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la apelación y en consecuencia declaró la nulidad de los negocios jurídicos objeto de la demanda. Para el efecto, consideró: «… En el caso que nos ocupa, las Magistradas que integramos esta Sala, estimamos que en la demanda que da inicio a este proceso, se plasmaron diversas pretensiones, por lo cual nos encontramos ante una ACUMULACIÓN OBJETIVA de pretensiones, que es permitido, al tenor del Artículo 11 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Es por ello que es preciso hacer un análisis de sendas pretensiones de la demanda, a saber: A) DE LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO: Afirma la apelante, que pretende la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en escritura pública número ciento sesenta y siete (167) de fecha cuatro de julio de dos mil cinco, autorizada en el municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, por la Notaria María Magda Raquel Figueroa Godoy, mediante la cual el señor FABIO RIGOBERTO MORALES BARILLAS donó al señor BILL ROBINSON MORALES GARCIA la finca mil

dieciocho (1018), folio ciento cuarenta y uno (141), del libro treinta y siete (37) de Amatitlán; y a su vez, pretende la nulidad del negocio jurídico contenido en escritura pública número dos (2), de fecha doce de enero de dos mil doce, autorizada por la misma notaria, en dicho municipio, instrumento mediante el cual el señor BILL ROBINSON MORALES GARCÍA, vendió a su suegra MARLIN SAMARA IMERY CARRANZA DE GONZALEZ la misma finca. El argumento de dicha nulidad es porque dicha finca, había sido adjudicada a la actora y sus hermanos, mediante escritura pública numero setenta y ocho (78) de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, autorizada en esta ciudad por la Notaria Carmen Yolanda Chavarría Argueta de Ponce; por ende, afirma la actora que dichos negocios jurídicos se elaboraron en contravención a una ley prohibitiva expresa como lo es: el artículo 1794 del Código Civil que regula que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, regulando dicha norma que la venta de cosa ajena es nula. Al tenor de la normativa sustantiva descrita. Consideramos que la parte actora acreditó documentalmente que efectivamente a ella y sus hermanos les fue adjudicada la propiedad en cuestión; mediante un contrato contenido en escritura pública número setenta y ocho (78) de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos ante los oficios de la Notaria Carmen Yolanda Chavarría Argueta de Ponce, que por razones que no son propias de analizar

en este proceso, no pudo ser sujeto de registro; por lo cual el señor FABIO RIGOBERTO MORALES BARILLAS y en ese entonces su esposa, LUZ GIL PINEDA DE MORALES, dispusieron voluntariamente de dicho bien a favor de sus hijos, entre ellos: la actora. De esa cuenta, al momento de celebrar el señor FABIO RIGOBERTO MORALES BARILLAS la donación a su hijo BILL ROBINSON MORALES GARCÍA, YA NO ERA DUEÑO DE DICHA FINCA, independientemente de si había o no sido sujeto de inscripción dicha adjudicación. Es por ello que no nos encontramos en este proceso ante un análisis de las inscripciones registrales, sino ante el análisis de un derecho de propiedad que se vio violentado por los negocios jurídicos que hoy ocupan la atención de este Tribunal, siendo dicho derecho de Propiedad de orden constitucional, al tenor del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Dicho fallo, al igual que otros de igual naturaleza, han sido coincidentes con este fallo, en afirmar que el negocio jurídico es nulo, en aquellos casos que han vendido cosa ajena. Es por ello que se concluye, que efectivamente el señor FABIO RIGOBERTO MORALES BARILLAS vendió una propiedad que no le pertenecía; situación que por plena prueba quedó acreditado en autos con la presentación del testimonio de la escritura setenta y ocho (78) ya referida. B) DE LA PRETENSIÓN DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE INSCRIPCIONES DE DOMINIO:

Otra de las pretensiones de la actora, consiste en solicitar que se reponga la inscripción del testimonio de la escritura setenta y ocho (78) mencionada, en la cual acredita su derecho, el que –según ellale correspondería la inscripción número ocho (8) de derechos reales de la finca tantas veces referida, y se cancelen las inscripciones números ocho (8) y nueve (9) en las cuales se anotó la donación a favor del señor BILL ROBINSON MORALES GARCIA y la compraventa a favor de la señora MARLIN SAMARA IMERY CARRANZA. Dichas pretensiones deben ser acogidas parcialmente por este tribunal de alzada, esto en virtud que la inscripción número ocho (8) que refiere la actora y en la cual pretende que se reponga el derecho de ella y sus hermanos, NUNCA NACIÓ COMO OPERACIÓN REGISTRAL, por lo que no puede reponerse lo que no existió en el folio real de la finca; como quedó acreditado en las certificaciones registrales del historial completo de la finca extendidas por el Registrador General de la Propiedad que hacen plena prueba, que obran en autos; y por otro lado, al momento de presentar el testimonio de la escritura número setenta y ocho (78) de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, autorizada en esta ciudad por la Notaria CARMEN YOLANDA CHAVARRIA ARGUETA DE PONCE, el registro LO RECHAZÓ con razones jurídicas que consideró en ese momento pertinentes, situación que además ya se conoció

dentro del proceso de OCURSO número siete mil ochocientos veintitrés guion dos mil cinco (7823-2005) Oficial Cuarto (4°.) tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, lo cual se acreditó por la parte demandada mediante la certificación respectiva, a la cual se le otorga plena prueba, por lo que este Tribunal no le compete volver a analizar la procedencia o improcedencia de dicha inscripción registral que ya, mediante el fallo respectivo causó firmeza (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Error de derecho en la apreciación de las pruebas b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por actos auténticos CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por autos auténticos Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos, ya que OMITE conceder fuerza legal al DERECHO REGISTRAL, el cual es fundante en el ejercicio de todo documento obligatorio para su inscripción en atención a los principios Registrales de Seguridad Jurídica y de Rogación y de Calificación y además atentatorio al Derecho de Propiedad regulado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Ya que mediante el ejercicio y concesión de un valor probatorio erróneo de un documento que es a todas luces, se deja sin efecto instrumentos públicos otorgados con todos los requisitos esenciales para ejercicio, validez y registrables.

»CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en la apreciación de las pruebas que declara que se le da valor probatorio, concluyendo en la declaración de aceptación del recurso de apelación en forma parcial, declarando y ordenando la cancelación de las anotaciones de derechos reales números ocho y nueve, y que como punto contradictorio se DENIEGA LA REPOSICIÓN de la anotación OCHO como pretendía la actora, toda vez que la misma en si NUNCA HA EXISTIDO, que dicha decisión deja en el LIMBO EL DERECHO PROPIEDAD sobre la citada finca objeto de la presente litis, impidiendo en mi caso el ejercicio de mi DERECHO DE PROPIEDAD legalmente adquirido a la luz de las constancias procesales, que la actora solo puede EJERCER LA POSESIÓN ILEGITIMA pues no puede disponer de su supuesto DERECHO DE PROPIEDAD y en el caso del anterior dueño que consta en la anotación SIETE tampoco puede ejercer su DERECHO DE PROPIEDAD, por lo dicho error conlleva grave violación al

DERECHO DE PROPIEDAD (sic)…».

Alegaciones Silvia Odette Morales Gil, argumenta lo siguiente: «… el planteamiento de este sub-motivo es errático, porque el numeral 2°. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil requiere para la procedencia del recurso por este sub motivo que el casacionista individualice el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y según la doctrina legal de esta corte (…) ya que afirma que

el tribunal sentenciador “OMITE conceder fuerza legal al DERECHO REGISTRAL” sin embargo al tenor de las palabras de esta corte, EL DERECHO REGISTRAL no es un medio de prueba, ni especifica cuales documentos auténticos fueron erróneamente valorados al decir “toda vez que no obstante que se le presentaron documentos auténticos y que la sala declaro que les otorga valor probatorio, cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos”. Es confusa la exposición de este motivo, porque a lo que se refiere la norma es a la prueba de documentos en general y ACTOS AUTÉNTICOS, como un reconocimiento judicial, declaración de testigos, una confesión judicial, dictamen de expertos (sic)…» Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede darse por omisión de análisis; es decir, que el tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso, que resulta determinante para resolver la controversia. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, la recurrente argumenta que en la sentencia de segundo grado emitida por la Sala, se incurrió en error de hecho en apreciación de la prueba debido a que: «… mediante el ejercicio y concesión de un valor probatorio erróneo de un documento que es a todas luces, se deja sin efecto instrumentos públicos otorgados con todos los requisitos esenciales para ejercicio, validez y registrables (...)

un valor probatorio erróneo de un documento que es a todas luces, se deja sin efecto instrumentos públicos otorgados con todos los requisitos esenciales para ejercicio, validez y registrables (...) »CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en la apreciación de las pruebas que declara que se le da valor probatorio, concluyendo en la declaración de aceptación del recurso de apelación en forma parcial, declarando y ordenando la cancelación de las anotaciones de derechos reales números ocho y nueve, y que como punto contradictorio se DENIEGA LA REPOSICIÓN de la anotación OCHO como pretendía la actora, toda vez que la misma en si NUNCA HA EXISTIDO, que dicha decisión deja en el LIMBO EL DERECHO PROPIEDAD sobre la citada finca objeto de la presente litis, impidiendo en mi caso el ejercicio de mi DERECHO DE PROPIEDAD legalmente adquirido a la luz de las constancias procesales (sic)…». Al efectuar el estudio de lo expresado por la recurrente se establece que, en el presente caso, la casacionista no efectuó una tesis con argumentos concretos, claros y precisos, acorde al planteamiento del submotivo invocado, puesto que de la misma se determina que la interponente no identifica sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación de la Sala, al emitir la sentencia;incumpliendo así con lo regulado en el artículo 619 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a

lo anterior, hace mención que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba debido a la forma en que se valoraron los medios probatorios; argumentos que no son propios del submotivo invocado, pues este prescinde por completo de toda valoración probatoria. Con lo antes expuesto esta Cámara está imposibilitada de entrar a conocer el fondo de la pretensión del submotivo invocado, pues no cuenta con los elementos suficientes para abordar el mismo y no puede suplir de oficio los errores de planteamiento de la casacionista, por lo que el submotivo alegado resulta improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de las pruebas Al respecto el recurrente expuso: «… Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que le otorga valor probatorio a la del testimonio de la escritura setenta y ocho (78), mencionada, en la cual acredita su derecho DE PROPIEDAD LA ACTORA, haciendo una valoración PARCIALIZADA en el procedimiento de APRECIACIÓN DEL MERITO DE LA PRUEBA, toda vez que el multicitado documento TAMBIEN PRUEBA QUE ADOLECE de los presupuestos de la NULIDAD, circunstancia debió CALIFICAR LA SALA para otorgarle valor probatorio EN CONTRA DE LA ACTORA, ya que si bien es cierto que nace a la vida jurídica, también es acertado decir que su vida es completamente inútil, porque a la presente fecha ha sido ineficaz en el objetivo de inscripción registral para que sea valedero frente a terceros, tal y como lo manifestara la señora Juez (…) Certificación correspondiente el Proceso de

Ocurso planteado contra el señor Registrador General de la Propiedad, con el objeto de que se inscribiera la escritura acreditativa de la propiedad de la actora y sus hermanos, y que en su oportunidad fuera DECLARADA SIN LUGAR por el señor Juez jurisdiccional en su oportunidad y que a la presente fecha se encuentra FIRME (…). »El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho”, ya que el Tribunal cuya sentencia se impugna, en su facultad de valoración le ha dado erróneamente valor que considero imparcial, ya que objetivamente, los documentos valorados, prueban en contra de la actora que el documento que ahora afirma el Tribunal que es el con que se tiene por acreditado su Derecho de Propiedad, en realidad ADOLECE DE NULIDAD y que por lo tanto su vida jurídica ES INEFICAZ ante terceros y como consecuencia también se prueba que con la Certificación del Historial completo de la finca objeto de la presente litis, además de probar la existencia de las anotaciones de derechos reales números ocho y nueve, también LA INEXISTENCIA de inscripción de algún Derecho de Propiedad a favor de la actora y sus hermanos, además que con la certificación del Ocurso planteado en contra del Registrador General de la Propiedad, se acredita

la legalidad del RECHAZO de la inscripción que pretende la actora (…) »Artículos del Código Civil: »“ARTÍCULO 1251. El negocio jurídico requiere para su validez; capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio532 y objeto lícito. “Artículo el Tribunal a OMITIDO aplicar en la valoración de los instrumentos públicos que la actora aduce de NULOS (…) »“ARTÍCULO 1301. Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. »Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.” Este articulo aunque lo cita el Tribunal y supuestamente aplica a los contratos declarado de nulos sin especificar los presupuestos aquí enumerados, también omitio aplicar al documento justificativo del Derecho de Propiedad que dice tener la Actora y sus hermanos, para que este sea válido y ejercible ante terceros, como afirma el tribunal, omisión que lo hace caer en error de derecho. »Así mismo el artículo “Artículo 29. –Los instrumentos públicos contendrán: …5° Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y funcionario o Notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto

o contrato; “Presupuesto que también era necesario aplicar en la valoración de la prueba que justifica el Derecho de propiedad de la actora y sus hermanos (…) »EN CONCLUSIÓN: En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, denuncio como infringido los artículos citados, toda vez que si se hubieran aplicado correctamente el Tribunal de Segunda Instancia, hubiera CONFIRMADO LA SENTENCIA emitida por la señora JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA por estar apegada a Derecho, toda vez que esta Sala hubiera concluido que la Actora no puede acreditar y en consecuencia ejercer su Derecho de Propiedad, ya su documento carece de los requisitos esenciales para que sea inscribible y ejercible (sic)…».Alegaciones Silvia Odette Morales Gil, argumentó: «… el planteamiento es confuso y deficiente, en primer lugar porque no cita correctamente las normas procesales de estimación probatoria que consideran infringidas ya que cita normas de derecho sustantivo y el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere al sistema de valoración de medios de prueba por medio de la sana crítica razonada, sin embargo en el caso de documentos autorizados por Notario la norma que en todo caso debió denunciarse el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula el valor probatorio que tienen los documentos autorizados por Notario: “ARTICULO 186. Autenticidad de los documentos Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes

de redargüirlos de nulidad o falsedad.” Porque el sistema de valoración para dichos documentos es especifico; » b. En segundo lugar, porque al referirse a este sub-motivo, argumenta que hubo “una valoración PARCIALIZADA en el procedimiento de APRECIACIÓN DEL MERITO DE LA PRUEBA”, pero esta denuncia es objeto del error de hecho en los medios de prueba, no de derecho, además no concreta sobre cual medio de prueba recae el yerro (…) »… En tercer lugar porque es doctrina de esta Corte que no es suficiente señalar en forma indubitable el medio de prueba sobre el cual recae el error de derecho en su estimación probatoria, sino que además se debe expresar con claridad y precisión la tesis que sustenta el casacionista de los motivos y forma en que se incurrió en el error denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, procede cuando el juzgador le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor teniéndolo, de acuerdo a las normas de estimativa probatoria. En el presente caso, el casacionista argumenta que la Sala sentenciadora indicó: «… Que le otorga valor probatorio a la del testimonio de la escritura setenta y ocho (78), mencionada, en la cual acredita su derecho DE PROPIEDAD LA ACTORA, haciendo una valoración PARCIALIZADA en el procedimiento de APRECIACIÓN DEL MERITO DE LA PRUEBA, toda vez que el multicitado documento TAMBIEN PRUEBA QUE ADOLECE de los presupuestos de la NULIDAD, circunstancia debió CALIFICAR LA SALA para

otorgarle valor probatorio EN CONTRA DE LA ACTORA (…) Certificación correspondiente el Proceso de Ocurso planteado contra el señor Registrador General de la Propiedad, con el objeto de que se inscribiera la escritura acreditativa de la propiedad de la actora y sus hermanos, y que en su oportunidad fuera DECLARADA SIN LUGAR por el señor Juez jurisdiccional en su oportunidad y que a la presente fecha se encuentra FIRME (…) »El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) »Artículos del Código Civil: »ARTÍCULO 1251. El negocio jurídico requiere para su validez; capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio532 y objeto lícito. “Artículo el Tribunal a OMITIDO aplicar en la valoración de los instrumentos públicos que la actora aduce de NULOS (…) »“ARTÍCULO 1301. Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objetivo sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia (…) »Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.” Este articulo aunque lo cita el Tribunal y supuestamente aplica a los contratos declarado de nulos sin especificar los presupuestos aquí enumerados, también omitio aplicar al documento justificativo del Derecho

de Propiedad que dice tener la Actora y sus hermanos, para que este sea válido y ejercible ante terceros, como afirma el tribunal, omisión que lo hace caer en error de derecho. »Así mismo el artículo “Artículo 29. –Los instrumentos públicos contendrán: …5° Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y funcionario o Notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato; “Presupuesto que también era necesario aplicar en la valoración de la prueba que justifica el Derecho de propiedad de la actora y sus hermanos (…) »EN CONCLUSIÓN: En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, denuncio como infringido los artículos citados, toda vez que si se hubieran aplicado correctamente el Tribunal de Segunda Instancia, hubiera CONFIRMADO LA SENTENCIA emitida por la señora JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA por estar apegada a Derecho, toda vez que esta Sala hubiera concluido que la Actorano puede acreditar y en consecuencia ejercer su Derecho de Propiedad, ya su documento carece de los requisitos esenciales para que sea inscribible y ejercible (sic)…». Esta Cámara, ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento

del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En el presente caso, la casacionista hace un pronunciamiento manifestando que el Tribunal le ha dado erróneamente valor a las pruebas consistentes en: a) el testimonio de la escritura pública número setenta y ocho (78); y b) certificación del proceso de ocurso planteado contra el Registrador General de la Propiedad. Considerando que la Sala no aplicó las reglas de la sana crítica, en los medios de convicción denunciados. El Tribunal de casación, al realizar el análisis correspondiente, evidencia que los documentos denunciados a través del submotivo invocado, no son objeto de valoración por medio de la sana crítica, ya que los mismos, al ser suscritos por notario autorizante y funcionario público en el ejercicio de su función, están sujetos a un sistema de valoración diferente, por lo cual existe imposibilidad de incursionar en el análisis propuesto. Aunado a lo anterior, la casacionista también confunde este submotivo, con un caso de procedencia de diferente naturaleza y efectos jurídicos al invocado, lo cual queda evidenciado cuando argumenta lo siguiente: «… denuncio como infringido los artículos citados, toda vez que si se hubieran aplicado correctamente el Tribunal de Segunda Instancia, hubiera CONFIRMADO LA SENTENCIA (sic)…». Por lo antes analizado, esta Cámara concluye, como ya quedó expuesto, que se ve imposibilitada de entrar a conocer el fondo de la pretensión del submotivo invocado, pues no cuenta con los elementos suficientes para analizar el mismo y no puede suplir de oficio los errores de planteamiento en que incurrió la casacionista, por lo que el submotivo alegado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

analizar el mismo y no puede suplir de oficio los errores de planteamiento en que incurrió la casacionista, por lo que el submotivo alegado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición, deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth

devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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