607-2015 07092015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 607-2015 07092015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/09/2015 - PENAL
607-2015
DOCTRINA Casación 01004-2015-00607
Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el fallo recurrido, cumple con resolver los puntos alegados en el recurso de apelación especial, indicando los motivos por los que no acogió los agravios manifestados. El desacuerdo o lo desfavorable de la decisión, no constituye agravio que motive la revocación de una sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de septiembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango el treinta de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Urbano Gregorio Quiché De León por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y económica. El sindicado es auxiliado por el abogado German Brigadier Alvarado Mazariegos. Comparece la querellante adhesiva Soña Araceli De León Girón, quien es auxiliada por la abogada Odilia Noriega Berdúo de Rojas.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO. a) Urbano Gregorio Quiché De León, el diecisiete de abril de dos mil trece, siendo las quince horas con treinta minutos aproximadamente, en la esquina frente al taller Esmeralda, ubicado en la
cuarta avenida y once calle de la zona dos de la ciudad de Quetzaltenango, al ver a su esposa Soña Araceli De León Girón de quien se encuentra separado, cerca del referido lugar, la llamó para que se acercara y empezó a discutir con ella, en ese momento llegó la señora Emilsa Elizabeth Jiménes García, quien es su conviviente actual, discutió con su señora esposa, en tanto la señora Emilsa Elizabeth Jiménes García la golpeaba, usted haló a la agraviada del brazo izquierdo y le dio un puñetazo en la cara del lado izquierdo, acción con la cual le causó lesión, posteriormente se retiró del lugar; b) el veintisiete de agosto de dos mil trece, a las diecisiete horas con treinta minutos, en la oficina de la Secretaría Municipal de Quetzaltenango, ubicada en la zona uno de dicha ciudad, su cónyuge fue informada de la resolución emitida por el Consejo Municipal de la ciudad de Quetzaltenango, del punto décimo primero del acta número ciento sesenta y uno guión dos mil trece de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Municipal con fecha veinte de agosto de dos mil trece, en donde se hace constar de su solicitud de sustitución de una unidad de la empresa de transporte urbano Yessica de la ruta once siendo vehículo tipo bus, con número de placas de circulación comercial cero novecientos veintidós BLW del cual es propietaria su cónyuge, a su vez solicitó autorización para que entre a circular otro bus, lo anterior fue autorizado por el Consejo Municipal, acción con la cual limita
y menoscaba la libre disposición del bien y por ende los ingresos de la agraviada, con los cuales sufraga los gastos de los menores procreados por ambos.
B. HECHO ACREDITADO: No quedó demostrado con ningún órgano de prueba útil, legal, pertinente e idónea la responsabilidad penal del acusado.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en resolución del dieciocho de junio de dos mil catorce, absolvió al procesado por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y económica. Consideró que, con la prueba diligenciada en el juicio no quedó demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado Urbano Gregorio Quiché De León en los hechos que se le imputaron. El Ministerio Público no generó el medio de prueba idóneo, legal y pertinente que demostrara que el sujeto activo del delito efectuó alguno de los verbos rectores establecidos para este delito y que pudieron orientar al Juzgador a considerar que efectivamente el acusado, fue la persona que cometió las acciones antijurídicas que se le endilgaron. Las declaraciones fueron verídicas ya que las cuatro declaraciones mantuvieron una identidad en cuanto a su contenido, no fueron contradictorias ni excluyentes entre sí, por el contrario sostuvieron una ilación lógica por lo que se complementaron y establecieron la inocencia del sindicado, desvirtuando el dicho de la agraviada y la acusación formulada contra del procesado.D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por
motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal, pues la decisión de absolver no tuvo sustento jurídico, debido a que al juicio se aportó prueba que indudablemente demostró la participación del sindicado en el hecho. La decisión de absolver le causa agravio, pues los razonamientos para el efecto no tuvieron sustento en la prueba que se aportó al juicio, siendo evidente los golpes en la cara y el brazo que la víctima sufrió.
E. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró que el a quo no incurrió en injusticia notoria, pues valoró en su conjunto la prueba producida en el debate e indicó porqué razón otorgó valor probatorio a unas pruebas y negó otras. (sic) De ahí que no haya incurrido en inobservancia de lo regulado por el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. No puede considerarse que existió el vicio denunciado de “injusticia notoria” por el hecho de que la sentencia emitida sea absolutoria y como consecuencia contraria a los intereses del ente fiscal.
La pretensión de revisar la valoración de la prueba hecha por el a quo no encuentra sustento en la ley, en virtud que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por
ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación; en todo caso, dicho Tribunal es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. De esa cuenta al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la racionabilidad de la decisión. La Sala consideró que la sentencia recurrida contiene los razonamientos y argumentaciones necesarias en la valoración de la prueba, y la misma se hizo conforme las reglas de la sana crítica razonada.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados con los artículos 385 y 11 Bis ambos del Código Procesal Penal, pues –a su juicio-, la Sala de Apelaciones no le resolvió su agravio relacionado con la supuesta “injusticia notoria”, ya que únicamente se limitó a copiar los pasajes de una sentencia de casación, extremo que desde ningún punto de vista jurídico reemplaza la obligación de resolver en forma puntual dicho reclamo. Asimismo incurrió en dicho vicio porque no se pronunció respecto de la falta de aplicación del principio de derivación en la prueba pericial, la cual demostró el daño emocional y físico ocasionado a la víctima. Mediante ese extremo no se percató que el sentenciador dejó de aplicar la psicología en los testimonios de la víctima, quien fue clara en indicar que el procesado fue quien la agredió; y por el contrario,
que se valoró positivamente la declaración de los testigos de descargo Emilsa Elizabeth Jiménes García, Marisol Antonia Quiché De León, Carlos Giovanni González Villagrán y Rolando Arturo Xec Salanic, mediante los cuales demeritó el hecho imputado. Considera que la Sala tampoco se pronunció en cuanto al delito de violencia económica, omitiendo revisar la logicidad de las pruebas, motivo por el cual se extravió en su obligación, pues solo se limitó a señalar generalidades, las cuales no respondieron los reclamos que en forma puntual fueron hechos de su conocimiento.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de agosto de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declarare improcedente el recurso de casación plateado por no contener el vicio denunciado. La querellante adhesiva no compareció.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha sentado doctrina legal, en el sentido de que no se le puede endilgar al fallo de apelación especial omisión de resolución de alegatos y/o falta de fundamentación, cuando el reclamo se encuentra fundamentado en argumentos que además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio denunciado, el mismo se dirige a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, pues dicho extremo, por principios legales y doctrinarios, al tribunal de alzada le está prohibido realizar, en
consecuencia la respuesta que aquella autoridad con respecto a esos reclamos, se estima fundamentada y cumple con responder los mismos, (sentencias de doce de febrero de dos mil quince y dieciséis de julio de dos mil quince, dictadas por esta Cámara, dentro de los recursos de casación cero mil cuatro – dos milcatorce – cero cero seiscientos sesenta y nueve y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero quinientos ochenta y cuatro, respectivamente). En el presente caso, los argumentos del apelante consistieron en que la decisión de absolver no tuvo sustento jurídico, pues al juicio se aportó suficiente prueba que demostró la culpabilidad del sindicado, por lo que hubo “injusticia notoria”, además, que los razonamientos para absolver no derivaron de la prueba, pues fue evidente que la víctima sufrió golpes en la cara y el brazo. Argumentos mediante los cuales lo único que se demuestra es desacuerdo por lo desfavorable de la decisión, pero ese extremo no constituye agravio que motive la revocación de la sentencia dictada por el a quo. De esa cuenta se estima que al resolver la Sala de Apelaciones que no hubo violación al artículo 385 del Código Procesal Penal, porque la prueba se valoró en su conjunto, de donde el sentenciador decidió demeritar unos medios y valorar positivamente otros, y que por el hecho de ser absolutoria la decisión no podía considerarse el vicio de “injusticia notoria”,(sic) respondió los reclamos del apelante y lo hizo con fundamento, no obstante la generalidad, incongruencia, vaguedad e
imprecisión en los argumentos con los cuales fundó los mismos. Es entendible el nivel con que la Sala respondió los reclamos, pues en efecto, el hecho de cuestionar la prueba, alegando que la misma fue abundante y suficiente para condenar; así como la forma en que se valoró, es un reclamo que no es deducible en apelación especial ni en casación. Ese extremo, también impidió al ad quem profundizar sobre el tema hecho de su conocimiento De ahí que no exista agravio que reparar a través de esta vía, por lo que el recurso resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por los motivos de forma
interpuestos por el Ministerio Público, contra la sentencia del treinta de abril de dos mil quince, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.