607-2008 15062009 Thelma Isabel Castellanos Illescas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 607-2008 15062009 Thelma Isabel Castellanos Illescas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
15/06/2009 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
607-2008
Recurso de casación interpuesto por THELMA ISABEL CASTELLANOS ILLESCAS, contra el auto proferido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la recurrente. DOCTRINA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD El auto que declara con lugar la excepción previa de falta de personalidad y como consecuencia, rechaza de plano la demanda contencioso administrativa, debe ser impugnado por medio del submotivo de forma pertinente y no por submotivos de fondo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 y 622 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por THELMA ISABEL CASTELLANOS ILLESCAS, contra el auto proferido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la recurrente. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría en la contabilidad de la contribuyente Thelma Isabel Castellanos Illescas, determinando ajuste al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, correspondiente a dos períodos trimestrales, comprendidos del uno de julio, al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. La contribuyente impugnó dicho ajuste por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria,
períodos trimestrales, comprendidos del uno de julio, al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. La contribuyente impugnó dicho ajuste por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil seis, declaró sin lugar la resolución impugnada. Contra la última resolución relacionada, la contribuyente inició proceso contencioso administrativo, ante la Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, previo a contestar la demanda interpusieron las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personalidad respectivamente. Con fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Sala resolvió declarar con lugar la excepción previa de falta de personalidad, interpuesta y en consecuencia rechazó la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación, que ahora se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó resolución por medio de la cual declaró: “I) CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, por las razones anteriormente consideradas, en consecuencia se rechaza la demanda presentada por la señora THELMA ISABEL CASTELLANOS ILLESCAS, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por carecer
éste de personalidad jurídica para ser demandado; II) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA, interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, por las razones consideradas; …” Para llegar a la anterior conclusión, la sala consideró: “CONSIDERANDO: (…) El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de la excepción previa de falta de personalidad interpuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación y la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria. Esta Sala al analizar el caso estima necesario indicar que de conformidad con el articulo 28 de lo Contencioso Administrativo, se regula lo relativo al contenido de la demanda, lo que en doctrina se denomina presupuestos necesarios para la promoción de la demanda en proceso contencioso administrativo, en el presente caso se encuentra el análisis dichos presupuestos el artículo en referencia específicamente en el números (sic) romanos cuatro (IV) que la letra dice: ‘Indicación precisa del órgano administrativo, a quien se demanda y el lugar en donde puede ser notificado;’; Así mismo se encuentra bajo análisis el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula lo relativo a la capacidad procesal; Por lo anterior el tratadista Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Pagina 104) al referirse a los presupuestos procesales de la acción indica: ‘Son presupuestos de la acción, en nuestro concepto, los presupuestos procesales strictu sensu, o presupuestos procesales propiamente dichos. Así por ejemplo la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mínimas de procedibilidad. Los incapaces no son hábiles para accionar, para comparecer en
strictu sensu, o presupuestos procesales propiamente dichos. Así por ejemplo la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mínimas de procedibilidad. Los incapaces no son hábiles para accionar, para comparecer en juicio. Lo que ellos hagan no será accion, (sic) ni proceso. Podemos definir, pues, este primer grupo de presupuestos procesales, como aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso.’ En ese sentido queda establecido que los presupuestos procesales se refieren a requisitos de admisibilidad, los cuales son calificados en prima fase por el Tribunal, que si bien es cierto no es infalible en el presente asunto califico (sic) los mismos como una de las principales obligaciones de esta Sala. De igual forma las excepciones previas son denominadas defensas previas y con ellas se pretende depurar el proceso o postergar la contestación de la demanda cuyo finprincipal es resolver en forma previa una cuestión que puede comprometer la eficacia y la validez de actos procesales posteriores; en ese sentido es necesario evaluar los argumentos de los interponentes de las excepciones promovidas de las siguiente forma: a) De la excepción de falta de personalidad, interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, esta Sala al analizar los argumentos esgrimidos por las partes, es del siguiente criterio: Con fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, esta Sala emitió resolución por medio de la cual se decreto un previo a darle tramite a la demanda fijando el plazo de tres días, para
que indicara en forma precisa contra que autoridad administrativa es a la que demanda, en virtud que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es parte de la estructura administrativa, de la Superintendencia de Administración Tributaria. Dicho previo nunca fue satisfecho dentro del plazo fijado, razón por la cual se tomo (sic) la decisión de admitir para su trámite la demanda presentada, y que fueran las partes que depuraran el proceso promovido; En el presente asunto la falta de personalidad se refiere al presupuesto procesal de legitimación de las partes. Es necesario iniciar el análisis al establecer la figura de los presupuestos procesales que son circunstancias anteriores a la decisión del Juez sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, teniendo necesariamente para su conocimiento que hacerse valer o alegar por las partes interesadas. Es por lo anterior que algunos tratadistas sostienen que para que pueda promoverse una excepción debe denunciarse una falta de presupuesto procesal, sin embargo la doctrina reciente indica que los presupuestos procesales son cuestiones de procedibilidad y no necesariamente de presupuestos a que muchas excepciones se promueven sin que exista de por medio un presupuestos (sic) necesario denunciado que haga inocua la acción intentada en ese sentido es necesario tener en cuenta que las excepciones previas llamadas también dilatorias porque lo que buscan es postergar la contestación de la demanda, ‘son defensas previas in limine litis, y que, normalmente versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, tienden a corregir errores que obstarán a una fácil decisión, a evitar un proceso inútil, a impedir un juicio nulo.’. Citado por Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 115. Siendo la
alegado por el actor, tienden a corregir errores que obstarán a una fácil decisión, a evitar un proceso inútil, a impedir un juicio nulo.’. Citado por Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 115. Siendo la legitimación procesal, una cualidad que la ley confiere para ser parte activa o pasiva en un procedo (sic) determinado, en el cual se tiene interés directo. Se considera que tiene legitimación pasiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Administración u órgano administrativo del cual proviene la disposición impugnada y al que se refiere el proceso promovido, como en el presente asunto la parte actora presentó demanda en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, como lo refiere en la parte introductoria de la misma y en la petición D), de la demanda referida, de igualforma en la petición H), solicita que se emplace al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; Al hacer el análisis de merito es de resaltar que el articulo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, indica que: ‘En el proceso contencioso administrativo serán partes, además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto’. Dicha norma es clara y precisa ya que en el presente caso la entidad demandada debiera de hacer (sic) sido la Superintendencia de Administración Tributaria que es la institución descentralizada cuyo nacimiento se origino (sic) por la Ley
Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria contenida en el Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, que establece en su articulo 1, los elementos de su creación, así como el artículo 7, se define que el Directorio es un mero órgano de dirección de la Superintendencia de Administración Tributaria, y por lo tanto parte integrante de la misma, pero no puede ser demandado porque carece de personalidad jurídica y de representación, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria como órgano descentralizado del Estado de Guatemala, concebido así por su ley orgánica, tiene su representante legal que al tenor del articulo 23 literal b), establece que quien ejercerá la representación legal de la Superintendencia de Administración Tributaria será el Superintendente de Administración Tributaria, por lo tanto el Directorio no podría comparecer como ente demandado, porque no solo carece de personalidad jurídica, sino que no tiene representante legal nato al tenor de la ley. Por dichos argumentos la excepción previa de falta de personalidad debe de declararse con lugar y así debe de resolverse.” SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
VIOLACIÓN DE LEY En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “I. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA. Es claro señores magistrados que ante un proceso cuyas fases o etapas no han sido debidamente sustentadas sino que se han visto interrumpidas sin tomar en consideración que las instituciones civiles son aplicables solo en el sentido de cumplir con uno de los principios fundamentales de los seres humanos como lo es el DERECHO DEDEFENSA Y DEBIDO PROCESO contenido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República y no en detrimento de este, por supremacía legal debo entrar a analizar primero la norma constitucional que considero violada así como el supuesto básico que sirvió de fundamento dentro del procedimiento administrativo tributario el Artículo 28 de la Constitución Política de la República, por haber iniciado un proceso ante la Administración de justicia, por los preceptos jurídicos fundamentados, honorables magistrados, que la resolución de fecha veintinueve de octubre del presente año, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declara con lugar la Excepción Previa de Falta de Personería (sic), dentro del proceso ordinario promovido en contra de la Administración Tributaria es violatorio a principios y garantías constitucionales, ordinarias y reglamentarias contenidas en leyes. Y que en aras, de que un procedimiento judicial sui generis como lo es el Proceso Contencioso Administrativo no le sean vedado (sic) principios propios de los procedimientos de defensa propiamente administrativos que contiene principios
elementales para los administrados y en el presente caso los contribuyentes que ya de por si se encuentran en desventaja con el Estado que es en contra se entabla la demanda, se aplique adecuadamente el articulo 26 de la ley de lo Contencioso Administrativo que en su precepto regula EN LO QUE FUERE APLICABLE, el proceso Contencioso Administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual honorables magistrados dicha norma debe tomarse en su sentido mas elemental como una simple INTEGRACION DE NORMAS, no en las normas fundamentales que rigen el proceso Contencioso, ya que de lo contrario se vulneran los principios básico constitucionales de la persona humana.” APLICACIÓN INDEBIDA: En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “II. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su resolución, fundamenta su análisis a la LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES, en cuanto a que carece de legitimación procesal el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, al ser demandado en el memorial de interposición de demanda, por no ser el ostentante de la personalidad jurídica, por ende no puede tener la calidad de demandado según los señala la interponente. La personalidad jurídica que ostentan de los órganos administrativos, que integran la
administración pública central y los entes descentralizados, ha sido objeto de mucha discusión dentro de los tratadistas de derecho administrativo así lo refiere el autor Gabino Fraga, diciendo: …Desde el punto de vista formal la Administración pública es parte quizá la más importante de uno de los poderes en lo (sic) que se halla depositada la soberanía del Estado, es decir el PoderEjecutivo. La administración pública no tiene, como tampoco la tiene ni el poder ejecutivo ni los demás poderes, una personalidad propia; sólo constituyen uno de los conductos por los cuales se manifiesta la Personalidad misma del Estado. El problema de la personalidad del Estado es uno de los más discutidos en la teoría del derecho público. Asimismo lo establece nuestra Constitución Política de la República artículo 134. El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. De lo expresado se colige que la Administración tributaria constituida como un ente descentralizado para efectos de que funcionalmente pueda actuar y desempeñar funciones y atribuciones determinadas por la ley, debe estar dotada de personalidad jurídica delegada por el Estado quien es quien realmente ostenta la PERSONALIDAD JURIDICA como lo señala el autor antes citado y los órganos que componen a la institución descentralizada ejercitan dicha personalidad, para efecto la misma estatuaria establece y regula competencias, los órganos administrativos de diversa naturaleza ya sean colegiados decisorios o unipersonales ejecutivos son los que ejercitan personalidad, el ejercicio de la personalidad es de sobrado conocimiento sirve a la abstracción jurídica de la cual esta investida la institución. La tesis del interponente se basa en que no existe LEGITIMACIÓN PASIVA o
LEGITIMACIÓN PROCESAL del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
conocimiento sirve a la abstracción jurídica de la cual esta investida la institución. La tesis del interponente se basa en que no existe LEGITIMACIÓN PASIVA o LEGITIMACIÓN PROCESAL del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las normas de naturaleza adjetiva procesal contemplan presupuestos jurídicos genéricos en el caso concreto señalando según El Artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: …En el proceso Contencioso administrativo serán partes además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el Órgano centralizado o la institución descentralizada de la Administración que haya conocido en el asunto, las personas que aparezcan con interés… así mismo podemos encontrar normas adjetivas de naturaleza constitucional, aplicables a la jurisdicción extraordinaria constitucional, como lo establece la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucional en su Artículo 9. Podrá solicitarse amparo contra de Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas… No obstante los mismos cuerpos normativos reconocen que la LEGITIMACIÓN PASIVA recae no en la entidad en si ya que son sus órganos administrativos integrantes los que ejercitan dicha personalidad y entonces son ellos los que se convierten en SUJETOS PASIVOS para comparecer a Juicio por el ejercicio de las competencias que repercuten en decisiones que afectan a los particulares y que generan efectos jurídicos. Cabe señal (sic) el Artículo 13 de la Ley Competencia
de la Corte de Apelaciones (sic) Las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan contra : e) Los Gerentes, Jefes o Presidentes de la entidades descentralizas o autónomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos ojuntas rectoras. Esto conlleva a concluir que la naturaleza jurídica de un ente u organización que pertenece a la Administración Pública cuyos componentes son partes de la dependencia son los ORGANOS ADMINISTRATIVOS, los cuales deben ser parte legitima pasivamente por ejercer competencias, porque sustancia procedimientos, porque deciden generando efectos jurídicos, que nacen de sus RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, con ello únicamente puede explicarse entonces del ejercicio de la PERSONALIDAD JURIDICA OTROGADA POR LA LEY A LA ENTIDAD A LA CUAL PERTENECEN que ha (sic) su vez ejerce una PERSONALIDAD JURIDICA DELEGADA POR EL ESTADO. Resulta difícil bajo la perspectiva del derecho civil entender la complejidad del ejercicio de la PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO y que esta la transfiere a sus ORGANOS de distinta naturaleza en el presente caso una entidad DESCENTRALIZADA. La ley de los (sic) Contencioso Administrativo en su artículo 28 establece: El contenido de demanda deberá contener…IV. Indicación precisa del órgano administrativo, a quien se demanda. Para hacer el análisis correspondiente en la presente oposición es necesario y fundamenta (sic) basarnos en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras. Y el artículo 11…Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, Institución según el Diccionario de la
normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras. Y el artículo 11…Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, Institución según el Diccionario de la Real Academia Española. Preciso, sa. Adj. Necesario, indispensable, que es menester para un fin. 2. Puntual, fijo, exacto cierto. En este sentido la (sic) el órgano que se señala DIRECTORIO DE LA SUPERINDENCIA (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, es el órgano en (sic) el cual conoció y resolvió de un Recurso Administrativo el Recurso de Revocatoria, ante el se realizaron las fases o etapas del procedimiento hasta finalizar con una RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA del Directorio de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ESE ES EL ORGANO PRECISO, CIERTO, no se cito ningún otro ORGANO ADMINISTRATIVO QUE NO FUERA EL QUE CONOCIO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, QUE SE LLEVA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA porque fue este, ante el que se sustancio el procedimiento en la vía gubernamental o administrativa, lo cual no viola de ninguna manera el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Y el término ORGANO. Según el Diccionario de la Real Academia Española. Der. Persona o conjunto de personas que actúan en representación de una organización o persona jurídica en un ámbito de competencia determinado. Sin entrar a discutir sobre la teoría del Órgano Administrativo que muchos autores de derecho consideran desusada y caduca, debemos interpretar la norma articulo 28 en ese sentido literal. Por lo
ámbito de competencia determinado. Sin entrar a discutir sobre la teoría del Órgano Administrativo que muchos autores de derecho consideran desusada y caduca, debemos interpretar la norma articulo 28 en ese sentido literal. Por lo expuesto es necesario revisar el criterio de la Sala y los argumentos vertidos ensu resolución pero bajo principios de JURIDICIDAD ADMINISTRATIVA en el contexto de principios y doctrinas que revelen la verdadera naturaleza compleja del ejercicio de la PERSONALIDAD DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE componen el ESTADO que ES TOTALMENTE DISTINTA A LA PERSPECTIVA DE LA PERSONALIDAD desde el punto de vista eminentemente CIVIL.” INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: En cuanto a este submotivo la recurrente expuso “INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, asimismo fundamenta su decisión o fallo en el criterio de que al interpretar el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de la Administración Tributaria, que preceptúa: El Directorio es el órgano de dirección superior de la Sat… (sic) No obstante no es un MERO ORGANO ADMINISTRATIVO QUE INTEGRA LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, es el órgano colegiado que ostenta ejercita competencias y atribuciones que le atañen al Órgano Descentralizado denominado Superintendencia de Administración Tributaria que este a su vez actúa por delegación del Estado de Guatemala así lo establece el artículo 134 de
la Constitución Política de la República, y para el efecto del análisis correspondiente debemos analizar el mismo artículo 7 literal j) Aprobar los procedimientos y el ámbito de delegación a que se refiere el Artículo 4 de esta ley. El artículo 4 de la ley de la Superintendencia de Administración Tributaria, Facultad para contratar, Delegar y sus restricciones, este precepto legal se refiere a que será el Directorio el órgano administrativo a quien corresponde contratar a las Personas individuales o jurídicas para que presten sus servicios financieros, jurídicos de cobro, percepción y recaudación de los tributos, es decir delegar funciones especificas de la Superintendencia Administrativa Tributaria, es el que ejerce los poderes emanados de la Personalidad, creando, suscribiendo modificando actos que generen efectos jurídicos en forma sustantiva y en forma adjetiva en el presente caso sustancio (sic) un procedimiento de un recurso tributario que le puso fin a una Vía Administrativa. En este punto debe entender que la Resolución Administrativa dictada en la Vía Administrativa por EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, carece de legitimación entonces, no es acaso un acto que genero (sic) efectos jurídicos y que dio origen a la interposición del Proceso Contencioso Administrativo. En el ejercicio de la Personalidad del ente órgano Administrativo llamado Superintendencia de Administración Tributaria se desdobla en forma compleja inclusive con el del Superintendencia que para la ley también esta facultado para delegar que como bien es cierto que es el Representante Legal dela Administración Tributaria, así lo concluye la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la ley. En análisis señores Magistrados en la presente Casación por motivos de Fondo se refiere a la aplicación de normas
Administrativo de conformidad con la ley. En análisis señores Magistrados en la presente Casación por motivos de Fondo se refiere a la aplicación de normas eminentemente adjetivas civiles rígidas aplicadas a un proceso sui generis con principios propios, se ven desvirtuados por principios procesales que no le son propios.” ANÁLISIS: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, diseñado por el legislador para impugnar las decisiones judiciales por dos razones o motivos; por errores que quebranten sustancialmente el procedimiento, conocidos doctrinariamente como errores “in procedendo”, y por errores que afectan el derecho material que se reclama, denominados como errores “in iudicando”. Para tal efecto, y atendiendo a su naturaleza como recurso extraordinario, la ley regula expresamente los subcasos o submotivos de procedencia que pueden invocarse al interponerse la casación, delimitando palmariamente todas las posibilidades de error que pueden subsanarse a través de este instituto, estableciéndose en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los subcasos para impugnar por motivos de fondo, y en el artículo 622 del mismo cuerpo legal, los submotivos por errores en el procedimiento. Con base en las anteriores premisas, se examina el planteamiento formulado en el presente caso conjuntamente con la resolución impugnada, y se advierte que la demanda contencioso administrativa fue rechazada de plano al haberse declarado con lugar la excepción previa de falta de personalidad; y, el recurso de casación que se hace valer, se promueve invocando los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, regulados en el artículo 621 del Código citado con anterioridad. Como puede apreciarse, el planteamiento
casación que se hace valer, se promueve invocando los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, regulados en el artículo 621 del Código citado con anterioridad. Como puede apreciarse, el planteamiento del recurso de casación es equivocado, porque el error que se pretende atacar es una cuestión meramente procesal, de análisis de uno de los presupuestos básicos para la admisibilidad de la demanda, es decir que se trata de un error de procedimiento, y en el inciso 2º del artículo 622 se regula claramente un submotivo para impugnar las resoluciones cuando se ha declarado la falta de personalidad en uno de los litigantes. En virtud de lo anterior, y atendiendo al rigor limitativo de este medio de impugnación, al haber invocado un submotivo que no es congruente con la cuestión que se impugna, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79
inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.