🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

605-2022 21022023 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
605-2022 21022023 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

21/02/2023 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

605-2022

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la disposición legal cuestionada, le confiere el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2º de la Ley

del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

I. Integrada por los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casacióninterpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su

Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, Maria Gabriela Castañeda

Cardona.

II. Parte contraria: Industria La Popular, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Estuardo Mardoqueo Mejía

Yancos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala aprobó el avalúo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Industria La Popular, Sociedad Anónima, ubicado en la Vía dos CAP dos diagonal cero cero cero cuatro guion cero cinco de la zona cuatro de esta ciudad capital.

II. Contra lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Inconforme con lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… se puede establecer que el quid de la controversia gira en torno al avalúo de marras, que no fue notificado previamente a la parte actora, vedándole con esto, su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, pues si bien es cierto que la Municipalidad de Guatemala, según el contenido de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial número 6-95, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuenta con facultades para administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles, también lo es que tiene sus limitaciones, lo cual está regulado en el “CONVENIO PARA EL TRASLADO DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES”, que en su numeral once dispone que: “La Municipalidad de Guatemala estandarizará los procedimientos de valuación, atendiendo las normas y procedimientos del Manual de Avalúos vigente. La Municipalidad de Guatemala practicará y aprobará los Avalúos de Bienes Inmuebles, cumpliendo las siguientes fases: Precampo, Inspección Ocular, Mediciones, Clasificaciones, Cálculo, Elaboración de Informe del Avalúo, la Resolución Correspondiente, Notificación al contribuyente y la atención de los Recurso de Impugnación.” (La cursiva y el énfasis corresponden al Tribunal) En el presente caso, no consta en el expediente administrativo que a la parte demandante, se le hubiera notificado sobre el día y hora para la práctica del avalúo fiscal, para que ella pudiera estar presente o designar a persona idónea que mostrara el inmueble y en base a la inspección ocular determinar el valor de la construcción y del terreno, lo cual no se realizó, estableciéndose irregularidades en la práctica del avalúo que violenta derechos constituciones inherentes a la parte actora, por lo que el Tribunal pronuncia en efectivamente siexiste irregularidad en la valuación, porque no se hizo en presencia de la

interesada, ya que la autoridad administrativa no puede sustraerse de cumplir con la ley, pues lo anteriormente indicado no puede ser variado a través de disposiciones inferiores a la ley ordinaria y menos a las garantías establecidas en la constitución Política de la República de Guatemala. Con fundamento en lo antes manifestado, el Tribunal al haber establecido irregularidades en el procedimiento de la práctica del avalúo supuestamente “Directo”, dispone que las actuaciones realizadas por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble situado en la Vía dos CAP dos diagonal cero cero cero cuatro guión cero cinco zona cuatro de esta ciudad (Vía 2 CAP 2/00 04-05 Z.4), inscrito en el Registro General de la Propiedad al número de finca veintiséis mil doscientos setenta y uno (26271), folio cuarenta y dos (42), del libro ochocientos siete (807) de Guatemala, debe revocarse, toda vez que al haberse establecido que se violaron garantías constitucionales de la recurrente, no puede el Tribunal soslayar la ilegalidad en que se ha incurrido, lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… INTERPRETA

ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL

IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR

AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE necesariamente el valuador deba acudir al inmueble AL REALIZAR EL AVALÚO.” »Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble” (…) »… la Honorable Sala en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. »Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo

numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble (…) excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (…) la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio (…) »… La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliaria, y autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio; b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio del Acuerdo COM-02607 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al

hacer el avalúo. Lo que ocurre es que en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: un autoavalúo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario, y el aviso notarial. Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión, y solo en el caso del avalúo directo, la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna. A este respecto, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (…) Pero la norma no establece en detalle el procedimiento que debe seguirse para el avalúo. Se limita a indicar que debe hacerse de conformidad con el manual de avalúos que elabore el Ministerio de Finanzas Públicas y según procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, con todo lo cual, como se ha expuesto reiteradamente, sí se cumplió (…) »… asimismo el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicialnada que sirva de base para pensar, decir o sostener que, de acuerdo con el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la expresión avalúo directo significa que dicho avalúo tiene que efectuarse de visu, in situ o de manera presencial. Puede resultar extraño el avalúo de un inmueble si no es in situ o en

presencia de inmueble mismo (…) dada la nueva tecnología, cada vez extraña menos. En todo caso, directo no significa presencial, ni implica presencial (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo (…) »… porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble (…) La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de que paraque el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa, estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo

único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) »… la sala sentenciadora, da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que para que él avalúo pueda considerarse como directo, es necesario que el valuador acuda al inmueble al practicarlo; cuando la norma, de ninguna manera establece tal obligación, y además, gramatical e idiomáticamente, no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal (sic)…». Alegaciones Industria La Popular, Sociedad Anónima, argumentó: «… la Municipalidad quiere olvidarse que el Manual de Valuación Inmobiliaria, en la que fundamenta la práctica de su avalúo no es Ley de la Republica sino que por su naturaleza se trata de una simple norma técnica que no genera obligaciones, deberes ni efectos jurídicos, como lo dictaminó la Honorable Corte de Constitucionalidad en su sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve emitida dentro del Expediente 2315-2008 (…) »La Municipalidad de Guatemala también debe de aceptar que no practicó un avalúo directo desde el momento en el que se basó en el Manual de Valuación Inmobiliaria para practicar el avalúo impugnado. Además de que al aceptar al

Manual como fundamento de sus avalúos está aceptando que los mismos no pueden conceptuarse como avalúos directos ya que el propio Manual en su numeral 4 define las Características de la Valuación Urbana y en el sub numeral 4.1 define el Método de tasación colectiva (…) »Léase bien, la tasación colectiva aplicada en los avalúos municipales compara inmuebles con valor conocido con otros similares y entonces estima el valor de los bienes inmuebles de conformidad con reglas generales y procedimientos uniformes para utilizar factores de influencia en el valor y datos sobre ventas y rentas. Esto no es practicar un avalúo directo, Como ya dijimos, compara con inmuebles similares, no con inmuebles iguales, para determinar un mismo valor y, lo que, es más, compara solo el exterior de los inmuebles sin conocer lo que contienen en su interior ni los terminados de obra que tienen. »… En cuanto a la inspección ocular o a la presencia del valuador en el inmueble el propio Manual de Valuación Inmobiliaria tiene una serie de requisitos que no fueron llenados en el avalúo practicado además de que, aunque no exige la inspección ocular o la presencia del valuador si la recomienda (…) »Esto es obvio, para poder determinar el valor real de un inmueble se deben de tomar en cuenta no solo el exterior sino también el interior del mismo lo que no es posible hacer mediante el método de valuación colectiva (…) »… La Municipalidad de Guatemala también pretende ignorar la existencia del Convenio para el Traslado del Impuesto Único Sobre Inmuebles a la

Municipalidad de Guatemala para su Recaudación y Administración el que en suArtículo once dice que “La Municipalidad de Guatemala estandarizará los procedimientos de valuación, atendiendo las normas y procedimientos del Manual de Avalúos vigente. La Municipalidad de Guatemala practicará y aprobara los Avalúos de Bienes Inmuebles, cumpliendo las siguientes fases: Precampo, Inspección Ocular, Mediciones, Clasificaciones, Cálculo, Elaboración de Informe del Avaluó, la Resolución Correspondiente, Notificación al contribuyente y la atención de los Recursos de Impugnación.” El Impuesto Único Sobre Inmuebles le fue trasladado a la Municipalidad de Guatemala mediante la suscripción de un Convenio para el Traslado del Impuesto Único Sobre Inmuebles a la Municipalidad de Guatemala para su Recaudación y Administración el que fue debidamente publicado y más tarde aprobado por el Acuerdo Ministerial 6-95 del dos de marzo de mil novecientos sesenta y cinco en el que la Municipalidad de Guatemala se obliga a practicar y aprobar los Avalúos de Bienes Inmuebles, cumpliendo con varias fases entre las que está la Inspección Ocular con lo que desmiente lo afirmado por la Municipalidad de Guatemala es su memorial de interposición del recurso de casación en el que afirma que no es necesaria la visita del valuador al inmueble. No se puede valuar sin conocer y para conocer un inmueble es necesario ver su exterior y su interior lo que hace imperativa la inspección ocular (…) »… Por consiguiente, el avalúo impugnado no fue practicado dentro de las

normas de la Ley del IUSI, como falazmente afirma la Municipalidad de Guatemala, ya que en vez de ser un avalúo directo de cada inmueble lo practicado fue una estimación resultante de la comparación de inmuebles similares dentro del método de tasación colectiva. »También es de hacer notar que, como lo acepta la Municipalidad de Guatemala, para poder practicar avalúos se necesita que la Municipalidad esté administrando el impuesto y, la Municipalidad de Guatemala, ilegal y arbitrariamente delegó la administración del impuesto a una entidad financiara, mediante la constitución de un fideicomiso de administración. »… De lo expuesto podemos concluir que no existió interpretación errónea del literal 2 del Artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles como afirma la Municipalidad de Guatemala y que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió conforme a Derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… En el presente caso se evidencia la interpretación errónea de la ley en la sentencia dictada por la Honorable Sala Segunda (…) en virtud que el avalúo practicado esta efectuado de conformidad con lo establecido por la ley ya, en el presente caso la Municipalidad de Guatemala contaba con la información suficiente dentro de sus registros, no le era necesario presentarse al inmueble para llevar a cabo una inspección ocular, siendo que este recurso es un mecanismo de última opción que la ley no lo exige previamente, al tenor de lo que establece la precitada norma

(…) »… Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso de casación, emitida por la Sala (…) efectuó un análisis sobre la documentación que sirvió de prueba y descargo validando los argumentos manifestados por la entidad INDUSTRIA LA POPULAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a las siguientes consideraciones: I) Que el punto medular que garantiza los derechos del contribuyente es que la Municipalidad de Guatemala debía constituirse en el lugar del inmueble para practicar el avalúo y de no hacerlo como consecuencia incurrióen violación a los principios de derecho de defensa y debido proceso; en ese sentido se configura la mal interpretación por parte de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en virtud que la ley no establece que este deba practicarse de forma obligatoria. Por lo que la demanda instaurada deviene improcedente y la resolución recurrida se encuentra dentro de los presupuestos contenidos en el marco legal vigente. Consideramos que el análisis efectuado sobre la documentación de prueba y descargo ofrecidas por la entidad INDUSTRIA LA POPULAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por parte del Tribunal, verso sobre la legitimidad de las mismas, lo cual no está en tela de duda, así como tampoco está en tela de duda los derechos que le asisten a la parte actora para solicitar la revocación o modificación de la resolución y se practique el avalúo en el lugar donde se encuentra el inmueble, la cuestión es que la Municipalidad de Guatemala ha determinado que la inspección ocular no era necesaria por contar con al suficiente información dentro de sus registros, aunado a ello

la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no exige que dicho avalúo es indispensable; más bien es un mecanismo que posee la Municipalidad como última opción. De lo anteriormente expuesto mi representada considera que debe de declararse con lugar la presente CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal ha elegido la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde y esto incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. La recurrente expuso que la Sala incurrió en el vicio de interpretar erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición regula que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que es necesario que el valuador se constituya físicamente al inmueble para realizar y practicar inspección ocular mediante visita de campo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte alguna y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos, que prevén el procedimiento.

La Sala consideró: «… En el presente caso, no consta en el expediente administrativo que a la parte demandante, se le hubiera notificado sobre el día y hora para la práctica del avalúo fiscal, para que ella pudiera estar presente o designar a persona idónea que mostrara el inmueble y en base a la inspección ocular determinar el valor de la construcción y del terreno, lo cual no se realizó, estableciéndose irregularidades en la práctica del avalúo que violenta derechos

constituciones inherentes a la parte actora, por lo que el Tribunal pronuncia en efectivamente si existe irregularidad en la valuación, porque no se hizo en presencia de la interesada, ya que la autoridad administrativa no puede sustraerse de cumplir con la ley, pues lo anteriormente indicado no puede ser variado a través de disposiciones inferiores a la ley ordinaria y menos a las garantías establecidas en la constitución Política de la República de Guatemala. Con fundamento en lo antes manifestado, el Tribunal al haber establecido irregularidades en el procedimiento de la práctica del avalúo supuestamente “Directo”, dispone que las actuaciones realizadas por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble situado en la Vía dos CAP dos diagonal cero cero cero cuatro guión cero cinco zona cuatro de esta ciudad (Vía 2 CAP 2/00 04-05 Z.4), inscrito en el Registro General de la Propiedad al número de finca veintiséis mil doscientos setenta y uno (26271), folio cuarenta y dos (42), del libro ochocientos siete (807) de Guatemala, debe revocarse, toda vez que alhaberse establecido que se violaron garantías constitucionales de la recurrente, no puede el Tribunal soslayar la ilegalidad en que se ha incurrido, lo que se hará constar más adelante (sic)…». Derivado de lo precedente, es preciso traer a contexto el contenido del artículo infringido el que establece: «… ARTICULO 5. Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…)

»2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal …». De lo anterior, se advierte que el artículo nos remite al Manual de Valuación Inmobiliaria elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Publicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual citado anteriormente, hace una descripción detallada de las actividades de carácter general, que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno, tomando éste como: «… el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupara en la “Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en Área Urbana”, así como los valores resultantes del estudio de la “Tipificación de la Construcción”, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntual, para fines eminentemente fiscales…».

Dicho procedimiento describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía …». En ese orden de ideas, cabe expresar que, si bien en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite concluir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para cumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, no le asiste la razón a la entidad casacionista, al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble y que el mismo manual excluye la práctica de una visita y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad, porque el objetivodel avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo

que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal, sin cumplirse el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Publicas, aspecto que no fue efectuado por la ahora casacionista. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo planteado y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el recurso de casación es desestimado, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa respectiva. Sin embargo, en el presente caso, al estimarse que la casacionista actuó en defensa de los intereses municipales, se le exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de

la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo a la recurrente ni se le impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

16/06/2023 - AMPLIACIÓN 605-2022CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion

dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se trae a la vista para resolver la solicitud de ampliación planteada por la Municipalidad de Guatemala contra la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO II Con relación a la ampliación solicitada la recurrente argumentó: «… Es procedente el RECURSO DE AMPLIACIÓN en virtud de que en la referida resolución en el apartado de “Análisis de la Cámara” no se expresa claramente el criterio de esa Honorable Cámara, se hace una mención del criterio que utilizo la Sala de la Contencioso Administrativo al dictar la resolución recurrida (sic)…». Alegaciones La Industria La Popular, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia señaló lo siguiente: «… la presente Aclaración debe ser DECLARADA SIN LUGAR, ya que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no se omitió resolver punto alguno que como ya se indicó son cuestiones de estricto derecho. También debo dejar constancia que la sentencia de mérito no contiene “términos que son oscuros ambiguos

Consultar sobre este documento ...