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607-2016 03102017 Loralva Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
607-2016 03102017 Loralva Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

03/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

607-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad LORALVA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el uno de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Se Incurre en defecto de planteamiento, cuando el casacionista no identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que se denuncia como omitido. Aplicación indebida de ley a. Es deficiente el planteamiento del caso de procedencia, cuando la casacionista no realiza tesis respecto a una de las normas denunciadas como infringidas. b. Es improcedente el submotivo invocado, cuando los preceptos legales que denuncia la casacionista como infringidas, son pertinentes y resuelven la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 183 y 185 del Código de Salud, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Loralva, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente financiero y representante legal, Emilio Marcus Lorenzo Dunbar.

II. Parte contraria: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que actúa a través de su

ministra, Lucrecia María Hernández Mack.

representante legal, Emilio Marcus Lorenzo Dunbar.

II. Parte contraria: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que actúa a través de su

ministra, Lucrecia María Hernández Mack.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Los Inspectores de Buenas Prácticas de Manufactura del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines se presentaron al inmueble que ocupa la entidad Loralva, Sociedad Anónima, derivado de la inspección realizada, se determinó que dicha entidad no cuenta con registro sanitario del producto «Creolina Harmann’s», por lo que se le corrió audiencia por cinco días sobre el hallazgo y posteriormente se le impuso una multa de veinte mil setecientos cuarenta quetzales (Q 20,740.00).

II. Contra dicha resolución presentó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar.

III: En contra de lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda interpuesta, para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… el tribunal procede a realizar un análisis de las constancias administrativas y procesales, y para el efecto tiene a la vista el memorial de demanda en el cual se expone que, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la Dirección General de Regulación y Vigilancia y Control de Alimentos de la Salud, emitió la

resolución número UPA ochocientos treinta y ocho – dos mil catorce (UPA 838-2014), en la cual resolvió imponer una multa asimismo, indica que la entidad demandada comete error al emitir la resolución UPA treinta – dos mil quince (30-2015), en la cual impone otra multa por el mismo hecho, sin dejar sin efecto la anterior (…) la entidad Loralva, Sociedad Anónima, plantea Proceso Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Salud Pública y Asistencia social, conociendo la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declara con lugar el Proceso Contencioso Administrativo y ordena enmendar el procedimiento. En cumplimiento a lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, emitió la resolución UPA cero treinta – dos mil quince (030-2015), mediante la cual resolvió imponer a la entidad COMERCIAL AMERICANA, una multa por la cantidad de veinte mil setecientos cuarenta quetzales (Q20,740.00), por encontrarse operando sin poseer Licencias Sanitaria vigente, sin Director Técnico y continuar comercializando el producto CUCARACHICIDA FIN con Registro Sanitario vencido. A la entidad LORALVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, una multa de veinte mil setecientos cuarenta quetzales (Q.20,740.00) por continuar fabricando el producto CREOLINA HARTMANN’S, sin poseer Registro Sanitario vigente (…) Del estudio de las actuaciones el Tribunal establece

que el procedimiento administrativo presenta deficiencias, en virtud que en la inspección sanitaria realizada el veinticinco de julio de dos mil doce, a la empresa denominada Distribuidora Comercial Americana, ubicada en la primera calle poniente, cero guión quince, zona uno, Villa Nueva, departamento de Guatemala, se encontró que en esa misma dirección, funciona el Laboratorio Loralva y al comprobar infracciones sanitarias se inicia procedimiento administrativo a dichas entidades; sin embargo durante el trámite del mismo, únicamente ha comparecido el Representante Legal de la entidad LORALVA, SOCIEDAD ANONIMA, y no así el representante de la entidad COMERCIAL AMARICANA, según lo expuesto por la entidad demandante, la empresa referida no apera desde hace años por fallecimiento de su propietario, y no se encuentra operando desde el ocho de diciembre de dos mil ocho. En consecuencia, la resolución emitida por el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, identificada con el número UPA cero treinta – dos mil quince (030-2015), debía de haber omitido hacer referencia a la entidad Comercial Americana, en virtud que la misma no fue notificada en la forma que la ley establece, por lo que no queda obligada ni se le puede afectar en sus derechos. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al emitir la resolución que pone fin al procedimiento administrativo identificada con el número cero quince – cero cero cero ciento tres (015000103), de fecha veinte de julio de dos mil quince, fundamenta su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, modificando la resolución número UPA cero treinta – dos mil quince (030-2015), en el sentido de aplicar la sanción contenida en la misma, únicamente a la entidad demandante así: “III) imponerle MULTA a la Entidad LORALVA, SOCIEDADA ANONIMA, a través de su propietario o Representante Legal (…) por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA QUETZALES (Q.20,740.00) (…) Este órgano jurisdiccional concluye del análisis efectuado a las constancias procesales que, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo se encuentra ajustada derecho y que la entidad demandante durante el procedimiento judicial no presentó elementos de prueba para desvanecer los hechos que se le señalan, ni presentó el registro sanitario vigente del producto Creolina Harmann’s, por lo que la multa impuesta es procedente en virtud de haberse infringido normas sanitarias, específicamente los artículos 182, 183 y 185 del Código de Salud, Decreto número 90-97 del Congreso de la República (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos: a) Aplicación indebida de los artículos 182, 183 y 185 del Código de Salud. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho

cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente modificando el orden en que el recurrente presentó los submotivos anteriormente aludidos.Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Al hacer un análisis de la Consideraciones vertidas la por la Sala que emite al Resolución impugnada en relación a los hechos expuestos en la demanda se puede establecer que la demanda plantea como parte de los hechos el contenido de la Resolución 01500000103 Y 30-2015 ambas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y el contenido del acta de fecha veinticinco de julio del año dos mil doce sobre la inspección realizada por los inspectores de Buenas Prácticas de Manufactura del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines,

ya que es contradictorio el contenido del acta (en la cual constan fehacientemente los hechos observados durante la inspección) y el contenido de las resoluciones posteriores, en la cual tergiversan y desnaturalizan el contenido del acta con la que realmente inició el procedimiento administrativo. Al realizar su análisis la Sala a quo, no aprecia en su totalidad el expediente administrativo que oportunamente fue ofrecido como prueba, ya que se concreta únicamente a establecer que el contenido de la resolución final se encuentra ajustado a derecho sin tomar en cuenta las argumentaciones brindadas en la demanda, sobre la inserción de hechos falaces en la resolución que da fin al proceso administrativo, contrarios al acta antes relacionada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, respecto a este submotivo expuso: «… Del error de hecho en la apreciación de la prueba la entidad Loralva, Sociedad Anónima hace relación a que la honorable sala Quinta de lo contencioso Administrativo no valoro la prueba documental del expediente administrativo identificado como UPA diagonal cuatrocientos noventa y nueve guion dos mil doce (UPA/ 499-2012), siendo esto infundado ya que al dictar la sentencia correspondiente se hizo relación a que el procedimiento administrativo presentaba deficiencias en virtud de lo relacionado a DISTRIBUIDORA COMERCIAL AMERICANA, ya que se debía haber omitido hacer referencia de la misma, en virtud que la misma no fue notificada, por lo que si se valoro la prueba, requiriendo la entidad Loralva, Sociedad Anónima que por tal hecho debía revocarse o dejar sin efecto la resolución impugnada, a lo que la Sala quinta resolvió sin lugar la

demanda contenciosa Administrativa, estando dicha resolución ajustada a derecho ya que la entidad recurrente únicamente alegaba errores dentro del expediente administrativo mas en ningún momento desvirtuaron los hechos que se le señalaron, ni se presento pruebas para desvanecer el hecho de no contar con el Registro Sanitario Vigente del producto Creolina Harmann’s por lo que se dejo firme la multa impuesta por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha valorado cada uno de los argumentos presentados por las partes y en base a la potestad que le otorga la ley ha declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa, presentada por la entidad Loralva, Sociedad Anónima, la entidad recurrente plantea su tesis indicando que la sentencia de mérito contiene vicios los cuales los trata de explicar, sin embargo, lo que realiza es un planteamiento de inconformidades pero no logra indicar por qué contiene la sentencia los vicios a los que se refiere, ni tampoco logra indicar el punto toral en donde el cual se deben de apoyar los Honorables Magistrados para fallar de acuerdo a sus pretensiones (…) »El presente recurso se plantea invocando los submotivos de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EL DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, submotivos que no logran evidenciar de forma

clara la viabilidad de dicho recurso. »En el presente caso, no existe el análisis, técnico, legal y objetivo, presenta uno a uno los medios de prueba que supuestamente no fueron atendidos por el Tribunal, no lo concretiza, mucho menos lo puntualiza y no indica cuales son los errores del fallo en la valoración de la prueba que lo hicieron incurrir en error, por lo tanto el interponente al plantear el presente recurso no llena los requisitos de forma y fondo que ameriten que el Recurso sea declarado con lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de la prueba legalmente aportada al proceso y la misma es determinante de tal manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo. El error de esta naturaleza debe deducirse del simple cotejo de la sentencia impugnada con las pruebas cuestionadas de error. En el presente caso, la entidad Loralva, Sociedad Anónima, argumentó que: «… Al realizar su análisis la Sala a quo, no aprecia en su totalidad el expediente administrativo que oportunamente fue ofrecido como prueba, ya que se concreta únicamente a establecer que el contenido de la resolución final se encuentra ajustado a derecho sin tomar en cuenta las argumentaciones brindadas en la demanda, sobre la inserción de hechos falaces en la resolución que da fin al proceso administrativo, contrarios al acta antes relacionada (sic)…». Esta Cámara estima pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al recurso de casación, que por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como doctrinarios y

jurisprudenciales; aunado a su carácter eminentemente técnico y formalista. Por lo que si se incumple con alguno de estos supuestos, la Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada.Del análisis de los argumentos expuestos por la casacionista, se establece que denuncia la omisión en la apreciación del expediente administrativo, en su totalidad, sin precisar cuál es el documento o documentos específicos que no fueron tomados en consideración para la emisión del fallo, ante lo cual incumple con lo preceptuado en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que impone la obligación de identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que se denuncia. Derivado de lo anterior, debido al defecto en el planteamiento del recurso, no es factible conocer el fondo de la pretensión, porque por imperativo legal este tribunal de casación no puede subsanar de oficio dichas deficiencias en que incurrió la recurrente, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… El artículo 221 de la Constitución Política de la República establece: “Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad…” El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “Sentencia. La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o

modificar”. Al respecto de estas normas, la sentencia recurrida no observa esta normativa y viola la misma ya que omite revisar la juridicidad del acto por los siguientes motivos: a. Reconoce expresamente que el procedimiento administrativo presenta deficiencias, por lo que no es posible que aún reconociendo estas deficiencias, la Sala a quo confirme el acto administrativo deficiente violentando así la juridicidad (…) b. No se observa la Juridicidad del acto administrativo al reconocer expresamente, con respecto a la resolución administrativa que: debía haber omitido hacer referencia a la entidad Comercial Americana, en virtud que la misma no fue notificada en la forma que la ley establece, por lo que no queda obligada, ni se le puede afectar en sus derechos , sin embargo decide afectar los míos por hechos imputables a Comercial Americana, ya que me condena a pagar la multa por no haber presentado la Licencia Sanitaria a nombre de ésta (…) c. Por otro lado no revisó la juridicidad del acto, en el sentido que oportunamente indiqué en la demanda que dio inicio al proceso contencioso administrativo que era improcedente que se requiriera a la entidad Loralva, Sociedad Anónima la Licencia Sanitaria de Comercial Americana, sin embargo, la Sala a quo, lejos de revisar la juridicidad relacionada con este extremo, procedió a afirmar tal aberración, al concluir que multa era procedente por haberse infringido normas sanitarias, específicamente los artículos 182, 183 y 185 del Código de Salud, normas que en todo caso debió observar Comercial Americana y no mi representada (…) En ese orden de ideas a mi representada para poder ejercer sus actividades le es

requerido contar con una Licencias Sanitaria otorgada por la autoridad competente. La errónea aplicación del artículo 183 del Código de Salud, deviene en el sentido que se está condenando a mi representad al pago de una multa fundamentándose en un artículo que no era aplicable al caso en particular, ya que EN NINGUN LUGAR DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ni DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consta o se indica que mi representada careciera de Licencia Sanitaria para el ejercicio de sus actividades, nunca fue un hecho controvertido la carencia de Licencia Sanitaria sino que por el contrario a lo largo del expediente administrativo consta que mi representada no adolece de tal requisito, en todo caso, quien no la tenía es el establecimiento denominado como COMERCIAL AMERICANA, el cual no tiene ninguna relación con mi representada (…) en cuanto al artículo 185 del mismo cuerpo legal, establece que “Responsabilidad. Cualesquiera de las personas a que se refiere el artículo anterior, serán responsables cuando incurran en la comisión de hechos sancionados por leyes penales, civiles o administrativas” y a su vez el artículo 184 regula lo referente a la Dirección técnica de establecimientos (…) El artículo 185 antes citado no corresponde aplicarlo a mi representada ya que la misma es un establecimiento farmacéutico que cuenta con su Director Técnico y no tiene relación alguna con las pretensiones del proceso contencioso administrativo arriba identificado. »En conclusión me permito afirmar que el artículo 183 y 185 antes citados fueron aplicados indebidamente por los siguientes motivos: a. No es aplicable condenar a la imposición de un multa en contra de mi

representada fundamentándose en el mandato legal y obligación de poseer licencia sanitaria para operar, ya que mi representada si la tiene y la tenía vigente al momento que inician las actuaciones administrativas; b. No es un hecho controvertido ni forma parte de las argumentaciones de ninguna de las partes que mi representada no poseyera licencia sanitaria; c. La aplicación de este artículo en todo caso, pudiera proceder en contra del Laboratorio comercial Americana, cuya representación no existió durante la etapa administrativa, ni judicial, tal y como correctamente aduce la Sala a quo, por lo que deviene además de injusto, improcedente que se condene a mi representada por la falta de otra persona natural o jurídica; d) mi representada no se encuentra comprendida dentro de los casos de representación que contempla el artículo 185 antes relacionado, no ejerce la Dirección Técnica de ninguna institución (ya que esta función la ejerce un profesional, obviamente persona natural y no persona jurídica) (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social expuso: «… el presente caso, no se puede encuadrar a la aplicación indebida de la ley ya que la Sentencia impugnada fue dictada apegada a derecho, tal como lo establece el artículo doscientos veintidós (222) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que en este caso concreto fue la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cumplió con lo estipulado en la misma, la que establece que su función es de contralor de la juridicidad, al resolver favorable al predominio de las soluciones de estricto derecho, por lo quedeclaró SIN LUGAR la demanda Contenciosa Administrativa planteada (…) De la aplicación indebida del

articulo ciento ochenta y tres y ciento ochenta y cinco del Código de Salud, decreto noventa guion noventa y siete del Congreso de la República de Guatemala, el señor Emilio Marcus Lorenzo Dumbar en su calidad de Gerente Financiero y Representante Legal de la entidad Loralva, Sociedad Anónima aduce que el giro comercial de su representada es relacionado a la producción de productos farmacéuticos, por lo que invoca que se aplico erróneamente el articulo ochenta y tres del código de Salud, haciendo alusión al artículo mencionado quien aplico de forma errónea dicha disposición legal honorables magistrados fue la entidad recurrente ya que de igual forma Loralva, Sociedad Anónima debe contar con un Registro Sanitario Vigente, la cual en ningún momento dentro del expediente administrativo pudo acreditar, de igual forma no se acredito el tener un director técnico por lo que la entidad Loralva, Sociedad Anónima infringió los artículos anteriormente mencionados, resultando de dicha infracción la multa impuesta dentro del expediente administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso en los mismos términos que el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. En el presente caso, la casacionista denunció que la Sala sentenciadora, en el fallo impugnado, aplicó

indebidamente los artículos 182, 183 y 185 del Código de Salud, señalando que: «… El artículo 221 de la Constitución Política de la República establece: “Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad…” El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “Sentencia. La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar”. Al respecto de estas normas, la sentencia recurrida no observa esta normativa y viola la misma ya que omite revisar la juridicidad del acto (…) En conclusión me permito afirmar que el artículo 183 y 185 antes citados fueron aplicados indebidamente por los siguientes motivos: a. No es aplicable condenar a la imposición de una multa en contra de mi representada fundamentándose en el mandato legal y obligación de poseer licencia sanitaria para operar, ya que mi representada si la tiene y la tenía vigente al momento de iniciar las actuaciones administrativas; b. No es un hecho controvertido ni forma parte de las argumentaciones de ninguna de las partes que mi representada no poseyera licencia sanitaria; c. La aplicación de este artículo en todo caso pudiera proceder en contra del Laboratorio Comercial Americana, cuya representación no existió durante la etapa administrativa, ni judicial, tal y como correctamente aduce la Sala a quo, por lo que deviene además de injusto improcedente que se condene a mi representada por la falta de otra persona natural o jurídica; d. mi representada no se encuentra comprendida dentro de los casos

de representación que contempla el artículo 185 antes relacionado, no ejerce la Dirección Técnica de ninguna institución (ya que esta función la ejerce un profesional, obviamente persona natural y no persona jurídica) (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora, entre otras consideraciones indicó lo siguiente: «… El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al emitir la resolución que pone fin al procedimiento administrativo identificada con el número cero quince – cero cero cero ciento tres (015-000103), de fecha veinte de julio de dos mil quince, fundamenta su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, modificando la resolución número UPA cero treinta – dos mil quince (030-2015), en el sentido de aplicar la sanción contenida en la misma, únicamente a la entidad demandante así: “III) imponerle MULTA a la Entidad LORALVA, SOCIEDADA ANONIMA, a través de su propietario o Representante Legal (…) por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA QUETZALES (Q.20,740.00) (…) Este órgano jurisdiccional concluye del análisis efectuado a las constancias procesales que, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo se encuentra ajustada derecho y que la entidad demandante durante el procedimiento judicial no presentó elementos de prueba para desvanecer los hechos que se le señalan, ni presentó el registro sanitario vigente del producto Creolina Harmann’s, por lo que la multa impuesta es procedente en virtud de haberse infringido normas sanitarias, específicamente los

artículos 182, 183 y 185 del Código de Salud, Decreto número 90-97 del Congreso de la República (sic)…». Previo al análisis propuesto, se estima pertinente transcribir el texto de las normas denunciadas como infringidas. El artículo 182 del Código de Salud regula: «… Son establecimientos farmacéuticos, los laboratorios de producción y control de calidad de productos farmacéuticos y similares, droguerías, distribuidoras, farmacias, depósitos dentales y ventas de medicinas. Su clasificación y definición será detallada en el reglamento respectivo de acuerdo al tipo de operación que realice…». Asimismo, el artículo 183 del mismo texto legal preceptúa: «… Autorización. Todos los establecimientos a que se refiere el artículo anterior requieren para su instalación y funcionamiento, de la licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud a través de la dependencia correspondiente, la cual será extendida en el plazo fijado y de acuerdo a las normas que el reglamento establezca. La licencia sanitaria tendrá validez por cinco 5 años, quedando el establecimiento sujeto a control durante este periodo. En caso de incumplimiento de las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes. Se hará acreedor de la sanción que el presente Código establezca…». Por último el artículo 185 del citado texto legal establece: «… Responsabilidad. Cualesquiera de las personas a que serefiere el artículo anterior, serán responsables cuando incumple en la comisión de hechos sancionados por

leyes penales; civiles o administrativas…». Del análisis de los argumentos de la casacionista, lo considerado por la Sala y el contenido de los artículos citados, se determina que en cuanto al artículo 182 del Código de Salud, la recurrente no realiza tesis al respecto, ya que solamente lo menciona en el submotivo invocado, pero no desarrolla en que forma fue que la Sala sentenciadora infringió dicho precepto legal, incumpliendo con lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a los artículos 183 y 185 del Código de Salud, derivado del análisis de las constancias procesales, se establece que el quid del asunto consiste en que la recurrente no tenía, ni aportó dentro del proceso contencioso administrativo el documento con el cual hubiese demostrado que sí registró el producto denominado «Creolina Harmann’s», motivo por el cual fue sancionada, y es precisamente el contenido de los preceptos objeto de estudio, pues el primero regula la obligación de cumplir con las obligaciones que le imponen las leyes y reglamente sanitarios, como en el presente caso del producto para el cual se determinó no contaba con el respectivo registro y derivado de ello con base en el segundo artículo se sanciono dicha infracción, al haberse establecido que la entidad casacionista incumplió con una obligación que imperativamente le imponía la Ley, por lo que la Sala sentenciadora no incurrió en la aplicación indebida denunciada. En relación a la violación de ley por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara establece que dichos

preceptos legales contienen la facultad para revisar la juridicidad del acto o resolución cuestionada y derivado del estudio correspondiente, concluir si se revoca, confirma o modifica la resolución impugnada, de donde se establece que dichas normas no son pertinentes para resolver la litis del presente caso, pues que como se indicó con anterioridad el objeto del presente caso, fue la imposición de sanción por no contar con el registro respectivo sobre el producto denominado «Creolina Harmann’s», por lo que dichas normas al no contener el supuesto de los hechos que se discuten, no son aplicables al caso concreto, como consecuencia la infracción denunciada no se configura. Derivado de lo anterior, esta Cámara considera que los artículos que el recurrente estimó inobservados no eran los pertinente para resolver la controversia, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hac

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