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606-2023 19072023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
606-2023 19072023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

01002-2023 – CIVIL

606-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente con número cero nueve mil quince guion dos mil veintidós guion cero dos mil seiscientos ochenta y dos (09015-2022-02682). ANTECEDENTES A) El diez de noviembre de dos mil veintidós, el señor Byron Arturo de León Laparra, presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, promoviendo proceso de modificación de guarda y custodia, en la vía oral en contra de Maria Luisa Quibajá García. B) En la misma fecha, el Juzgado relacionado, resolvió admitir para su trámite la demanda y declarar la correspondiente providencia de urgencia a favor del demandante.

Maria Luisa Quibajá García. B) En la misma fecha, el Juzgado relacionado, resolvió admitir para su trámite la demanda y declarar la correspondiente providencia de urgencia a favor del demandante. C) El dieciocho de noviembre del año dos mil veintidós, Maria Luisa Quibajá García, auxiliada por el abogado Cristhian Mauricio Brisuela del Águila, promovió ante el referido juzgado declinatoria, por considerar que el juez no era competente para conocer el asunto, argumentando que se trataba de una acción personal y que, no obstante laboraba en el municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, ella es vecina de la Villa de Samayac, departamento de Suchitepéquez, y que en todo caso, debió ser demandada en el departamento de Suchitepéquez y no donde lo hizo el demandante. D) El veintitrés de noviembre del año dos mil veintidós, el Juzgado en referencia, se excusó de oficio, con base a la consideración siguiente: «… se determina que hay enemistad grave con el Abogado Cristhian Mauricio Brisuela del Águila, por intentar dañarme en mi persona y honor, como lo establece el inciso l) del Artículo 123 de la Ley del Organismo judicial, referente a que se duda de mi imparcialidad y por motivos de enemistad grave (…) »… DECLARA: I. DE OFICIO SE EXCUSA el suscrito Juez de seguir conociendo del JUICIO DE MODIFICACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA, promovida en la VÍA ORAL

por BYRON ARTURO DE LEÓN LAPARRA, en contra de MARIA LUISA QUIBAJÁ GARCÍA; y en todo proceso en que aparezca como Abogado CRISTHIAN MAURICIO BRISUELA DEL ÁGUILA, ante este Órgano Jurisdiccional, mientras me encuentre alfrente de esta judicatura, pues según él me considera parcial en mis resoluciones (sic)…». E) El tres de febrero del año dos mil veintitrés, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, resolvió: «… CONSIDERANDO DE HECHO: El juzgador manifiesta que en el juicio ejecutivo 09015-2020-01819 promovido por Debora Raquel Valenzuela Brisuela en contra del Marco Vinicio Garza Mere, la ejecutante actuó bajo la dirección y procuración del abogado Cristhian Mauricio Brisuela del Águila quien lo recusó por dudar de su imparcialidad; indica que únicamente está sujeto a la Constitución y leyes de la República y que no se inclina favor o en contra de ninguna de las partes procesales; por esa razón existe enemistad grave con dicho abogado, quien intentó dañar su persona y su honor (…) »Este Tribunal, al realizar el análisis correspondiente, establece que a la excusa se le dio el trámite de ley y fue conferida la audiencia respectiva y no habiendo manifestación alguna se tuvo por aceptada la misma (…) »… I) Designa al Juez “D” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del

departamento de Quetzaltenango; II) Remítanse los autos al juez designado para que siga conociendo de este proceso (sic)…». F) El siete de febrero del año dos mil veintitrés, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, resolvió las medidas cautelares interpuestas por Maria Luisa Quibajá García, indicando lo siguiente: «… POR TANTO (…) »… I. No se accede a otorgar LA SOLICITUD DE PROVIDENCIAS CAUTELARES DE RESTITUCIÓN AL HOGAR DE MENORES, A FAVOR DEL NIÑO ELÍAN SANTIAGO DE LEON QUIBAJÁ, presentado por MARIA LUISA QUIBAJÁ GARCÍA en contra de BYRON ARTURO DE LEON LAPARRA; por lo ya analizado en el apartado correspondiente; »II. Se le hace saber a la señora MARIA LUISA QUIBAJÁ GARCÍA que debe acudir a la vía legal correspondiente para el ejercicio de sus pretensiones, considerando el interés superior del niño ELÍAN SANTIAGO DE LEON QUIBAJÁ (sic)…». G) El trece de abril del año dos mil veintitrés, el referido juzgado se inhibe de continuar conociendo, en base al siguiente argumento: «… CONSIDERANDO DE HECHO: Del análisis del presente caso, se establece que la parte demandada MARIA LUISA QUIBAJÁ GARCÍA, tiene su domicilio y residencia en Cantón Calvario del municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez, como consecuencia este Juzgado no tiene

competencia por razón de territorio para conocer el presente proceso de conformidad con lo regulado en el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo procedente remitirlo al JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, por ser el competente y así debe resolverse (…) »… I) SE INHIBE de conocer el proceso ORAL DE MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA arriba identificado, promovido por BYRON ARTURO DE LEÓN LAPARRA, en contra de MARIA LUISA QUIBAJÁ GARCÍA, por la razón antes considerada (sic)…». H) El nueve de junio del año dos mil veintitrés, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, plantea la duda de competencia argumentando lo siguiente: «… Evidenciándose que confundió las instituciones del Derecho de Familia, puesto que el asunto sobre el que versa el presente juicio es “guarda y custodia” y no sobre pensiones alimenticias, como lo argumenta en el auto de inhibitoria referido, por lo que se determina que la normativa aplicada y que le sirvió de fundamento no es la adecuada al proceso de mérito, siendo que existe normativa especializadaatinente al caso en concreto, como lo es el artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia (…) el referido Juez “D”, se encontraba limitado a inhibirse de conocer por razón de territorio, siendo que como se ha indicado, el conocimiento del Juicio le fue delegado por

la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango por excusa del Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, y no fue sometido a su competencia por la parte demandante ya que esta no acudió directamente a ese órgano jurisdiccional, y aun cuando así hubiese sido, en atención al artículo 18 de la Ley de tribunales de Familia, por ser menor el demandante, podría la parte actora elegir ante que Juez promover el Juicio respectivo (…) Por lo que la suscrita Juzgadora considera que el Juez “D” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, como se indicó, realizó una indebida motivación y fundamentación en el auto por medio del cual se inhibe de conocer del juicio de mérito, así como una inadecuada interpretación de las Reglas de Competencia, toda vez que la misma le fue prorrogada por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia del departamento de Quetzaltenango, haciendo hincapié a que esta prórroga se dio únicamente por razón de territorio, por lo que en ese sentido, con el objeto de garantizar un debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, resulta procedente platear la DUDA DE COMPETENCIA, para que sea la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de la Cámara respectiva, quien determine quien es el Juez Competente para conocer del presente proceso (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte

(sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». CONSIDERANDO II Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. De la lectura de las actuaciones y el fundamento legal transcrito, se determina que lo que se discute es la modificación de guarda y custodia, en la vía oral, interpuesta por Byron Arturo de León Laparra en contra de Maria Luisa Quibajá García. De las constancias procesales se establece que el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, se excusó de conocer, argumentado enemistad grave con el abogado de

la parte demandada, motivo por el cual la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, emitió resolución de fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés, en la que designó al Juez “D” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, para que continuará conociendo el asunto. Dentro de las actuaciones se establece que el juzgado en referencia, resolvió las medidas cautelares interpuestas por Maria Luisa Quibajá García; no obstante lo anterior, el trecede abril del año dos mil veintitrés, se inhibió de continuar conociendo, por considerar que era incompetente por razón de territorio, debido a que la demandada tiene su domicilio en el departamento de Suchitepéquez. Con base en lo anterior, se establece que existe un error evidente por parte del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, ya que la actitud de ese órgano jurisdiccional debe estar enmarcada en lo que para el efecto establece la Ley del Organismo Judicial, principalmente en lo establecido en los artículos 88, 98, 123 y 126 que le otorgan a los órganos jurisdiccionales de alzada la designación del tribunal que deba seguir conociendo. Derivado de lo anterior, este Tribunal ha establecido que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, emitió resolución de fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés, en la que designó al Juez “D” del Juzgado Pluripersonal de

Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, designación que debe ser respetada y cumplida por encontrarse vigente a la presente fecha, puesto que la misma, no fue recurrida por el referido juez, si fuera el caso, ante la Sala que emitió la resolución en cuestión, por lo que la decisión emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el tres de febrero de dos mil veintitrés, en la que resolvió la excusa planteada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en la cual estableció lo siguiente: «… I) Designa al Juez “D” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango; II) Remítanse los autos al juez designado para que siga conociendo de este proceso (sic)…», se encuentra vigente a la presente fecha, la cual debe ser respetada y obedecida por el Juez “D” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, quien deberá seguir tramitando el expediente hasta su fenecimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes

citadas, RESUELVE: I. Que es competente para conocer del presente asunto, el JUEZ “D” DEL JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE QUETZALTENANGO. En consecuencia con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II. Envíese copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez para que tenga conocimiento de lo resuelto.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima: de la Corte Suprema de Justicia, Presidente en Funciones de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo, José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Décimo Primero, Dra. Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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