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605-2019 17092020 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
605-2019 17092020 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

17/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

605-2019

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian de vulnerados varios preceptos legales, sin realizar una tesis para cada uno de ellos, en la que explique cómo la Sala incurrió en el supuesto error y la incidencia que pudo tener en el sentido en que fue dictado el fallo.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con

de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con

representación, Gerber Gerardo Álvarez Alvarado.

II. Parte contraria: Edificaciones Maya, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal Oscar Eugenio Rivera Nuila.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Evaluación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Edificaciones Maya, Sociedad Anónima.

II. El avalúo practicado, fue aprobado mediante resolución número DCAI guion SVIM guion cero cero trescientos sesenta y tres guion dos mil once (DCAI-SVIM-00363-2011), emitida por la Dirección arriba identificada, la que fue impugnada y posteriormente declarada sin lugar.

III. Inconforme con lo anterior, la entidad Edificaciones Maya, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió con lugar la demanda planteada, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo (…) debe de ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, y la parte interna de la vivienda entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmuebles tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez

que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumentó lo siguiente: «… SUBCASO CONSISTENTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. TESIS: “ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE.” »… la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, este extremo no es tomado en cuento por la sala al momento de emitir la sentencia, ya que únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble y que tuvieron que haber existido fotografías del inmueble, así mismo dentro de los argumentos de la defensa también establecen el mismo extremo, de esa

cuenta (…) será que estamos obviando a conveniencia el avaluó directo, el cual por la simple palabra no necesita la presencia del valuador aunque el mismo si se haya presentado, será que parte actora no le convenía decir que no lo dejaron ingresar, pero eso es lo de menos, ya que la función principal de la sala es establecer la jurídica del acto administrativo y, el avaluó realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, y ese extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, avalúos que están regulados en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Único Sobre inmueble, y al tener esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver (…) »… la (…) Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de

Guatemala, tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, facultad que la ley establece, y de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la (…) Sala (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto del avaluó, y no es tomado en cuento el avaluó directo establecido en ley (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… se advierte que la (…) Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado de interpretación errónea de las leyes, al contener dicha resolución los alcances y el sentido contemplado en el artículo 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…)»De la lectura de los preceptos normativos, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé en un artículo que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…)

»… se puede colegir que la (…) Sala resolvió la sentencia de mérito aplicando el sentido verdadero de las normas del caso en concreto, en consecuencia que las zonas homogéneas que redarguye el recurrente para determinar el valor del inmueble solo constituyen parte de los elementos que concurren en el proceso de valuación y no la base sobre la cual se impone el monto del avaluó para fijar la valuación, en ese sentido el manual es claro al establecer que se debe de realizar una visita al inmueble para llenar el formulario o ficha predial contentivo en el mismo manual, en el que al concurrir todos los elementos entiéndase para ello el valor de las zonas homogéneas, visita al inmueble para establecer la plusvalía o minusvalía (sic)…». La entidad Edificaciones Maya, Sociedad Anónima, al respecto indicó: «… El argumento único sobre el que el recurrente plantea el recurso de casación que ahora nos ocupa versa sobre la idea que la Sala Jurisdiccional ha inobservado el avalúo “directo” que afecta el inmueble propiedad de mi representada al grado de desconocerlo tal como lo tiene previsto la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… es claro el defecto de planteamiento técnico que hace el recurrente respecto al submotivo de fondo invocado puesto que indica que ha existido interpretación errónea del artículo 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pero en su planteamiento omite apegarse a la técnica jurídica requerida en este recurso extraordinario, siendo esto que tuvo que generar y exponer tesis por separado para cada uno de los

artículos que estima infringidos con la supuesta interpretación errónea dado que son dos normas las que invoca como vulneradas por la Sala Jurisdiccional con su pronunciamiento al dictar sentencia. »… Con el único argumento de impugnación de su memorial pretende abarcar ambas normas como si se tratara de normas con idéntico contenido, no estableciendo con claridad en qué sentido la Sala dio alcances diferentes al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles del que le corresponde, ni en qué sentido la Sala dio alcances diferentes al artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles del que le corresponde (…) »… contrario a lo dicho por el recurrente, lo que existió en este caso concreto fue un total apego a la normativa vigente que regula lo correspondiente a los avalúos directos, pues la Sala (…) NO DESCONOCIÓ la posibilidad que la Municipalidad de Guatemala practique avalúos directos, lo único que hizo en su fallo fue encausar y establecer las condiciones que dichos avalúos directos deben cumplir al tenor de lo propiamente regulado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… es la misma norma citada la que impone que los avalúos directos deben practicarse de conformidad con el manual de avalúos dispuesto para el efecto (Manual de Valuación Inmobiliario). Lo cual fue lo que la Municipalidad de Guatemala inobservó en el avalúo realizado sobre el inmueble de mi representada y que originó que la Sala (…) emitiera el pronunciamiento en el sentido que lo realizó (sic)…».

Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el yerro acaecido en la actividad jurídico intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, en el análisis exegético que hace respecto al contenido de este, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde a los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que efectivamente se realizó un avalúo directo sobre el inmueble propiedad del contribuyente, quien no permitió el acceso al valuador; ese extremo está regulado en la ley y en los manuales respectivos, además que por la simple palabra no necesita la presencia del valuador; y, este método permite estandarizar los procesos. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley presupone la aplicación correcta del precepto normativo

que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo en el resultado del fallo dictado. Para poder realizar el análisis respectivo, para el presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con los siguientes requerimientos: a) indicar la norma o normas que se estiman infringidas; b) la forma o manera, en la que el órgano jurisdiccional la interpretó erradamente y además, cuál es a su criterio, el sentidoy alcance que le corresponde; en su caso, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; y, c) expresar, la incidencia que el supuesto error, pudo haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo. Todo lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, dado que incurren en las siguientes deficiencias: a) si bien es cierto, cumple con indicar que la Sala al emitir su fallo, interpreta erróneamente los artículo 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, también lo es que, no formula una tesis clara y precisa para cada artículo que es denunciado, ya que al realizar sus argumentos, lo hace de manera conjunta; b) no expuso cómo la Sala pudo cometer el supuesto yerro, dado que es oportuno indicar que cada precepto legal, contiene sus propios

presupuestos y alcances, por lo que allí la importancia de exponer una tesis clara, precisa y por separado, para cada artículo, en donde se evidenciara cuál fue la supuesta interpretación errada que hizo la Sala, ya que, para este aspecto únicamente indicó lo siguiente: «… la (…) Sala (…) interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo (sic)…». De la transcripción que precede, no se puede extraer como se indicó, cuál fue el supuesto alcance errado que hizo la Sala en su fallo, para ambos artículos y, cuál es la que a su criterio le corresponde; c) asimismo, no señala, cómo el error o los errores denunciados, de interpretación de los preceptos legales pudieron influir en el sentido que fue emitido el fallo. Como consecuencia de las deficiencias antes indicadas, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, pues, legalmente tiene vedado inferir oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad, esto por la naturaleza extraordinaria y eminentemente formalista de la casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el presente recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud de que actúa en

defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 44, 45, 50, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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