606-2013 1810 2013 Juan Toma Perez y Jose Perez Chen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 606-2013 1810 2013 Juan Toma Perez y Jose Perez Chen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/10/2013 – PENAL
606-2013
Doctrina Tortura y detención ilegal con agravantes Casación por motivo de forma: denuncia falta de fundamentación del fallo de la sala por no profundizar sobre la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, sin explicar el contenido del vicio denunciado: improcedente cuando la sala con razonamientos sencillos convalida la decisión del A quo revisando la logicidad de la sentencia, la correcta aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada, excediendo el nivel general en que fue planteada la apelación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los imputados Juan Toma Pérez y José Pérez Chen contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintidós de mayo de dos mi trece, en el proceso penal que por los delitos de tortura y detención ilegal con agravantes, se instruye contra los casacionistas. Interviene en el proceso como defensor el abogado Rigoberto Vargas Morales. El Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “1. Que el acusado JUAN TOMA PEREZ, portando un
arma de fuego, el día cuatro de enero de dos mil nueve, interceptó con apoyo de Nicolás Toma Pérez, Juan de Paz (se ignora otro nombre y apellido), Juan Laureano (se ignora otro nombre y apellido) y otros patrulleros del Comité Local de Seguridad Ciudadana no identificados, al señor ANTONIO UZIAS RODRIGUEZ AVILES, frente a su residencia ubicada en el cantón Jacchich de la cabecera municipal de San Juan Cotzal, departamento de el (sic) Quiche y cuando se conducía por el parque central de esa localidad hacia la comandancia de la Seguridad Ciudadana, ante la resistencia del señor Antonio Uzias Rodríguez Aviles a entregarles un aparato telefónico tipo celular, ordenó que le dispararan, lo que motivo (sic) que este (sic) se diera a la fuga. 2. Que el señor JUAN TOMA PEREZ persiguió al señor ANTONIO UZIAS RODRIGUEZ AVILES, hasta la residencia del señor José Domingo Rodríguez Toma ubicada en el cantón Jacchich (…) donde el acusado JUAN TOMA PEREZ junto al señor ISMAR NEFTALY MENDEZ CARDONA con lujo de fuerza y violencia, portando armas defuego, sin existir autorización o causa legal para ello, ingreso (sic) a dicha morada y lo saco (sic) a la vía pública donde los patrulleros procedieron a darle golpes…” en el rostro, cabeza y diferentes partes del cuerpo, “…quienes lo inmovilizaron de
manos y cuello (sic). Habiéndolo conducido contra su voluntad, con golpes de manos, puntapiés y armas al lugar conocido como cárcel pública (…) donde lo encerró por cuarenta y ocho días en contra de su voluntad limitándole el derecho de locomoción y en perjuicio de su integridad física y psíquica. 3. Que el acusado JOSE PEREZ CHEN el día cuatro de enero del año dos mil nueve, en su calidad de Alcalde Municipal de San Juan Cotzal, departamento de El Qiche (sic), dio su anuencia y aquiescencia para que el señor ANTONIO UZIAS RODRIGUEZ AVILES, fuera encerrado en contra de su voluntad, en una habitación ubicada en (…) 4. Que el acusado JOSÉ PÉREZ CHEN, aproximadamente a las veintidós horas de esa misma fecha dio su anuencia para que bajo las órdenes del señor Juan Toma Pérez, Tomás Velasco (se ignora otro nombre y apellido); Ismar Neftali (sic) Mendez (sic) Cardona (…) patrulleros del Comité Local de Seguridad Ciudadana (…) engrilletaron al señor Antonio Uzias Rodríguez Aviles, quienes procedieron a sacarlo de ese lugar y con los ojos vendados fue trasladado al lugar conocido como la ‘Vuelta del Diablo’, donde procedieron a darle golpes con las armas (…) a hacer disparos con arma de fuego cerca del rostro, mientras lo interrogaban sobre una supuesta arma que tenía y sobre el paradero del señor José Domingo Rodríguez Toma. 5. Que el acusado JOSE PEREZ CHEN, el día
domingo once de enero de dos mil nueve, como a las quince horas, ordeno (sic) que el señor Antonio Uzias Rodríguez Aviles fuera sacado de su encierro y exhibido públicamente en el escenario del parque central de esa localidad, y le incriminó hechos delictivos y dio su anuencia, para que una persona aun (sic) no identificada diera azotes en la espalda, como castigo por la incriminación que se le hizo, pretendiendo intimidar por ese medio a otras personas, regresándolo posteriormente a su encierro. 6. Que el señor Antonio Uzias Rodríguez Aviles, estuvo detenido (…) en una cárcel ubicada en el (…) sin existir orden de juez competente o motivo legal para ello, lo que le hizo padecer por sufrimientos físicos, poniendo en riesgo su integridad física…”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó a José Pérez Chen y Juan Toma Pérez por los delitos de tortura y detención ilegal con agravantes. Por el primero les impuso veinticinco años de prisión inconmutables a cada uno, y por el segundo, tres años de prisión aumentados en una tercera parte, haciendo un total de cuatro años de prisión inconmutables. El A quo razonó que, con los medios de prueba presentados en el debate oral y público valorados positivamente de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, pudo establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitosatribuidos. Para el delito de detención ilegal, se demostraron las circunstancias
agravantes específicas del mismo, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 204 del Código Penal, motivo por el cual les impuso la pena mínima de tres años, aumentada en una tercera parte, y para el delito de tortura regulado en el artículo 201 BIS del mismo cuerpo legal, les impuso la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutables, de conformidad con el artículo 65 del Código en relación. C) Del recurso de Apelación Especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunciaron violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 11 Bis y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Denunciaron que, el tribunal de sentencia no fundamentó su decisión en los párrafos que se refieren a la prueba testimonial, pericial y documental rendidos en el debate oral y público para ser condenados por los delitos de tortura y detención ilegal con agravantes. No se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a pesar de que las valoraciones probatorias deben ser atendiendo al sistema de valoración de la sana crítica razonada. Lo anterior, no les permite comprender de forma clara y precisa cuáles fueron los razonamientos de hecho y de derecho que le sirvieron al sentenciador para tomar la decisión condenatoria, vulnerando con ello el contenido del artículo 12 constitucional. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo
y de Extinción de Dominio, consideró que, la sentencia del tribunal de primer grado contiene el razonamiento claro y suficiente para apoyar la decisión de condena contra los sindicados, porque detalló en qué consistió la actuación de los acusados, las acciones delictivas acreditadas con los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, mismos que relacionados de forma lógica, concatenados entre sí y valorados positivamente con el sistema de la sana crítica razonada, permitieron al tribunal concluir la participación y responsabilidad de los acusados en los delitos atribuidos, con las agravantes específicas del delito de detención ilegal contenidas en el artículo 204 del Código Penal. Consecuentemente, la sentencia contiene la fundamentación clara y precisa, con argumentos de hecho y de derecho en que basó su decisión.
II. Motivo del recurso de casación Los imputados plantean recurso de casación por motivo de forma, y señalan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.Argumentan que, según lo resuelto por la sala de apelaciones, omitió fundamentar su decisión al confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que se limitó a copiar, consentir y adherirse a los argumentos expuestos en la sentencia de condena, sin haber entrado realmente a profundidad sobre el recurso de apelación especial de los procesados, cuando su obligación era resolver con mayor amplitud e imparcialidad, ya que se desconoce el fundamento
para valorar las declaraciones de los testigos, incluyendo al médico forense José Roberto Loarca Hernández. Además, no explicó por qué a su juicio la sentencia apelada contiene un razonamiento claro y completo. De esa cuenta, la sala no emitió su propio criterio al dictar su sentencia.
III. Alegatos en el día de la vista El dieciocho de octubre de dos mil trece, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los imputados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso, porque la sala de apelaciones resolvió fundadamente los agravios denunciados en el recurso de apelación especial.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. -IIEl Ad quem, en su decisión explicó las razones legales por las cuales no acogió el recurso de apelación especial de los acusados. No obstante, para los casacionistas, su razonamiento no es satisfactorio y aducen falta de fundamentación, aunque de hecho el fallo impugnado sí revisó la logicidad de la decisión del tribunal de sentencia en donde especificó en qué consistió la actuación ilícita de cada uno de los acusados. Tales extremos fueron
demostrados con los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, en los que se incluye al médico forense José Roberto Loarca Hernández, que, relacionados de forma lógica, coherente, concatenados entre sí y valorados de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, formaron la convicción del tribunal de la causa, la cual no es contradictoria. Es decir, la sala de apelaciones, al resolver de la forma como lo hizo, superó el nivel general en que fue planteada la apelación, y constató que con todo el elenco probatorio valorado positivamente, el A quo pudo formar su convicción sobre la participación de los procesados en los delitos de tortura y detención ilegal con agravantes, lo quepermitió que les impusieran las penas de prisión de conformidad con los delitos cometidos y las agravantes probadas. En consecuencia, la sala no incurrió en el vicio denunciado. Por estas razones, el recurso de casación, con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,
79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los imputados Juan Toma Pérez y José Pérez Chen contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintidós de mayo de dos mi trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.