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606-2012 27032012 Luis Alberto Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
606-2012 27032012 Luis Alberto Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/03/2012 - PENAL

606-2012

DOCTRINA

No se puede considerar como calificado el tipo base de homicidio, cuando del hecho no se desprenden los elementos cualificativos para tipificarlo como tal. Este es el caso cuando, de la declaración del único testigo que estuvo próximo a la escena del crimen, no se evidencian las circunstancias en que este hecho se realizó, pues son éstas las únicas que permiten calificar la muerte de una persona como asesinato. La naturaleza eminentemente personal del bien tutelado en el tipo de homicidio, origina tantas subsunciones típicas como vidas segadas. En el presente caso, se acreditó que el procesado es el autor de la muerte de dos personas, por lo que lo correcto es tipificar las plurales acciones lesivas en concurso real y no en forma continuada como lo pretende el casacionista.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Luis Alberto Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de enero de dos mil doce, en el proceso penal que, por los delitos de asesinato y portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. 1El trece de febrero de dos mil nueve, aproximadamente

procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. 1El trece de febrero de dos mil nueve, aproximadamente a las veintiuna horas, el procesado realizó varios disparos con arma de fuego, en contra de la humanidad de los menores Brandon José García Hernández y Selvin Daniel Hernández Cortez, provocándoles la muerte instantánea. 2El diecisiete de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las seis horas, el procesado fue aprehendido flagrantemente, portando en la mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B, calibre nueve milímetros, registro número setecientos veinticuatro cero A, cañón largo ciento dieciséis, con su respectiva tolva, conteniendo en el interior veinticinco cartuchos útiles del mismo calibre, sin contar con la licencia respectiva; dicha arma fue la que utilizó para cometer el ilícito penal en contra de sus dos víctimas.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, por unanimidad, condenó al acusado por los delitos de asesinato en forma continuada y portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, imponiéndole la pena de treinta y tres años y cuatro meses de prisión inconmutables por el primer delito, y seis meses de prisión conmutables a razón

de cinco quetzales por cada día, por el segundo ilícito. Estimó que, se evidenció que el acusado empleó un medio que buscaba directamente asegurar la ejecución del ilícito penal, mediante el cual se tenía el ánimo de dar muerte a los relacionados menores, sin riego que procediera de la defensa que pudieran efectuar sus víctimas, demostrándose que el imputado actuó de forma alevosa para conseguir su propósito criminal. El ilícito penal se cometió en forma continuada, ya que los diversos disparos de arma de fuego se efectuaron con un mismo propósito criminal, como es el ánimo de privar de la vida a los agraviados, violando normas que protegen el mismo bien jurídico, la vida de distintas personas, en el mismo lugar y momento, con aprovechamiento de la misma situación, y de la misma gravedad; y el segundo delito se cometió cuando portaba un arma de fuego defensiva sin estar autorizado legalmente para ello. En cuanto al análisis de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena, consideró que, la circunstancia de intensidad y extensión del daño causado es grave, toda vez que el actuar de la persona que participó en el hecho, portaba un arma de fuego y se hacía acompañar de otras personas de sexo masculino, conduciéndose unos a pie, y otros en moto, y de esa manera procedió a privar de la vida a los agraviados, mediante múltiples disparos de arma de fuego, que buscaban asegurar la perpetración del hecho, como lo era privar de la

vida a los menores de edad, sin riego que procediera de la defensa que podrían hacer los ofendidos, actuando en forma alevosa y violenta y empleando un arma de fuego. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público y el procesado, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo. El ente fiscal denunció: Primer motivo, Inobservancia del artículo 69 relacionado con el artículo 132, ambos del Código Penal: Argumentó que la sentencia impugnada le causa agravio, ya que el tribunal de primer grado consideró equivocadamente en el caso sub judice, la concurrencia de delito continuado, cuando lo correcto legalmente es la existencia de concurso real. Segundo motivo, errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal: El tribunal no debió aplicar el artículo citado, porque se trata de asuntos puramente personales. Causa agravio la determinación de la pena, porque de haberlo realizado correctamente, debió condenar en concurso real, es decir una pena para cada asesinato y tomar en cuenta la gravedad del daño ocasionado y las agravantes. Tercer motivo, inobservancia del artículo 65 delCódigo Penal: Causa agravio el hecho que el tribunal inobservó el contenido del artículo mencionado, negándose a tomar en cuenta la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes contenidas en el artículo 27 incisos 8º y 18º del Código Penal, en virtud que dentro de la fundamentación de la pena a imponer, hace alusión al grave daño causado y a la intensidad, además relaciona el hecho

de que las víctimas eran menores edad, existe un menosprecio al ofendido. En ese sentido, la pena impuesta no está de acuerdo a las circunstancias del hecho.

El procesado denunció: Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal: Al no darse alguna circunstancia especifica para catalogar el hecho como asesinato, como lo hizo el tribunal de primer grado, se debió configurar el delito de homicidio.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que: Primer motivo: Las acciones realizadas por el acusado, constituyen diversos delitos, en virtud que cada acción realizada en contra de las víctimas, formalizan un delito particular e independiente, porque vulnera bienes jurídicos personalísimos, siendo como consecuencia, el concurso real de delitos el correcto para aplicar en el presente caso y no el asesinato en forma continuada. Segundo motivo: En el presente caso, el delito que se cometió, lesionó un bien jurídico tutelado como es la vida de una persona, por lo que no es procedente homologar los delitos cometidos, como delito continuado para imponer la pena como lo hizo el tribunal de sentencia. Tercer motivo: Se observa en el apartado de la pena a imponer, que el sentenciante basó su criterio en la literal c), en relación a la

intensidad del daño causado, lo cual es meramente subjetivo, ya que el mismo tribunal hizo referencia a las circunstancias agravantes que son propias del delito autónomo como es el asesinato. Inobservó la aplicación de los artículos 65 y 69 del Código Penal, en relación con el artículo 132 del mismo cuerpo legal, y siendo el criterio del tribunal de alzada que el delito cometido es el de asesinato, puesto que concurren las agravantes del artículo 27 numerales 2), 3), 7), 8), 13), 14) y 18) del Código Penal. En tal sentido, hay que aclarar que el asesinato es un tipo penal autónomo, derivado del tipo base, con características y peculiaridades que lo distinguen hasta el punto de convertirlo en un tipo autónomo. Se llega a la conclusión que la pena a imponer al procesado, debe ser por el delito de asesinato, en relación con lo estipulado en los artículos 65 y 69 del Código Penal, subsumiendo en el delito más grave el de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. En consecuencia, la sala de apelaciones, revocó los numerales romanos I), II) y III) de la sentencia impugnada, y le impuso al procesado la pena de cien años de prisión por la comisión de los delitos deasesinato cometidos en contra de la vida de los menores Brandon José García Hernández y Selvin Daniel Hernández. Respecto al motivo de fondo invocado por el procesado, la sala argumentó que, las acciones realizadas por el acusado constituyen diversos delitos, en virtud que

cada acción realizada en contra de las víctimas, configuran un delito en particular e independiente, porque vulnera bienes personalísimos de cada una, siendo como consecuencia, el concurso real de delitos el correcto para observar y aplicar en el presente caso, y no el de homicidio como lo pretende el apelante.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas vulneradas, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 65, 71 y 123 del Código Penal. Expone que, la sala no tomó en cuenta que no se dieron las circunstancias para calificar el ilícito penal como asesinato, pues debió ser tipificado como homicidio en forma continuada e imponer la pena mínima que de conformidad con el derecho corresponde. La sala al dictar sentencia vulnera la forma del proceso en sus distintas etapas, al entrar a conocer de pruebas y hechos no valorados dentro del debate, y darle valor probatorio a circunstancias que estuvieron fuera de su alcance. No tomó en cuenta que el tribunal sentenciador al valorar los hechos que para ellos fueron demostrados, los delitos que cometió no fueron hechos aislados como para tipificar en concurso real de delitos, sino que a juicio del sentenciante y de acuerdo con los hechos demostrados durante el debate, los mismo se dieron en forma continuada, llenando los presupuestos del artículo 71 del Código Penal. En

ningún momento el ente investigador pudo demostrar los hechos que ahora pretenden imputar para justificar la sentencia que la sala de apelaciones arbitrariamente le pretende imponer, al condenarlo a cien años de prisión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.El primer agravio invocado por el casacionista, es la calificación jurídica de los hechos, pues argumenta que debió haber sido condenado por el delito de homicidio y no por el de asesinato, al no concurrir las circunstancias para tipificarlo como tal. Dicho argumento también fue expuesto ante la sala; sin embargo, ésta obvió analizar el agravio a cabalidad y se circunscribió a indicar que en la presente causa se trataba de un concurso real de delitos. En términos generales, el homicidio y asesinato tienen los mismos elementos, en

lo que se refiere a los sujetos activo y pasivo, y al dolo de muerte; sin embargo, la característica que diferencia al asesinato, es la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agravan, ya sea la voluntad criminal, o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propios del delitos, y que forman parte esencial del tipo. De los hechos acreditados y de la declaración del único testigo que estuvo próximo a la escena del crimen, no se desprende las circunstancias en que este hecho se realizó, y son éstas las únicas que permiten calificar un homicidio como asesinato para agravar la pena. Incluso, la referencia a que una de las víctimas había sido objeto de intento extorsión, es insuficiente para establecer la identidad de los autores materiales del delito como los mismos que realizaban esta práctica extorsiva. Por lo mismo, los hechos tienen que ser calificados como homicidio en concurso real. -IIEl segundo agravio invocado por el casacionista, es que los delitos que cometió no fueron hechos aislados como para tipificarlos en concurso real, sino que se dieron en forma continuada, llenando los presupuestos del artículo 71 del Código Penal. Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, al tipificar los hechos en concurso real, pues la conducta del procesado lesionó bienes jurídicos de naturaleza personalísima, como es la vida de Brandon José García Hernández y Selvin Daniel Hernández Cortez. La naturaleza eminentemente personal de los

bienes tutelados en el tipo de homicidio y lesionados por la singular conducta del sindicado, origina tantas subsunciones típicas como vidas segadas. La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares engendra varios delitos de modo tan sensible que impide como en el delito continuado, englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. Respecto a la pena imponer, la sala de apelaciones, consideró que el delito de asesinato subsume el de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, lo cual es erróneo. Según el principio de consunción, no siempre el tipo de daño (homicidio), consume el de peligro (portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas portación). La lesión consume al peligro cuandoéste está orientado exclusiva e individualmente sobre el bien jurídico de la persona que por la conducta antijurídica sufre el daño, pero no cuando el peligro que dimana de la conducta tiene carácter general, es decir, es común a un número más o menos extenso de personas, pues entonces, además de lesionarse efectivamente el bien jurídico de las persona que sufre el daño, se ponen en peligro otros bienes jurídicos diversos individualizados en otras persona, como lo es la seguridad pública en el caso en concreto. (Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, mil novecientos ochenta y cinco, página trescientos treinta y cuatro). No obstante, en aplicación del principio de la no reformatio in peius, no es posible imponer la pena que correspondería por el delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, ya que únicamente el procesado recurrió en casación. -IIIde la no reformatio in peius, no es posible imponer la pena que correspondería por el delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, ya que únicamente el procesado recurrió en casación. -IIILa determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Esta tarea exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. El casacionista también denunció que, el ente investigador no pudo demostrar los hechos que ahora pretenden imputarle para justificar la sentencia que la sala de apelaciones arbitrariamente le pretende imponer, al condenarlo a cien años de prisión. El tribunal de segundo grado, al realizar el análisis del artículo 65 del Código Penal, motivo de fondo invocado en apelación especial por el Ministerio Público, se limitó a indicar que el sentenciante basó su criterio en el parámetro intensidad del daño causado, lo cual es meramente subjetivo y que según el criterio del tribunal de alzada, concurrieron las agravantes contenidas en los numerales 2), 3), 7), 8), 13), 14) y 18) del artículo 27 del Código Penal, sin hacer el análisis que

cada circunstancia agravante requería, tomando como base la plataforma fáctica establecida por el sentenciante. Como ya se dijo con anterioridad, de la prueba producida en juicio no aparecen las circunstancias en que este se realizó, ni siquiera haciendo un esfuerzo de inferencia inductiva, pues la declaración del único testigo en que se basó el tribunal para condenar, no es presencial directo, aunque si válido para inferir la responsabilidad del sindicado en el hecho del juicio. Por lo expuesto, y según el hecho acreditado establecido por el tribunal de sentencia, no quedó probado alguno de los parámetros regulados en el artículo65 del Código Penal, para sustentar jurídicamente la elevación de la pena, dentro del parámetro establecido en el tipo penal de homicidio que es de quince a treinta años, por lo que debe imponerse la pena mínima por cada uno de los ilícitos cometidos. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Luis Alberto Hernández. II. Se casa parcialmente la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de enero de dos mil doce, en consecuencia se modifica el inciso “B”, de dicha sentencia, en el siguiente sentido: I) El acusado Luis Alberto Hernández, es autor responsable de los delitos de homicidio en concurso real, cometidos en contra de la vida de Brandon José García Hernández y Selvin Daniel Hernández Cortez. II) Por tales infracciones a la ley penal, se le impone la pena de quince años de prisión inconmutables por cada una de las víctimas, haciendo un total de treinta años de prisión inconmutables. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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