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606-2008 15032011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
606-2008 15032011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

15/03/2011 – PENAL

606-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra los sindicados ALFREDO CHAVAC CUJCUJ y ERICK VINICIO ORTIZ MELGAR, por el delito de incumplimiento de deberes, así como a JAIME ARMANDO GARCIA CURLEY por el delito de estafa propia. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La inconformidad o agravio de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia

dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra los sindicados ALFREDO CHAVAC CUJCUJ y ERICK VINICIO ORTIZ MELGAR, por el delito de incumplimiento de deberes, así como a JAIME ARMANDO GARCIA CURLEY por el delito de estafa propia. Además del interponente, intervienen en el proceso: los sindicados Alfredo Chavac Cujcuj, la defensa está a cargo de la abogada Dora Elizabeth Bonilla Berger; Erick Vinicio Ortiz Melgar, la defensa está a cargo del abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela; Jaime Armando García Curley, la defensa está a cargo de los abogados Manuel Salvador Polanco Ramírez, Francisco Arrazola Ponciano y José Adolfo Flamenco Jau. Actúa como actor civil la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Haroldo Lemus Flores. No figura querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A. Del hecho del juicio: “…Este tribunal después de analizar y asignar el valor correspondiente a los distintos medios probatorios aportados por las partes ydiligenciados en el desarrollo del presente debate oral y público; aplicando en ellos los principios rectores de la sana crítica razonada y las reglas de la lógica, la psicología, el sentido común y las máximas de la experiencia, cuyo proceso de valorización se realizó tanto en forma individual como en forma grupal,

circunstancias que hacen arribar con certeza jurídica positiva negativa que en el presente caso el tribunal no tiene por acreditado ningún hecho que sea constitutivo de delito, el porque de esta afirmación; para el primer caso en donde se acusa a los señores Alfredo Chavac Cujcuj y Erick Vinicio Ortiz Melgar, de lo apreciado en el desarrollo del debate se advierte que inicialmente hubo una reunión a nivel Ministerio, en donde el señor Ministro Maza Castellanos indicó a su personal que derivado de una reunión con el entonces Presidente de la República Alfonso Cabrera, el Ministro Maza Castellanos se había comprometido a dar apoyo al Ministro de Comunicaciones de ese entonces, el señor Luis Rabé, en ese orden de ideas los hoy acusados reciben una orden de faccionar, revisar y afirmar los CURs contables correspondientes a efecto La Tesorería Nacional girara sus ordenes al Banco de Guatemala para que este a su vez situara fondos a las empresas contratadas por el MICIVI para pagar los distintos proyectos carreteros, y efectivamente eso fue lo que hicieron los señores Chavac Cujcuj y Ortiz Melgar, es decir su actuar lo ubicaron en lo preceptuado en el artículo 25 numeral 14 del Código Penal, que indica: Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida… porque no podemos afirmar que al revisar, firmar y autorizar los CURs, contables, lo hicieron per se, no, desplegaron esas acciones en cumplimiento a una orden verbal y dentro de las funciones que la ley y los manuales le exigían o requerían, ya que al analizar los manuales, el tribunal

advierte que dentro de las funciones que se le asignan a la Dirección de Contabilidad únicamente se cita que deben tener a la vista el respectivo Contrato, el cual debe ser analizada para efectos de determinar que los montos sean los especificados en dicho contrato y no se exige ningún otro documento de soporte, consecuentemente en el caso que se juzga por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, este tribunal no encuentra que se haya cometido tal delito, en esa virtud con la prueba aportada por el Ministerio Público no es posible acreditar el hecho que en la acusación se les imputa a ambos acusados. En cuanto al señor García Curley, en el mismo sentido con la prueba aportada por el ente acusador no es posible acreditar el hecho que se le imputa, toda vez que la empresa que representa, si inició los trabajos y al momento de la última revisión y evaluación de los trabajos resultó que se había contraído más de lo que en concepto de anticipo y avance físico había recibido, tan es así que, el contrato fue cedido a otra empresa con la anuencia del MICIVI. En esa virtud en este caso tampoco es posible por parte del tribunal tener por acreditado el hecho que el hoy acusado se le imputa…”B. De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de agosto de dos mil siete, absuelve a los procesados.

C. Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del Agente

Fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, impugnó la sentencia invocando motivo de forma, denunciando como inobservado el artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, lo que implica un motivo absoluto de anulación formal, que se refiere a vicios de la sentencia, aduciendo que el tribunal al momento de analizar y evaluar medios y elementos probatorios de valor decisivo para emitir un fallo condenatorio, que regula las reglas de la sana crítica razonada y como consecuencia de tal inobservancia arribó a conclusiones arbitrarias que vulneran dicho sistema de valoración de la prueba de obligado cumplimiento, emitiendo como consecuencia una sentencia de carácter absolutoria, causando el agravio de dejar sin la respectiva sanción penal; actos ilícitos que atentan en contra de bienes jurídicos tutelados por la ley penal.

D. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que en el caso de mérito, se reclama la inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada; referente a la obligación que tienen los juzgadores para apreciar y valorar las pruebas, aplicando la lógica, la experiencia, el sentido común y la psicología, por lo que los juicios de valor han de apoyarse en proposiciones lógicas, concretas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, afirma el interponente al hacer un análisis personal

de cómo valorar los medios de prueba incorporados al debate, señalando taxativamente que se inobservó la Ley de la Lógica en especial las reglas de la coherencia y de la derivación en su principio de Razón Suficiente como se ha referido con anterioridad. Como es del conocimiento del apelante, este Tribunal no puede adentrar al análisis íntegro de cada medio probatorio, por imperativo legal, toda vez que corresponde a los jueces que por inmediación tuvieron presentes a los peritos, testigos, informes, documentos, etc., el poder valorar los aspectos subjetivos y objetivos para llegar a una conclusión probatoria, en especial cuando lo que se intenta es que esta Sala advierta que no se observaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica en sus principios de no contradicción y razón suficiente, al haberse excluido el valor positivo a los medios probatorios señalados. Asimismo, se trae a cuenta, que, uno de los principios estructurales del referido sistema valorativo, consiste en que todos los medios de prueba ofrecen y proporcionan indicios, o sea indicadores de que un hecho ilícito ha sucedido y desde luego de la correspondiente participación humana. Este Tribunal al realizar el análisis que en derechocorresponde, es del criterio que en la sentencia de merito se señala claramente que, al valorar la declaración del Perito Cristóbal Castellanos Salazar, no se le otorga valor probatoria a al misma, porque al momento de valorar en conjunto la totalidad de la prueba es decir declaración, informes y dictamen de la auditoría

realizada, se acreditó en relación al tramo carretero mencionado, que la empresa Cerro Alto Sociedad Anónima, ya había realizado trabajos en exceso en relación a lo cobrado y que el contratista de dicha obra, incluso cedió el trabajo a otra empresa, con la anuencia del Ministro de Comunicaciones, Infraetructura y Vivienda, en el mismo sentido al valorar todos los documentos descritos en los numerales señalados por el apelante es decir del numeral siete al quince, explica claramente el tribunal en cada uno de ellos, la razón o el fundamento por el que los desestima y no les otorga valor probatorio, es en virtud que, algunos documentos al igual que los CURs, ya desestimados, no acreditan la acusación que el ente acusador hizo en contra de los acusados, y otros solo demuestran que se realizó un trámite de conformidad con la ley o que no tienen relación con el hecho que se juzga. Como puede analizarse de la cita textual expuesta anteriormente, en la sentencia de mérito sí, aparecen las argumentaciones dadas por el Tribunal para justificar tanto su labor probatoria, como para derivar de ella la certeza del Tribunal en relación a la no existencia de los ilícitos atribuidos a los procesados y de la responsabilidad penal de los mismos en el hecho acreditado, lo que les obliga a dictar un fallo de naturaleza absolutoria, conforme a las reglas del recto pensamiento humano, como lo exige la sana crítica razonada y sus principios; además es evidente que las argumentaciones planteadas por la institución apelante carecen de objetividad, pues por medio de los principios

legales citados, este pretende que se analice en forma íntegra lo declarado por cada uno de los testigos y lo relacionado al contenido de cada uno de los documentos valorados, para establecer si se hizo o no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada; lo cual implica hacer valoración de prueba que le está impedido a ese tribunal. Por las razones anteriores, respaldan los razonamientos expuestos por el Tribunal sentenciador, al dictar un fallo absolutorio en el documento sentencial analizado y considerar que la infracción reclamada no existe, por tal motivo e recurso de apelación especial, no es acogido.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que el órgano judicial objetado incumplió con el requisito de validez que le asigna expresamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que se refiere al requisito formal de fundamentación, toda vez que la sentencia impugnada nosatisface el requerimiento esencial de motivación, que consiste en el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la sentencia recurrida. En otras palabras, la Sala recurrida omitió plasmar en su fallo los motivos fácticos y jurídicos que lo hicieron arribar a la conclusión sobre la inexistencia de la infracción reclamada en la sentencia apelada, con la expresión de argumentos claros, precisos, completos y lógicos. La omisión en la

su fallo los motivos fácticos y jurídicos que lo hicieron arribar a la conclusión sobre la inexistencia de la infracción reclamada en la sentencia apelada, con la expresión de argumentos claros, precisos, completos y lógicos. La omisión en la que incurrió el órgano judicial cuestionado, es decir, el requisito de validez de la fundamentación, lo cometió en el apartado identificado como CONSIDERANDO, particularmente en el numeral romanos tres que aparece en la página seis, siete y ocho del fallo recurrido.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa Cámara Penal, al realizar el análisis de la denuncia formulada, establece, que la norma denunciada no fue vulnerada, en virtud que la resolución del Tribunal ad quem contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto que la Sala explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. Se observa, que el impugnante con su argumento pretende demostrar su

cuanto que la Sala explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. Se observa, que el impugnante con su argumento pretende demostrar su inconformidad con lo resuelto y no en la propia omisión de pronunciamiento por parte del tribunal, que es el que determina la viabilidad del caso de procedencia invocado. Lo anterior se hace evidente al tomar en cuenta que la omisión de resolución por parte de los órganos jurisdiccionales de algún punto alegado por las partes, constituye como tal, falta de fundamentación, siendo pertinente que la tesis sustentada establezca concretamente la misma. De lo anterior se establece, que la sentencia contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis y en consecuencia, éste no pudo ser vulnerado. Ello, porque la Sala explica y motiva su decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Dicha motivación, consignada en losconsiderandos de la sentencia, demuestra que se llevó a cabo el respectivo análisis comparativo entre lo argumentado por el apelante y la sentencia recurrida, para establecer si en efecto, se daban los vicios denunciados. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos que está obligada a hacer la sala de apelaciones, con los que está obligado a realizar el tribunal de primer grado, puesto, que su facultad de desempeño es diferente. Por lo que este Tribunal, no encuentra la violación normativa denunciada por el casacionista. Si la pretensión

del apelante era atacar la idoneidad, legitimidad y pertinencia de los razonamientos expuestos por el tribunal de segundo grado, debió dirigir sus argumentos en ese sentido, puesto que dada la forma como fue vertida su tesis, la Sala habría cumplido con solo indicarle su impedimento para entrar a valorar prueba. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil ocho; II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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