607-2011 01102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 607-2011 01102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
01/10/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
607-2011
Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil once, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación a. Existe error de planteamiento cuando se invoca este submotivo con la denominación “violación de ley por inaplicación de doctrina legal”, puesto que la forma correcta de invocarlo conforme la ley es “violación de doctrina legal aplicable”. b. Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No incurre en violación de ley por contravención, la Sala que al dictar su fallo se fundamentó en normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica. Interpretación errónea de la ley No hay errónea interpretación de la ley, cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de hermenéutica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de
Tabacos y sus Productos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
II. Parte contraria: Tabaquillo, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Herbin Amory González Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó la devolución del impuesto al tabaco y sus productos pagado en exceso, derivado de la declaración jurada presentada para la importación de cigarrillos elaborados a máquina. Dicha solicitud fue denegada por la SAT, por considerar que no existió pago en exceso alguno.
II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, que fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró lo siguiente: «… esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto
al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el articulo (sic) 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo (sic) y pago se tomaran (sic) como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas (sic) el precio sugerido al publico (sic) sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del
cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo (sic) con el contenido del articulo (sic) 22 y 27 dela Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo (sic) 243 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley (sic) del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo (sic) y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el articulo (sic) 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fabrica (sic) de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo
caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso, como ya lo señalo la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que incluirla daría igualmente lugar a una superposición de tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal.b) Violación de ley por contravención del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. c) Interpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus productos.
CONSIDERANDO I
a) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal.b) Violación de ley por contravención del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. c) Interpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus productos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación de doctrina legal Arguyó la recurrente lo siguiente: «… en el presente caso, se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucional en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. »… la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). »Es importante acotar, que si bien es cierto que la Sala sentenciadora dice que no
es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que de la “integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administracion (sic) Tributaria” porque paga un impuesto en la base de cálculo y un impuesto al aplicarle el tipo impositivo, si expone en dicha sentencia que el procedimiento produce doble tributación. Sin embargo, como la propia Corte de Constitucional afirma en su doctrina legal, NO EXISTE DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACIÓN, PUES EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS ES REFERENCIAL, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE. »El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. (…) »Por otro lado, es importante considerar que la entidad TABAQUILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, no es quien paga en definitiva el Impuesto al Tabaco y sus Productos porque lo traslada al consumidor final…». AlegacionesLa entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, expone que existe jurisprudencia que evidencia la improcedencia del submotivo de casación invocado por la autoridad tributaria y argumenta que para interponer el submotivo de casación de violación de doctrina legal aplicable debe considerarse la reiteración de fallos en un mismo sentido, pronunciados por el tribunal de casación.
Análisis de la Cámara Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación (…) de las leyes o doctrinas legales aplicables». Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que sea invocada la violación de ley y a la vez, la violación de doctrina legal porque son excluyentes entre sí, no solo porque se trata de distintas fuentes del derecho, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra. Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo
objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, una en materia de inconstitucionalidad de carácter general dictada dentro del expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004) y cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), basándose en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que: «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para losotros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación no es dable suplir las deficiencias u omisiones del recurrente, razón por la cual el submotivo analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto al segundo submotivo la recurrente manifestó: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la
Violación de ley En cuanto al segundo submotivo la recurrente manifestó: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala (sic) comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectué para determinar el impuesto referido, contraviene el propio contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. »(…) la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco (sic) y sus Productos se establece, en primer lugar que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y menos aún, que la tarifa impositiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos sea ese porcentaje. »Incluso, debemos recordar Honorables Magistrados de la Cámara Civil, que la tarifa impositiva de este impuesto es del cien por ciento, por lo tanto, evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL
TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal no establece…». Alegaciones La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, expone que la Sala sentenciadora aplica en forma correcta la norma atinente al caso sin incurrir en violación de la misma, ya que la base imponible mínima del impuesto al tabaco es el cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, que debe excluir todo tributo. Lo anterior obedece al hecho que, para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositivacorrespondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose, en caso contrario, en una ilícita superposición de tributos, lo que es incongruente con los principios constitucionales de justicia tributaria. Agrega que el impuesto al tabaco presenta una tarifa impositiva del cien por ciento regulada en los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pero el cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público es la base imponible mínima del impuesto al tabaco. Las bases imponibles establecidas en los otros preceptos no aplicarán a menos que sean mayores que la base imponible resultante de calcular el cuarenta y seis por ciento del precio de
venta sugerido al público, aspecto confirmado por la Corte de Constitucionalidad.
Concluye diciendo que: «Como se puede apreciar, la Sala sentenciadora no está inventando o creando un procedimiento no regulado en el artículo 27, todo lo contrario, está aplicando la norma correcta a la controversia sujeta a su resolución».
Análisis de la Cámara Este submotivo se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la recurrente argumenta que no obstante la Sala aplicó el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, el cual considera que es el precepto legal correcto, contravino su texto, pues en ninguna parte del artículo se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y que inventa o crea un procedimiento que el precepto legal no establece. El artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 65-79 del Congreso de la República, establece: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las Aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección
General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público, por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado».De la confrontación de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, se determina que la Sala no resuelve en contra del contenido del precepto legal que aplica. Como bien determinó la Sala, el artículo antes transcrito establece cómo se integra la base imponible, regulando que en todo caso no será menor al cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público; asimismo, el artículo dispone que este precio de venta no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo de mérito es que, en caso contrario, es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público, que sirve como base imponible, se incurriría en una superposición de tributos; se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. En adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, se estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. Esta Cámara considera que el hecho de que el artículo
impuesto al valor agregado, se estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. Esta Cámara considera que el hecho de que el artículo cuestionado no incluya tal disposición expresamente, no implica, como parece sugerir la autoridad tributaria, que dicho precio deba incluir el impuesto al tabaco y sus productos, por lo que la no inclusión de tal tributo no constituye una contravención de su texto, pues responde a la misma razón por la que no se incluye el Impuesto al Valor Agregado. Incluir el Impuesto al Tabaco y sus Productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, lo que es violatorio del principio de justicia tributaria. La base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que el pronunciamiento de la Sala en este sentido, es conforme al texto del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Tabacos y sus Productos y no conlleva la violación aducida, pues no lo contraviene, al contrario, es conforme al mismo y a los conceptos y principios aplicables en materia tributaria. Por las razones expuestas, se determina que la Sala impugnada no incurrió en la violación de ley por contravención que se denuncia, por lo que este submotivo debe desestimarse.
CONSIDERANDO III
Interpretación errónea de ley La recurrente argumentó el último submotivo invocado con lo siguiente: «… En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. (…)»Como se observa, la norma transcrita establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria. »Sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administracion (sic) Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria (sic), al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administracion (sic) Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la citada ley, se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administracion (sic) Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria…».
Alegaciones La entidad contribuyente estima que la SAT incurrió en deficiencias técnicas de planteamiento del recurso de casación porque considera que no expone las razones por las que estima infringido el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, por lo que amerita su desestimación. Expone que «… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, 4, 103 y 105 del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, pero en este supuesto la Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria siempre que la misma no se encuentre prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. Y como bien se indica en la sentencia recurrida, Tabaquillo procedió a formular su declaración jurada del impuesto, la que en doctrina se denomina como autoliquidación, a efecto de establecer la obligación tributaria, pero ésta no puede tener la calidad de definitiva, porque debe ser autorizada previamente por la misma autoridad tributaria, conforme así lo dice textualmente el mismo artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. Al hacer esta Cámara el análisis comparativo entre lo considerado por la Sala, lo
argumentado por la autoridad tributaria y lo preceptuado en el artículo 30 de laLey de Tabacos y sus Productos, se establece que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora es correcta, ya que al hacer relación en la sentencia al contenido del artículo citado, lo hace en el contexto de la explicación del procedimiento para la determinación del impuesto al tabacos y sus productos, y siendo que el artículo relacionado establece que los importadores de cigarrillos elaborados a máquina presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas, hace presumir que es la propia administración tributaria la que aprueba el formulario por medio del cual el contribuyente debe efectuar dicha declaración jurada, incidiendo lo anterior en la determinación de la obligación tributaria, y esto es a lo que hace alusión la Sala en la sentencia de mérito. De ahí que la interpretación que hizo la Sala es correcta y por consiguiente le dio a la norma el significado y alcance que le otorgó el legislador, ya que la interpretó de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO IV Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses el fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No se condena en costas ni pago de multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.