607-2017 04092018 Municipalidad Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 607-2017 04092018 Municipalidad Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
04/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
607-2017
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el diez de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención No incurre en ese submotivo, la Sala que aplica la norma adecuada al caso concreto sin contravenir su contenido. Violación de ley por inaplicación a) Existe planteamiento defectuoso, cuando se invoca una norma de naturaleza adjetiva, pues a través de este caso de procedencia se cuestionan las bases jurídicas sustantivas que debieron aplicarse. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la Sala sentenciadora aplica el precepto normativo que se denuncia inaplicado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se trae a la vista para resolver el día de hoy el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.
II. Parte contraria: Industria la Popular, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.
II. Parte contraria: Industria la Popular, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Estuardo Mardoqueo Mejía Yancos.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. Industria la Popular, Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en Ruta cuatro cero dos guión setenta de la zona cuatro, de la ciudad de Guatemala, así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
II Contra lo resuelto la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.III. Inconforme con lo resuelto la entidad Industria la Popular, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… el aspecto toral de la inconformidad del demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número (…) (36497), folio (…) (241), del libro (…)
(863) de Guatemala, determinando un valor fiscal de (…) (Q.1,443,167.10), que corresponde al valor del terreno, más el valor de la construcción del mismo, menos el (…) (75%) de descuento, que resulta de la aplicación del factor de descuento aprobado mediante el Acuerdo del Concejo Municipal COM-026-07, lo cual fue notificado con fecha tres de junio del dos mi ocho, a la entidad propietaria de dicha finca (…) Por lo que esta Sala (…) concluye en lo siguiente: a) Se determina que la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República, en los artículos 5 y 16, regula el procedimiento a seguir para la actualización del valor de los inmuebles en el territorio nacional (…) la Municipalidad de Guatemala se encuentra administrando el Impuesto Único Sobre Inmuebles de su competencia, en virtud del traslado que le hizo el Ministerio de Finanzas Públicas (…) Tomando como base lo anterior, la Municipalidad de Guatemala, mediante el Acuerdo de Concejo número COM-026-2007 (…) aprobó los procedimientos de valuación para realizar valuación directa sobre todos los inmuebles ubicados en el territorio del Municipio de Guatemala, mismo que se concreta al tenor de lo estipulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria que contiene los lineamientos técnicos (…) Lo actuado por la Municipalidad de Guatemala, por medio de la sección de valuación inmobiliaria municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la
Municipalidad de Guatemala está legalmente establecido como se ha venido indicando en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, regulados en las normas antes individualizadas y cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó; b) la, Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal, de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria, por lo que lo actuado por dicha Institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto (…) Y por último es de hacer mención que la resolución COM-1934-2010 (…) que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad ahora demandante (…) y que en consecuencia la confirma, este último acto administrativo realizado por el Concejo Municipal es del cual se puede inferir que dicho Concejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado, con lo cual se cumple con las normas que establece la ley de la materia en cuanto a los parámetros utilizados y la aprobación por el Concejo Municipal y por el Sub Director de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala del avalúo practicado de conformidad con los artículos citados con anterioridad y el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles (…) que establece: “Facultades de la dirección (…) Por lo que de la última norma antes citada, podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas; c) En cuanto a que el avalúo resulta confiscatorio (…) esta Sala concluye, que no es posible acoger el argumento de la parte demandante, toda vez que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria (…) determinó dicha actualización con base en los parámetros aplicables al caso concreto de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Manual de Valuación Inmobiliaria (…) y el Acuerdo del Concejo Municipal número COM-026-07 (…) d) En relación a la aplicación del factor de descuento que se realizó en el inmueble (…) del fallo antes citado se puede concluir como se indicó con anterioridad que al momento de realizar la Municipalidad de Guatemala un avalúo directo que no modificó los valores del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado. Como consecuencia de lo antes indicado no se vulneraron los principios de equidad y justicia ya que se aplicó la normativa y parámetros específicos de la materia. e) En cuanto a que la Municipalidad de Guatemala administre el Impuesto relacionado (…) la Sala concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 emitido por el
Ministerio de Finanzas Públicas, donde le traslada dichas funciones (…) f) Por último, en lo relativo a la falta de publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria (…) el Acuerdo Ministerial 21-2005 que autoriza el Manual antes referido fue debidamente publicado por lo que merece importancia destacar que los efectos que produjo (…) son para los sujetos que entren dentro del supuesto de la norma como lo es la parte demandante dentro del presente caso y para el efecto se cita lo que conocieron y fallaron en su oportunidad los Honorables Magistrados que integraban la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente (…) quienes en sentencia (…) resolvieron el planteamiento del inconstitucionalidad general total interpuesta en contra del Acuerdo Ministerial 21-2005 (…) siendo este en su parte conducente el siguiente análisis (…) Por todo lo antes relacionado esta Sala, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública y como encargada (…) no puede dejar de advertir que el procedimiento que siguió la Dirección relacionada no es el establecido por la materia específica aplicable al presente proceso (…) por lo que se realizó el presente análisis la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; no así el procedimiento que se establece para el caso concreto que nos ocupa el Manual de Valuación Inmobiliaria que
establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar, requisito indispensable regulado en dicha normativa, sin el cual noes posible actualizar el valor fiscal del bien inmueble relacionado. El Tribunal considera necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACIÓN DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda
una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir siendo los siguientes (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece como ya se indicó (…) que no existe ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria (…) y del Jefe de Valuadores (…) y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar automáticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente (…) que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador (…) ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano (…) razón por la cual este Tribunal en base
a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este Tribunal de conformidad con la normativa aplicable (…) Con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia; no así el procedimiento que se establece para el caso concreto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación artículo 5 inciso 2 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, el casacionista expuso: «… Respecto a este subcaso de casación, formularé una tesis. »TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES
EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO (…) »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que el Tribunal citó adecuadamente el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y estimó que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando indicó: “(…) esta Sala, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad (…) y no puede dejar de advertir que el procedimiento que siguió la Dirección relacionada no es el establecido por la materia específica aplicable al presente caso y que es la que se ha venido indicando por lo que se realizó el presente análisis la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; no así el procedimiento que se establece para el caso concreto que nos ocupa el Manual de Valuación Inmobiliaria que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de losinmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar, requisito indispensable regulado en dicha normativa, sin el cual no es posible actualizar el valor fiscal del inmueble relacionado. El Tribunal considera necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) Pese al contenido del multicitado artículo, en la
sentencia se le atribuye otro contenido y requisitos que no corresponden a un avalúo directo. El Tribunal equivocadamente menciona como “Requisitos de presentación de avalúo”, por cierto sin citar la base legal, aquellos que contenidos en el apartado número (…) (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. El apartado (…) (10.2) es a su vez parte del numeral (…) (10), dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no los correspondientes al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino los atinentes al numeral 3 del mismo artículo. »… el apartado número diez punto uno (10.1) del mismo Manual establece que “El expediente de valuación del inmueble es el documento que debe presentarse ante la DICABI o municipalidad, el cual debe estar integrado por los siguientes documentos: a. Solicitud del propietario o poseedor del inmueble dirigida a la DICABI o la municipalidad (…)” Y, por eso, el siguiente apartado del Manual, diez punto dos (10.2), cuyo contenido es el que se cita en la sentencia impugnada, al referirse a los requisitos de presentación de avalúo, establece en primer lugar la solicitud de parte interesada. »… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que (…) los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la
Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria. »En consecuencia, la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos (…) mientras las consideraciones de dicha sentencia pese mencionar el artículo pertinente, le asigna condiciones que no le corresponden propias para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada (…) »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que
dice “(…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)” se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual (…) para una situación distinta (sic)…». Alegaciones La entidad Industria la Popular, Sociedad Anónima, manifestó que: «… podemos determinar sin lugar a dudas que la Municipalidad de Guatemala, efectivamente no practicó adecuadamente el avalúo. Y lo que es más, como lo admite la propia Municipalidad (…) el avalúo lo fundamentó en el Manual de Valuación Inmobiliaria, documento técnico que no necesariamente es lo mismo que el manual de avalúos. »… podemos confluir que no existió ninguna violación al literal 2 del Artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles como afirma la Municipalidad de Guatemala y que la Honorable Sala (…) resolvió confirme a Derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia conferida, a pesar de haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto en contravención a su texto. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y
la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…»; manifestó que en lasentencia se hace relación a los requisitos que están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos, pero el tribunal citó los requisitos que constituyen el apartado número diez punto dos del Manual de Valuación Inmobiliaria; sin embargo, ese apartado es a su vez, parte del inciso 10, el cual regula la presentación de avalúos por valuador autorizado y no se refiere al avalúo directo, sino al avalúo técnico, por lo que no se refirió al inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles sino al inciso 3 del mismo artículo. Para establecer si la Sala sentenciadora contravino lo regulado en la parte impugnada del artículo, procede a analizar la sentencia dictada por la misma, en la que la consideró que en el expediente administrativo no se encuentra evidencia que el valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, de igual forma consideró que el Manual de Valuación establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos y menciona los requisitos regulados para el mismo.
Esta Cámara, encuentra que la Sala utilizó el manual a que hace referencia el párrafo impugnado el cual se refiere específicamente al Acuerdo Gubernativo 21-2005, que aprueba el Manual de Avalúos Inmobiliarios, de igual forma toma como base el mismo para establecer los requisitos con los que se debe cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble. De lo anterior, no se advierte que la Sala haya violado por contravención el texto del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por lo que la Sala en la sentencia ahora impugnada, no cometió la infracción denunciada. No obstante lo anterior, lo que es suficiente para declarar improcedente el submotivo, al analizar la tesis de la casacionista, se advierte que la misma menciona que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no un avalúo directo, con ello se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ya que si se estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo, por lo que el submotivo invocado resulta improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación
Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… Respecto a éste subcaso de casación, formularé dos tesis (…) »PRIMERA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala (…) sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada. La norma en cuestión es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala (…) y
pese a ello, ésta obvió completamente su existencia (…) »El numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles contiene las disposiciones de esa ley que se refieren a la práctica de avalúos directos. Indica que una de las opciones para determinar el valor (…) “Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección (…) conforme el manual de avalúos (…) Los requisitos que establece la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la práctica de un avalúo directo son (…) »Todos los anteriores requisitos legales fueron cumplidos en el caso concreto del avalúo por el que se inició el procedimiento administrativo (…) En efecto: a) El avalúo fue practicado y aprobado por la Municipalidad de Guatemala; b) La Municipalidad se encuentra administrando el Impuesto (…) c) El avalúo se practicó conforme el manual de avalúos (…) d) El avalúo se practicó mediante los procedimientos previamente aprobados (…) »… pese a ser una norma vigente que regula concretamente el caso sometido a su conocimiento, la sala sentenciadora la ignoró, dejando de aplicarla en la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, con lo que dejó de tener en cuenta que un avaluó directo debe practicarse conforme el manual de avalúos y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; y al hacerlo, estimóprocedente la demanda, por haberse llevado a cabo el avalúo con base en un procedimiento distinto del que la Sala consideró como aplicable, a pesar de que el procedimiento llevado (…) es (…) el que ordena la norma
que denuncio como violada por inaplicación (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” »… Dicha norma establece: “En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente (…) »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala (…) Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…) »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas (…) »Obviando esta disposición legal (…) la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) Es decir, estimó el tribunal que debía notificarse una
actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (…) »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) el error en que incurrió la Honorable Sala (…) en el sentido de considerar que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia en esta tesis, por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal, normas que también pueden ser aplicables al caso concreto pero respecto a las cuales el tribunal desvirtuó su alcance y sentido (sic)…». Alegaciones La entidad Industria la Popular, Sociedad Anónima, manifestó que: «… ni en mi demanda presentada dentro del proceso contencioso administrativo, ni en ningún otro memorial presentado por las partes, incluyendo la Municipalidad de Guatemala se ha mencionado un incumplimiento del inciso a) del artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles por lo que me parece que la tesis municipal simplemente no viene al caso. »7.- Lo único que resta exponer es que la Municipalidad de Guatemala pretende revocar una sentencia emitida conforme a Derecho, mediante la interposición de un recurso de casación en el que expone parcialmente los hechos controvertidos, evadiendo referirse a los argumentos expuestos por mí en todo el
curso del proceso, que fueron recogidos por la Honorable Sala (…) y que demuestran que el avalúo practicado al inmueble propiedad de mi representada es nulo, y por lo tanto se debe de confirmar la sentencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia conferida, a pesar de haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara La violación de ley, entre otros supuestos, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista manifestó que la Sala omitió