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606-2016 28102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
606-2016 28102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/10/2016 – PENAL

606-2016

DOCTRINA El recurso de casación tiene como función armonizar los intereses descritos partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis en casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de

Sentencia.

En el presente caso cabe señalar que el tipo penal de extorsión tiene dos elementos, uno externo y otro interno. El elemento externo lo compone la violencia, amenaza directa o encubierta previo a que el sujeto pasivo entregue una cantidad de dinero o bienes; el elemento interno lo constituye el ánimo de procurar un lucro injusto defraudando el patrimonio del sujeto pasivo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo con base en el artículo 441, numeral 5, del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca contra la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal instruido contra Ubaldina Vivaral Gómez, por el delito de extorsión.

I. ANTECEDENTES Hechos acusados. El cinco de septiembre de dos mil catorce, en horas de la tarde, del número telefónico

cuarenta millones ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos, una persona de sexo masculino, en múltiples ocasiones, llamó a Raúl Danilo Cisneros Marroquín, diciéndole que le habían pagado quince mil quetzales para matarlo, pero que si quería negociar tenía que pagar quince mil quetzales a cambio de no hacerle nada. Esto motivó a que la víctima denunciara el hecho a la Policía Nacional Civil, con sede de Jalapa. El agente investigador asignado aceptó pagar los quince mil quetzales, preguntando en qué lugar se entregaba, a lo que el extorsionador respondió que debían ser depositados en la cuenta número cuatro mil trescientos setenta y ocho millones ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos del Banco de Desarrollo Rural (BANRURAL) a nombre de Ubaldina Vivaral Gómez; sin embargo, el agente designado dio instrucciones para que únicamente se depositaran veinte quetzales y no la cantidad de quince mil quetzales, por lo que se realizó el depósito de veinte quetzales a la cuenta referida el seis de septiembre de dos mil catorce. El Ministerio Público señaló que la conducta de la acusada se encuadra en el delito de extorsión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 261 del Código Penal. El ente acusador imputó a Ubaldina Vivaral Gómez que su conducta en la distribución de funciones para procurar un lucro injusto, desempeñó la función de cobradora, aun cuando el agraviado solo le haya

depositado la suma de veinte quetzales. Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, estimó acreditado el hecho de que el cinco de septiembre de dos mil catorce, Raúl Danilo Cisneros Marroquín recibió varias llamadas en su teléfono móvil, las que eran realizadas por una persona de sexo masculino; el propósito de la persona al hacer las llamadas al agraviado, era indicarle que debía entregar la cantidad de quince mil quetzales, para no atentar en contra de su vida o causarle algún tipo de daño, en virtud que anteriormente ya le habían pagado la misma cantidad para cometer ese tipo de acto ilícito en su contra y a cambio le daría el nombre de la persona que le había hecho el pago. El agraviado hizo la denuncia ante la Policía Nacional Civil, asignandose al agente investigador Elí Cano García para que hiciera la negociación; al aceptar que se haría el pago, la persona aún desconocida le indicó que se debía depositar la cantidad en la cuenta número cuatro mil trescientos setenta y ocho millones ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Ubaldina Vivaral Gómez. El seis de septiembre de dos mil catorce, se hizo el depósito de veinte quetzales en la agencia del banco indicado, con lo que dicha cantidad quedó acreditada en la cuenta de la acusada y con ello la posibilidad de que Ubaldina Vivaral Gómez dispusiera de la misma. La acusada acompañó a Mavis Argentina

López Nájera al banco Banrural, con el propósito de retirar el monto depositado, haciéndole creer que endicha cuenta había sido depositado el monto de prestaciones de Elva Liseth Sánchez Salazar. La acusada declaró que desconocía que las otras personas la habían involucrado en extorsión. El Tribunal de Sentencia acreditó que los testigos de descargo confirmaron dicha versión. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince consideró lo siguiente: «… se estima por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, que la responsabilidad penal de la acusada, Ubaldina Vivaral Gómez, no fue demostrada, tomando en cuenta que el concepto “delito” está conformado por una serie de elementos que normalmente son aceptados en la doctrina y reconocidos por la ley, pues los utiliza, y uno de ellos es la culpabilidad, el cual, a juicio del Juzgador Unipersonal, no se configuró en el presente caso. No obstante que los otros elementos, la acción, la tipicidad y la antijuricidad, si los reflejaron los medios de prueba, especialmente de cargo. Y, se alcanzó ese grado de certeza porque al hacer la relación y comparación de los conceptos doctrinarios, principios constitucionales, los antecedentes mencionados por la acusada en su declaración y los antecedentes en relación a casos ya juzgados en éste mismo Tribunal, se desprende y se obtiene que no es posible considerar a la acusada como

responsable de su conducta, sino por el contrario, a (sic) ella también se vio involucrada por otras personas, a las que identificó, e incluso obran documentos que demuestran la existencia real y física de ellas». Por lo anterior el Tribunal de Sentencia resolvió absolver a Ubaldina Vivaral Gómez del delito de extorsión. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 261 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y 36, inciso 1 del mismo cuerpo legal, argumentando lo siguiente: «…se demostró que la procesada UBALDINA VIVARAL GOMEZ, llevó a cabo todas las etapas del iter criminis del delito de extorsión, establecido en el artículo 261 del Código Penal (…) pues como se podría advertir la acusada con su actuar, tomando en cuenta los hechos acreditados, por el sentenciante, adecuó su conducta a los presupuestos del ilícito penal imputado en virtud que se probó y quedó demostrado que e (sic) la acusada se constituyó a la agencia de banco de la entidad Banco de Desarrollo Rural,, (sic) situado en la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, acompañada de la señora Mavis Argentina López Nájera con el propósito de retirar el monto de dinero acordado entre la víctima y el otro coautor, es evidentemente que la acusada no compareció con el objeto de realizar un trámite normal, o retirar parte de una prestaciones (sic), como el sentenciante pretende evidenciar, sino que el (sic) contrario

la acusada se presentó con la firme convicción de retirar los presuntos quince mil quetzales negociados; razón por la cual fue aprehendida y puesto (sic) a disposición de juez competente (…) Una vez más argumentamos que, fácil se determina que el A quo, con el ánimo de sustentar el fallo que emite, confunde el error de prohibición, con los elementos negativos del delito, lo que le lleva a equivocarse en cuanto a la antijurididad (sic) de la acción realizada por la procesada, y concluye en declarar su inculpabilidad (…) El Ministerio Público no comparte el criterio sustentado por el señor Juez de primer grado, por cuanto que la acusada, adecuó su conducta al ilícito penal por el cual se le enjuicia, así lo dio por acreditado el sentenciante». En virtud de lo anterior el Ministerio Público solicitó a la Sala de Apelaciones que resolviera en definitiva condenando a la acusada Ubaldina Vivaral Gómez, como autora penalmente responsable del delito consumado de extorsión. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis consideró lo siguiente: «…encontrando en el hecho tenido por acreditado que quien llama buscando un “negocio” que se debe entender como procurando un lucro injusto, es una persona de sexo masculino y la acusada es una mujer; el segundo elemento es que puede ser por tercera persona en este caso la acusada fue utilizada sin tener control del hecho según lo

acredita el juzgador, incluso se señala nombres de quienes utilizaron la cuenta bancaria y bajo que “pretexto” se utilizó, hechos que son los que deben (sic) de analizar por la Sala para determinar si se configura esa relación de causalidad entre lo realizado por la sindicada y [el] delito señalado a (sic) esa acción, acción que fue acreditada por el juez sentenciador y ante la cual el Ministerio Público la tiene por bien acreditada, en cuanto a observar el articulo 13 en efecto estamos ante un delito consumado, pero no por la sindicada tal como lo acredita el juzgador, si no (sic) por terceras personas contra quienes se debe seguir persecución penal; en cuanto al artículo 36 numeral 1º del Código Penal, este establece como autores a: “Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito”, en el presente caso este artículo no se inobservó, puesto que el juez a quo, en el hecho acreditado no establece que la sindicada haya tomado parte directa, señalando incluso a otras personas como las que llamaron y fueron a retirar el dinero, visualizándose una participación ocasional y sin dominio del hecho por parte de la sindicada, por lo que esta Sala luego delanálisis correspondiente y lo considerado, establece que el agravio señalado no existe y que la sentencia venida en grado debe ser confirmada».

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público a través del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, interpuso recurso extraordinario

de casación contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa emitida el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el cual fue admitido para su trámite por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Penal. Como submotivo de fondo el Ministerio Público señaló la falta de aplicación del artículo 261 del Código Penal, manifestando que de acuerdo a las pruebas que se desarrollaron en el debate y los hechos que el Tribunal de Sentencia dio por acreditados, quedó establecido que Ubaldina Vivaral Gómez adecuó su conducta al delito de extorsión, y que para cometer el ilícito, fue orquestado un plan que consistió en que una persona de sexo masculino efectuara las llamadas a través de las cuales le exigieron a la víctima que entregara cierta cantidad de dinero, con amenazas que su incumplimiento desembocaría en su muerte, que ese dinero fue depositado en la cuenta de la procesada, cuenta que ella apertura en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, y que la misma acusada con auxilio de otra persona retiró el efectivo; por lo que a criterio del Ministerio Público, se determina que no existe duda en cuanto a que la procesada adecuó su conducta en el delito de extorsión en su calidad de autora, pues tomó participación directa en la ejecución de dicho delito. Por otra parte, el ente acusador señala lo siguiente: «… en la sentencia de primer grado, página 23, se determina que el tribunal tiene pleno conocimiento que la procesada, ya fue condenada por un caso, con

similitud (sic) al que juzga, ello determina que no es la primera ocasión en que la procesada comete dichos ilícitos, pues si en una primera ocasión, desarrollo la misma logística delictual y luego vuelve a cometer otro delito en la (sic) mismas circunstancias o parecidas, en nuestra inteligencia podemos (sic) soportar que se diga que la procesada ignoraba la ilegalidad de sus actos». Por lo anterior, el ente acusador solicitó que se case la resolución impugnada y que se haga una correcta aplicación del artículo 261 del Código Penal, y que se declare como autora responsable del delito de extorsión a Ubaldina Vivaral Gómez.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El once de octubre de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública, tanto el Ministerio Público quien es interponente y el sindicado, no evacuaron la vista señalada.

CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que cuando se interponen recursos de apelación especial o casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el Tribunal de Sentencia. II Como motivo de fondo el Ministerio Público señaló la falta de aplicación del artículo 261 del Código Penal, manifestando que de acuerdo a las pruebas que se desarrollaron en el debate y los hechos que el Tribunal de Sentencia dio por acreditado, quedó establecido que Ubaldina Vivaral Gómez adecuó su conducta al

delito de extorsión. Cámara Penal, observando el principio de integralidad de la sentencia, y al conocer el señalamiento de un posible vicio de fondo, debe ejercer la función de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por la Sala impugnada, pues dicha labor es la que parte del hecho de que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y que lleva a dicha Sala a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el Ministerio Público, lo cual se pudo haber realizado correcta o incorrectamente. Por lo tanto, de conformidad con el agravio señalado por el casacionista y de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el análisis de Cámara Penal se limita a establecer si se aplicó correcta o incorrectamente el artículo señalado. El artículo 261 del Código Procesal Penal, en lo referente al delito de extorsión establece lo siguiente: «...Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes…». Este tipo penal tiene dos elementos, uno material y otro interno. El elemento material lo compone la violencia, amenaza directa o encubierta previo a que el sujeto pasivo entregue una cantidad de dinero o bienes; elelemento interno lo constituye el ánimo de procurar un lucro injusto defraudando el patrimonio del sujeto

pasivo. En el caso concreto, en los hechos acreditados el Tribunal de Sentencia declaró lo siguiente: «… E). La señora Ubaldina Vivaral Gómez, acompañó a otra persona, de nombre Mavis Argentina López Nájera, al Banco Banrural, con el propósito de retirar el monto depositado, en virtud que esa persona le pidió ese “favor”, haciéndole creer que en la cuenta antes identificada, había sido depositado el monto de las “prestaciones” de la señora Elva Liseth Sánchez Salazar. Ella, la acusada, declaró que desconocía que las otras personas identificadas la habían involucrado en extorsión…». Cabe señalar que el juez de sentencia indica en su fallo que la absolución dictada a favor de la acusada derivó de no haberse acreditado el elemento culpabilidad, dando por concurridos los otros elementos del delito: acción, tipicidad y antijuridicidad. A ese respecto, esta Cámara advierte que el juez de mérito en realidad no dio por acreditado el elemento dolo, que conforma la tipicidad, siendo conceptos jurídicos (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) que pueden ser calificados en casación (y en apelación especial) a partir de los específicos hechos acreditados, sin variarlos, tergiversarlos o censurarlos. Ante ello, la Cámara procede a hacer la calificación jurídica correspondiente, a partir de los hechos acreditados y los agravios concretos invocados en casación por el Ministerio Público. Al confrontar los hechos acreditados con el tipo penal de extorsión, regulado en el artículo 261 del Código

Penal, Cámara Penal establece que no concurrió el elemento subjetivo del tipo penal, toda vez que la acusada Ubaldina Vivaral Gómez acompañó a Mavis Argentina López Nájera al banco Banrural, con el propósito de retirar el monto depositado, porque dicha persona le pidió favor, haciéndole creer que en dicha cuenta había sido depositado el monto de prestaciones de Elva Liseth Sánchez Salazar. La acusada declaró que desconocía que las otras personas la habían involucrado en extorsión. En virtud de lo anterior, no es posible extraer el elemento subjetivo, contentivo del dolo, que es «el ánimo de procurar un lucro injusto», pues al no quedar acreditado este elemento por el Tribunal de Sentencia y haberlo advertido así la Sala de Apelaciones, resolvieron absolver del delito de extorsión a Ubaldina Vivaral Gómez. Por lo indicado, Cámara Penal, concluye que no se incurrió en el vicio alegado, por lo que resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y

149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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