606-2016 08052017 Vidalia Isabel Mendoza Felix
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 606-2016 08052017 Vidalia Isabel Mendoza Felix
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
08/05/2017 – CIVIL
606-2016
Recurso de casación interpuesto por VIDALIA ISABEL MENDOZA FÉLIX, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el quince de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Para que pueda efectuarse el estudio de este submotivo es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria que se estiman infringidos, debe exponer en forma separada, clara y precisa, las razones por los cuales los considera violentados, identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual recae el error, y la incidencia del mismo en el fallo. b) Es equivocado el planteamiento del recurso, si al denunciarse error de derecho en la apreciación de la prueba, no se enfoca en atacar el valor probatorio de la misma, sino las conclusiones que de ella se infirieron.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el quince de agosto de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Vidalia Isabel Mendoza Félix.
II. Parte contraria: Dery Luz Villatoro Escobedo.
CUESTIONES DE HECHO
I. Vidalia Isabel Mendoza Félix promovió demanda de juicio ordinario de propiedad y reivindicación de bien inmueble, contra Dery Luz Villatoro Escobedo, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico
CUESTIONES DE HECHO
I. Vidalia Isabel Mendoza Félix promovió demanda de juicio ordinario de propiedad y reivindicación de bien inmueble, contra Dery Luz Villatoro Escobedo, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento Huehuetenango.
II. Dicha judicatura declaró con lugar la referida demanda, ordenando a Dery Luz Villatoro Escobedo, restituir el bien inmueble objeto de juicio a la parte actora.
III. En contra de dicha decisión, Dery Luz Villatoro Escobedo planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de juicio ordinario de propiedad y reivindicación de bien inmueble. Para el efecto, consideró: «… De lo anterior, se advierte que los medios de prueba propuestos y diligenciados por parte de la actora fueron documentales, reconocimiento judicial y declaración de parte (…) En cuanto a la valoración de la prueba documental, tenemos que la fotocopia de la Certificación del Segundo Registro de la Propiedad de la finca número siete mil doscientos veintiséis, folio ciento cuarenta, del libro cuarenta y cinco de Huehuetenango, se encuentra debidamente valorada conforme al primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; con ella queda acreditado que la demandante es propietaria de dicha finca. Ahora bien, considera este tribunal que para este tipo de juicios es necesario que la identidad del inmueble inscrito a favor de la
demandante este plenamente determinada con el inmueble al que se le ha practicado el reconocimiento judicial; es decir que, habiendo la demandante acreditado documentalmente el derecho de propiedad sobre el bien inmueble con el respectivo título, para determinar con total certeza los hechos controvertidos como la identidad del mismo, las pruebas idóneas para tal efecto son el reconocimiento judicial y dictamen de expertos, como lo expone la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la sentencia ya descrita con anterioridad. En relación a las certificaciones de las sentencias de primero y segundo grado dictadas dentro del Juicio Ordinario de Oposición a Titulación Supletoria número trece mil tres guión dos mil ocho guión cero trece, a cargo del oficial segundo del Juzgado de Primera Instancia y de la sentencia dictada por la CorteSuprema de Justicia, Cámara Civil, el trece de noviembre de dos mil nueve, dentro del recurso de casación interpuesto por Dery Luz Villatoro Escobedo en el juicio anteriormente identificado; este tribunal al respecto de estas pruebas documentales, estima que la valoración efectuada por la a quo está conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 186 de la ley Ibídem, es decir que prueban el contenido de los mismos; sin embargo, para acreditar los hechos de la demanda, específicamente en cuanto a la identidad del inmueble, son insuficientes, toda vez que los mismos deben ser corroborados mediante la prueba de reconocimiento judicial y dictamen de expertos. Respecto al informe rendido por el topógrafo Héctor Hugo Rivera Villatoro, dentro de las diligencias de prueba anticipada número doscientos cuarenta y ocho guión dos
mil seis, a cargo del oficial tercero del juzgado de primera instancia, esta Sala disiente de la valoración efectuada por la a quo por las razones siguientes: esta prueba no debe ser valorada conforme el sistema legal o prueba tasada, cuyos documentos para ser valorados bajo ese sistema están taxativamente detallados en el primer párrafo del artículo 186 de la ley Ibíd. De esa cuenta, su valoración debe efectuarse bajo el sistema de la sana crítica. Este documento resulta dubitable ya que su contenido (colindancias, medidas laterales y extensión superficial) no genera certeza a este tribunal, toda vez que dentro de las actuaciones no se acredita que valor se le dio a este informe dentro de las diligencias de prueba anticipada, de la resolución final de las actuaciones y más aun de la existencia de las mismas. Ello aunado a que, las colindancias, medidas laterales y extensión superficial descritas en el informe no fueron corroboradas por ningún otro medio probatorio aportado al proceso; asimismo, no existe un dictamen pericial que brinde una ilustración a la juzgadora para establecer que las medidas y extensión superficial de la finca propiedad de la demandante y acreditada con la respectiva certificación registral hubieran variado físicamente como lo indica en su escrito de demanda y que actualmente son las que están en el informe del topógrafo aportado al proceso; en tal virtud, no se le puede otorgar valor probatorio, ya que al hacerlo, se estaría violentando el principio de razón suficiente que deviene de la regla de la lógica como elemento del sistema de valoración
de la sana crítica, toda vez que dentro del proceso no existe un medio de probanza que justifique la valoración efectuada por la juez de primera instancia. Por otro lado, al realizar el confrontativo correspondiente entre las colindancias, medidas laterales y extensión superficial no coinciden entre el informe del topógrafo y la descrita en la primera inscripción de dominio de la finca; por consiguiente, la identidad de un inmueble no puede ser determinada por dos documentos contrarios entre sí, ya que al hacerlo se entraría a la esfera de la violación al principio de contradicción de la regla de la lógica como elemento del sistema de valoración de la sana crítica. En relación al diligenciamiento de la prueba de reconocimiento judicial, este tribunal (…) establece que la juzgadora no debió practicar el reconocimiento judicial, debido a las inconsistencias de la ubicación del inmueble, y que al final se realizó en una dirección que no consta como ubicación del inmueble en la demanda y mucho menos requerido por el solicitante de la prueba; además de ello, a la parte demandada no se le pudo notificar esta diligencia; sin embargo, fue consentida por ella al presentarse con su abogado a la misma. En ese mismo orden de ideas, al revisar el acta del reconocimiento judicial, este tribunal advierte que las medidas laterales del inmueble, así como su extensión superficial no quedaron acreditadas, por la razón que no fueron solicitadas por la proponente de la prueba como puntos sobre los que debía versar tal reconocimiento. Por otro lado, en cuanto a los colindantes, no obstante que la juzgadora razona que son los mismos contenidos en el informe del topógrafo, manifestando que existen
algunas variaciones, este Tribunal establece que el resultado de tal diligencia judicial no es congruente con dicho informe (…) este tribunal no comparte el razonamiento de la a quo sobre la afirmación que los colindantes son los mismos que los descritos en el informe del topógrafo, toda vez que la información sobre los rumbos sur y norte, le fue proporcionada por dos personas ajenas al proceso, aunque fueron identificados, no fueron propuestos para ser examinados en el mismo acto de reconocimiento como lo estipula el artículo 174 de la ley Ibíd. Aunado a lo anterior, por las razones ya establecidas por este tribunal, el informe del topógrafo al no dársele valor probatorio no acredita ningún hecho expuesto en la demanda y por consiguiente no podía tenerse como referencia para la práctica del reconocimiento judicial, situaciones que hacen dudar a este tribunal sobre la identidad del bien inmueble que se pretende reivindicar (…) En tal sentido, conforme al sistema de valoración de la sana crítica no se le otorga valor probatorio a esta prueba de reconocimiento judicial, ya que al hacerlo se vulneraría el principio de identidad de la regla de la lógica. » En relación a la prueba de declaración de parte, este Tribunal también diverge de la valoración efectuada por la a quo. Quedó establecido en primera instancia que la parte demandada no compareció absolver posiciones dirigidas por la parte actora, por lo que se le declaró confesa sobre las mismas a solicitud de parte. Estima esta Sala que, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia paraabsolver las posiciones es de producir en su contra plena prueba (…) Este Tribunal al realizar el análisis de
las preguntas números cuatro, seis y diez, establece que resultan también insuficientes para determinar la identidad del inmueble, porque no están dirigidas a comprobar las colindancias, medidas laterales y extensión superficial del mismo; ello aunado a que, en la práctica del reconocimiento judicial no quedaron acreditados dichos extremos, y tampoco tienen relación con la primera inscripción de dominio de la finca; lo que enerva su fuerza probatoria. » Por lo anteriormente considerado, establece este tribunal ad quem que le asiste la razón a la apelante en cuanto el agravio que le causa el apartado de la sentencia denominado valoración de las pruebas rendidas y hechos que se estiman probados (…) »Por lo anteriormente considerado, el recurso de apelación debe declararse con lugar parcialmente, en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia venida en apelación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La casacionista argumenta lo siguiente: «… dicha sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que existe en el proceso dos medios de prueba con calidad de prueba tazada y no se les dio el valor que la misma ley establece para ello (…) » En el presente caso yo presenté como medio de prueba a mi favor un documento autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo, documento que por sí mismo produce fe y hace plena prueba en juicio. » El documento en mención consiste en una sentencia dictada por la misma Sala de Apelaciones que ahora revoca un fallo sin valorar de conformidad con la ley el documento antes citado.
» En la sentencia que sirve de prueba a mi favor La Sala Sentenciadora establece, entre otras cosas: “Se establece como dirección correcta del lugar en donde se encuentra el inmueble objeto de la Litis, señalado por ambas partes, es tercera calle entre octava Avenida A y novena avenida de la zona cuatro de esta ciudad, lugar que es conocido como Cantón San Sebastián, siendo un mismo inmueble y no dos. Además al establecerse que el inmueble relacionado, es el mismo al que se refieren ambas partes, se corrobora ser el ya registrado en el Segundo Registro de la Propiedad con el número siete mil doscientos veintiséis (7226), folio ciento cuarenta (140) del Libro cuarenta y cinco (45) de Huehuetenango… Por pretender la parte demandada inscribir un inmueble ya inscrito en el Registro de la Propiedad, ha de imponerle una multa de TRESCIENTOS QUETZALES (…) » NO obstante lo anterior la Honorable Sala de Apelaciones, en el fallo que ahora motiva el presente recurso no valora debidamente el documento ofrecido como prueba (la sentencia antes citada), pues insiste en analizar un sinfín de pormenores que ya se discutieron en el juicio que originó la sentencia que me sirve como medio de prueba sin tomar en cuenta lo que ya se declaró en dicha sentencia, documento que por sí mismo produce fe y hace plena prueba en juicio. En virtud de lo anterior la sala sentenciadora comete error de Derecho en la apreciación de la prueba, al no considerar lo establecido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y en cambio sí le da valor probatorio a los argumentos de la parte demandada quien no aportó medios de prueba al proceso. Este error es de tal naturaleza que de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente, pues todo lo que la sala sentenciadora considera ya se discutió en
aportó medios de prueba al proceso. Este error es de tal naturaleza que de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente, pues todo lo que la sala sentenciadora considera ya se discutió en el primer juicio que dio lugar a la sentencia que ahora me ocupa y tiene calidad de cosa juzgada, y que por lo mismo no se puede volver a juzgar lo que ya se juzgó. » De la misma manera la Sala Sentenciadora no valora debidamente otra prueba tazada que se aportó al proceso, como es la Declaración de Parte. En la dilación del proceso la parte demandada fue declarada confesa en el contenido de las posiciones que debía absolver, en virtud de lo cual reconoce hechos que le perjudican como el hecho de aceptar que el inmueble que ella pretendió titular supletoriamente, es el mismo inmueble que ahora es objeto de este proceso; o el hecho de aceptar que el inmueble que ella pretendió titular supletoriamente es propiedad de Vidalia Isabel Mendoza Félix. O en su conjunto, aceptar que en la sentencia que sirve de prueba a este nuevo proceso se le prohibió titular supletoriamente el inmueble que ahora es motivo del nuevo juicio. En esta declaración de parte la misma demandada acepta y reconoce que se trata del mismo inmueble, tanto el que ella ocupa como el que yo reclamo, contrario a todo lo que expone como medio de defensa. En virtud de lo anterior la sala sentenciadora comete error de Derecho en laapreciación de la prueba, violando específicamente el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que
se refiere a que la confesión prestada legalmente produce plena prueba en juicio. » Estos dos medios de prueba son determinantes para resolver la presente controversia, y su valor probatorio está determinado en la misma ley, sin embargo la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, no lo considera así, y lo que es más grave aun es que no valora adecuadamente una SENTENCIA que la misma sala dictó. » De no haber contado yo con los medios de prueba antes citados, específicamente la sentencia a que se hace referencia varias veces, no hubiera promovido el Juicio Ordinario de Propiedad y Reivindicación del inmueble, o al menos no lo hubiera intentado bajo estos términos. » Es por lo anterior Honorables Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el Recurso de Casación debe ser declaro CON LUGAR y casar la sentencia ahora recurrida, por cuanto que es evidente que existe un error de Derecho en la apreciación de la prueba violentando con ello lo establecido en los artículos 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones Dery Luz Villatoro Escobedo argumentó: «… En el presente caso señores Magistrados, de la simple lectura del memorial contentivo de del recurso de casación interpuesto, se puede establecer que la señora VIDALIA ISABEL MENDOZA FÉLIX, en dicho memorial INCURRIÓ EN DEFECTOS DE PLANTEAMIENTO (…) el artículo seiscientos diecinueve de nuestra ley adjetiva civil en los numerales QUINTO Y SEXTO, contempla
los requisitos que debe contener el memorial donde se interpone EL RECURSO DE CASACIÓN (…) la interponente NO CUMPLIÓ CON TALES PRECEPTOS, por lo que considero que esa deficiencia no podrá ser corregida de oficio por el Tribunal de Casación, toda vez que la interponente DEBIÓ SEÑALAR EN FORMA CLARA, CONCRETA Y PRECISA, LA CONSISTENCIA DEL SUPUESTO AGRAVIO QUE LE CAUSA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA, ADEMÁS DEBIÓ CITAR LOS ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN FUERON INFRINGIDOS Y LAS DOCTRINAS LEGALES EN SU CASO; ADEMÁS, SIENDO QUE LA INTERPONENTE INVOCA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ELLA DEBIÓ SER SUMAMENTE ENFÁTICA, CLARA Y CATEGÓRICA EN SEÑALAR CUÁL ES EL SUPUESTO ERROR DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA AL MOMENTO DE APRECIAR LA PRUEBA (…) solo se limitó a decir que su recurso lo interpone por motivos de fondo, porque según ella la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, PERO NO INDICÓ LA CONSISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO INVOCADO (…) la casacionista también dice que la Sala sentenciadora comete error de derecho en la apreciación de la prueba violando el artículo ciento treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil, relacionada con la confesión prestada
legalmente; PERO OMITE TAMBIÉN ARGUMENTAR Y FUNDAMENTAR LAS RAZONES PORQUÉ MOTIVOS ESTIMA VIOLADA DICHO ARTÍCULO Y NUNCA EXPONE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA QUE FUE INFRINGIDO Y TAMPOCO EXPONE LA TESIS EN QUE SUSTENTA COMO ESTIMA QUE FUE VIOLADO EL CITADO ARTÍCULO, es más en cuanto a la declaración de parte invocada, no expresa cuáles son las posiciones que estima no fueron apreciadas por la Sala sentenciadora y esa deficiencia tampoco puede ser corregida de oficio por el Tribunal de Casación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. La interponente indica que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que obran en el proceso dos medios de prueba con calidad de prueba tazada y no se les dio el valor que la misma ley establece, los cuales aduce son determinantes para resolver la controversia; sin embargo, la Sala no lo consideró así. Uno de los medios de prueba consiste en sentencia dictada por la misma Sala de Apelaciones, quien insiste en analizar pormenores que ya se discutieron en el juicio que originó el fallo que le sirve como medio de prueba, sin tomar en cuenta lo que ya se declaró en dicha sentencia, por lo que comete el error al no estimar lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumenta también que comete error al
valorar indebidamente la declaración de parte, puesto que no tomó en cuenta que la demandada fue declarada confesa, quien acepta y reconoce que se trata del mismo bien inmueble, tanto el que ella ocupa como el que reclama, por lo que la Sala violentó el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.Esta Cámara, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales y técnicas del recurso de casación, ya que se limitó a indicar que atacaba una sentencia emitida por la misma Sala, sin ni siquiera referir la fecha en que se emitió y que no se valoró de conformidad con la ley, señalando la norma de estimativa probatoria, sin exponer además cuál fue el valor equivocado que le fue atribuido a ese medio de convicción, lo que trae como consecuencia una imprecisión en su planteamiento. En cuanto a la declaración de parte, incurrió en el mismo yerro, pues se concretó a indicar que fue declarada confesa, sin describir la fecha que se llevaría a cabo la diligencia, el contenido del pliego de posiciones o fecha del auto en que fue declarada confesa. De esa cuenta, la casacionista no cumplió con el requisito de identificar sin lugar a dudas el medio de convicción que demuestre la equivocación del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a la consideración anterior, la casacionista adujo que: «Estos dos medios de prueba son determinantes para resolver la presente controversia (…) sin embargo la Honorable Sala Regional Mixta de la
Corte de Apelaciones de Huehuetenango, no lo considera así»; de dicho extracto se evidencia equivocación en el planteamiento del submotivo, pues, no obstante que invocó error de derecho, ataca las conclusiones emanadas de los medios de convicción, argumentos que jurídicamente configuran otro submotivo. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, para que pueda analizarse el planteamiento de este submotivo, es indispensable exponer tesis para cada documento que se cuestiona de error y que demuestre la incidencia en el fallo recurrido, pero en este caso, la interponente no cumple con dichos requisitos, toda vez que, se concreta a exponer que la Sala, al no otorgar valor de plena prueba a los medios de convicción, transgredió los artículos 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y que el error es de tal naturaleza que de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente. Como se puede constatar, la casacionista no suministró el análisis jurídico que haga palpable el error alegado, la incidencia en el fallo recurrido y la vulneración de los artículos de estimativa probatoria que invocó, tal como lo exige el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ante tales falencias en la motivación del recurso, el Tribunal de Casación se encuentra vedado de incursionar en el fondo del asunto, por lo que el submotivo denunciado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas
y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 numeral 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas y se impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.