606-2014 12092014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 606-2014 12092014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/09/2014 – PENAL
606-2014
Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, se cometió el delito de robo agravado conforme el numeral 3° del artículo 252 del Código Penal, y se denuncia la comisión del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, a pesar de que, el arma de fuego formó parte de la misma unidad de acción, para intimidar a las víctimas y facilitar el robo, existiendo secuencia lógica, cronológica y teleológica con el fin primario, respetando el principio Ne bis in idem.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de septiembre de dos mil catorce. I-. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se instruyó contra el imputado Félix Leonardo Beltrán Arce. Como abogado defensor compareció Carlos Alfredo Surqué Chinchilla. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes De los argumentos que interesan al presente recurso A) De los hechos acusados: “Que FELIX LEONARDO BELTRAN ARCE, el día
seis de enero del año dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas, sin autorización alguna y portando arma de fuego juntamente con otros cinco individuos desconocidos ingresaron a la Finca EL ALMENDRO, jurisdicción del Municipio de San Vicente Pacaya, del departamento de Escuintla (…) el hoy acusado se conducía a bordo del vehículo tipo camioneta con placas (…) mediante el cual ingresaron y amarraron (sic) de pies y manos a los señores (…) quienes se encontraban descansando en el patio de la casa patronal (…) sacrificaron a dos reces (sic) con sus respectivas crías y tomaron los objetos que estaban en el interior de la finca (…) a eso de las veintiuna horas con treinta minutos del mismo día fue aprehendido flagrantemente en el interior de la finca cuando le apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta (…) al guardián de la finca mientras los otros cinco individuos que lo acompañaban se dieron a la fuga (…) únicos datos, sin tener licencia para portar dicha arma de fuego”. C) De la sentencia de juicio. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla condenó a FélixLeonardo Beltrán Arce por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el primer delito le impuso diez años de prisión inconmutables y por el segundo le fijó ocho años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, a través del análisis y valoración de los medios de prueba de
forma individual como en su conjunto valorados conforme la sana crítica razonada, se quebrantó el principio de presunción de inocencia del acusado en los delitos atribuidos, concurriendo las agravantes de cuadrilla, en virtud de que, en los hechos participaron seis personas; nocturnidad y despoblado dado que los ilícitos se cometieron en horas de la noche y un lugar alejado de las viviendas; menosprecio de los ofendidos pues ataron de pies y manos a las víctimas para impedir su fuga; preparación para la fuga porque utilizaron un vehículo para realizar los ilícitos penales y poder escapar del lugar en el mismo, por lo que elevó las penas mínimas de prisión establecidas para los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. D) Del recurso de apelación especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 10 y 65 del Código Penal, relacionados con los artículos 252, 281 y 14 del mismo cuerpo legal; y el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. En el motivo de fondo arguyó que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 10 Ut supra porque en el hecho atribuido no se dio la relación de causalidad entre los hechos que el tribunal dio por acreditados, teniendo como presupuesto la “intangibilidad de los mismos”. No puede atribuírsele al acusado el delito de robo agravado, cuando su acción, según lo
acreditado, el imputado “fue aprehendido flagrantemente en el interior de una finca, cuando le apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta, (…) al guardián de la finca mientras los otros cinco individuos que lo acompañaban se dieron a la fuga…”. Lo cual debe ser calificado como robo agravado en grado de tentativa, porque nunca tuvo la disposición del bien conforme lo establecido en el artículo 281 del Código Penal. No existe delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque el delito de robo agravado subsume la portación de arma, según lo establecido en el artículo 252 del cuerpo legal precitado, de lo contrario, se viola el contenido del artículo 14 constitucional. Por lo que solicitó la absolución del imputado de los dos delitos por los cuales fue condenado. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. Acogió el recurso. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió que, en el caso de análisis, el tribunal de sentenciadictó un fallo condenatorio contra el acusado, por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin tomar en consideración que, la circunstancia de que el acusado portara un arma de fuego en el momento de su detención, se subsume dentro del delito de robo agravado, como lo regula el numeral 3 del artículo 252 del Código Penal. Pues, el uso del
arma de fuego para ejecutar el hecho con violencia, no debe ser tomada en consideración como tipificación de un delito autónomo ni como causa de agravación. Por tal motivo confirmó la condena del imputado por el delito de robo agravado y la pena fijada por el sentenciante, y lo absolvió del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 123 de la Ley de Armas y
Municiones. Arguyó que, la Sala al absolver al imputado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas incurrió en falta de aplicación del artículo 123 Ut supra, toda vez que, de conformidad con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, se puede establecer que el acusado al momento de ser aprehendido portaba un arma de fuego tipo escopeta, sin contar con la licencia de portación respectiva, comportamiento que no queda subsumido en el delito de robo agravado por el cual fue condenado. El hecho de no contar con la licencia de portación del arma de fuego en cuestión, es un elemento necesario que demuestra la consumación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ya que, el elemento del robo agravado se perfecciona al portar el arma de fuego para cometer el hecho delictivo, pero al carecer de la licencia respectiva, también cometió el delito de portación ilegal de armas ya referido. En ese sentido, la Sala incurrió en el vicio denunciado.
III. Alegatos en el día de la vista
delictivo, pero al carecer de la licencia respectiva, también cometió el delito de portación ilegal de armas ya referido. En ese sentido, la Sala incurrió en el vicio denunciado.
III. Alegatos en el día de la vista El veinticinco de agosto de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición. El imputado solicitó que se declare improcedente el recurso, ya que la Sala no se equivocó al absolverlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Considerando -I-Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículo 252 del Código Penal establece que: “Es robo agravado: (…) 3°. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos”. El ad quem en su decisión razonó que, conforme los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la portación ilegal del arma de fuego tipo escopeta que portaba el acusado al momento de su aprehensión, instante cuando le apuntaba
al guardián de la finca tomada por asalto, se encuentra subsumida en el delito de robo agravado, atendiendo a lo establecido en el precitado artículo. Al realizar el estudio jurídico de rigor sobre la sentencia cuestionada, se encuentra que, su razonamiento es acertado conforme lo acreditado, pues su conducta fue encuadrada en el delito de robo agravado, dada esa portación del arma de fuego como lo establece el numeral 3° del artículo Ut supra, pero no porque el imputado careciera de la licencia de potación respectiva, si no, porque el acusado en el hecho utilizó una escopeta, indistintamente si tenía o no licencia para portarla. El caso es que, no puede condenarse por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando el delito de robo es agravado precisamente por esa portación del arma, pues, no se trata de hechos aislados, es decir, que los acontecimientos formaron una misma unidad de acción, como consta en autos el imputado fue aprehendido en el interior de la finca tomada por asalto portando el arma de fuego con la que amedrantó a las víctimas, de esa cuenta, no puede condenarse dos veces por el mismo hecho, ya que ello atentaría con la prohibición del principio Ne bis in ídem. Para ello, es necesario la identificación de la persona física, el objeto y la causa de la aprehensión para evitar que una persona sea perseguida, procesada o juzgada dos veces por un mismo hecho, como sucedió en el caso en cuestión, que implica
una misma unidad cronológica, lógica y del fin previsto por el autor, por lo que los sucesos motivo del juicio integran la comisión única del delito de robo agravado. Consecuentemente, el ad quem no ha incurrido en el vicio denunciado, por lo mismo el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.