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608-2008 15062009 Maria Paulina Puluc Chavez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
608-2008 15062009 Maria Paulina Puluc Chavez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

15/06/2009 – CIVIL

608-2008

Recurso de Casación interpuesto por MARIA PAULINA PULUC CHAVEZ, contra la sentencia de fecha diez de octubre de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO -No incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento, el Juzgador que no admite una prueba no ofrecida en la demanda o en su ampliación, en su caso. -No procede el recurso de casación cuando se invoca quebrantamiento sustancial del procedimiento, bajo el argumento de no haberse practicado por parte del tribunal sentenciador una diligencia para mejor fallar, dado que la misma es una facultad puramente discrecional y por lo tanto no obliga. VIOLACIÓN DE LEY -Es improcedente el recurso de casación cuando se pretende someter a discusión aspectos sobre los cuales este Tribunal ya externo opinión, en un recurso de casación por motivo de forma interpuesto anteriormente dentro del mismo juicio. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Para que proceda el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el documento denunciado como omitido por el recurrente debió haber sido incorporado al proceso dentro del período probatorio correspondiente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1 y 2, 622 incisos 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio

de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIA PAULINA PULUC CHÁVEZ, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta, promovido por Anita Puluc Yupe y Pablo Puluc Yupe, contra la recurrente.

ANTECEDENTES

A. Anita Puluc Yupe y Pablo Puluc Yupe, promovieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compra venta de inmueble, por ausencia o no concurrencia del requisito esencial para su existencia y validez, contra María Paulina Puluc Chávez, argumentando que iniciaron proceso sucesorio intestado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, en el cual los declararon herederosab intestato, de la causante Cecilia Puluc Yupe, de todos sus bienes, derechos y obligaciones que ha su fallecimiento hubiera dejado. El único bien que la causante poseía es un terreno ubicado en la Calzada Mateo Flores, cuarenta y cinco guión sesenta y siete zona tres de Mixco, el cual se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número doce mil seiscientos ochenta y uno, folio doscientos treinta y dos, del libro setecientos treinta y dos, de Guatemala. Al presentar en el Registro General de la Propiedad, las partes conducentes del proceso sucesorio intestado, para la segunda inscripción de

dominio del referido bien, ésta fue negada, puesto que la finca había sido comprada por la demandada, lo cual les pareció extraño ya que cuando se inició el proceso sucesorio intestado el inmueble se encontraba a nombre de la causante. Pero es el caso que la señora María Paulina Puluc Chávez, sobrina de la causante, solicitó la inscripción del supuesto contrato de compra venta del inmueble referido, entre ella y la causante, habiendo presentado compulsión del primer testimonio de la escritura pública número noventa y nueve de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el Notario Francisco Javier Castillo Villatoro, el cual fue extendido por el Notario Augusto Campos Conde a ruego del Notario autorizante y ampliado posteriormente por el Notario Luis Enrique González Villatoro. Por considerar anómalo el primer testimonio de escritura aludida, acudieron al Notario autorizante para que les extendiera copia simple de la misma; y les informó que el protocolo se encuentra en depósito en el Archivo General de Protocolos, por lo que solicitaron copia simple legalizada de la escritura al Sub-Director del Archivo y verificaron que la escritura número noventa y nueve, autorizada el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por el Notario Francisco Javier Castillo Villatoro, contiene Contrato de Mutuo celebrado entre Willy Rene Robles y Raúl Lam Wong por la cantidad de dos mil quetzales, en virtud de lo anterior la compulsión del primer testimonio de la escritura de referencia, que contiene el contrato de compra venta del inmueble relacionado, adolece de nulidad absoluta, por no

existir en la escritura matriz identificada.

B. María Paulina Puluc Chávez, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, prescripción y cosa juzgada, aduciendo que los actores y la demandada son las mismas partes en el juicio identificado con el número un mil trescientos treinta y siete – noventa y seis, oficial y notificador tercero del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, Juzgado que dictó sentencia sobre la misma pretensión de nulidad del mismo negocio jurídico o instrumento público; el cual fueron resueltas sin lugar las excepciones de demanda defectuosa y prescripción y con lugar la excepción de cosa juzgada y confirmado dicho fallo en apelación en resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro.C. Contra la resolución anterior, el actor interpuso recurso de casación y con fecha veinte de junio de dos mil cinco, esta Cámara dictó sentencia, declarando con lugar el recurso, en consecuencia casó la sentencia dictada por la Sala mencionada, y declaró sin lugar la excepción previa de cosa juzgada, interpuesta por la parte demanda, debiendo continuar el juicio en la etapa procesal respectiva. Posteriormente, por incomparecencia de la parte demandada y a solicitud de la parte actora, en resolución de fecha ocho de mayo de dos mil siete, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se ordena seguir el juicio en rebeldía de la parte demandada.

D. El siete de febrero de dos mil ocho, el juzgado anteriormente indicado, dictó

sentencia en la cual declaró con lugar la demanda planteada, en consecuencia declara nulo el negocio jurídico de compraventa relacionado; la cual fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mecantil, quien la confirmó, con diez de octubre de dos mil ocho. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva dice: “...CONFIRMA EN SU TOTALIDAD la sentencia apelada de fecha siete de febrero de dos mil ocho, emitida por el Jugado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala…”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…En el caso sub.- judice que nos ocupa la controversia principal radica en la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, que la parte actora presenta en contra del contenido de la escritura pública ya referida por medio de la cual la señora Cecilia Puluc Yupe vendió a la ahora demandada la finca objeto de la litis, debido a que dicho instrumento no fue formalizado en escritura pública. Para probar tal aseveración la parte demandante acompañó copia simple legalizada extendida por el Archivo General de Protocolos extraído del testimonio especial autorizada por el Notario Francisco Javier Castillo Villatoro expedida por (sic) de la supuesta escritura objeta (sic) de nulidad donde se establece que la misma si bien corresponde al mismo notario, corresponde a

un instrumento público autorizada (sic) el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y que versa sobre un contrato de mutuo otorgado por Willy Rene Robles Rodas y Raúl Lam Wong. En contraposición a esa pretensión la parte demandada no aportó ningún medio probatorio para desvirtuar la pretensión de su adversario. Esto significa que es entonces con los medios de prueba que aportó los demandantes los únicos medios de convicción para acreditar su aseveración. En ese orden de ideas y en atención a los agravios expresados por la recurrente a que se han hecho referencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1576 del código civil los contratos que tienen que inscribirse a anotarse en losregistros cualquiera que sea su valor deben constar en escritura pública. La compraventa objeto de la litis para su validez requiere para su inscripción en la presentación a un registro Público, (en este caso Registro General de la Propiedad), y como consecuencia es un requisito sine-qua non para su existencia, toda vez que se trata de un contrato solemne. Cabe entonces hacer la pregunta, se faccionó en escritura pública el contrato objetado de nulidad. Respuesta. De conformidad a las pruebas aportadas se determina que dicha escritura fue compulsada a través de un testimonio que fue presentado al Registro de la Propiedad, pero no fue extendido en fotocopia de su escritura matriz, sino en una trascripción literal efectuada por otro notario distinto al que lo autorizara. Aquí existen dos situaciones: La primera si bien es cierto en el texto del mismo se

señaló que se hacía a ruego de este no se explicó el motivo por el cual se procedía de esa manera infringiendo lo estipulado en el artículo sesenta y seis del código de Notariado que obliga a que el testimonio sea extendido por el notario autorizante o por el que deba substituirlo de conformidad con la presente ley. Las formas de substituir (sic) dicha función están contempladas en el artículo veintisiete de la misma norma ley sin que se haya indicado la razón por la cual el otro notario ‘Augusto Campos Conde’, así actuaba. Sobre el otro aspecto si bien es cierto la compulsación del testimonio de mérito puede efectuarse por trascripción literal de su contenido, se infiere que el testimonio especial que fuera presentado de esa misma numeración y fecha por el Notario autorizante al Archivo de Protocolos, corresponde a otro instrumento público muy diferente en cuanto a su forma, contenido y sujeto al que se inscribió en el Registro de la Propiedad, por la cual existe una clara presunción de derecho, (medio de prueba este que se tuvo como tal durante el proceso en mención) que en el registro protocolar del notario Francisco Javier Castillo Villatoro, no existe dicho instrumento público, y en consecuencia la supuesta compraventa no fue autorizada bajo el requisito esencial para que tenga existencia y validez. B) Se señala también por el apelante la extemporaneidad de hacer valer la acción intentada al haberse vencido el plazo de cuatro años que fija el artículo treinta y dos del código de Notariado. Sobre el particular se analiza que el plazo para plantear la nulidad a que se señala en el artículo de mérito, es cuando en el instrumento público de la cual se alega como nulo no concurran en ella los requisitos esenciales de todo instrumento público, y el articulo treinta y uno de la

plantear la nulidad a que se señala en el artículo de mérito, es cuando en el instrumento público de la cual se alega como nulo no concurran en ella los requisitos esenciales de todo instrumento público, y el articulo treinta y uno de la misma norma legal, indica cuales son las formalidades esenciales, (lugar, fecha, nombres de los otorgantes, razón de tener a la vista los documentos acreditativos, intervención del interprete, relación del acto, firma de los otorgantes), y ninguna de ellos es la causal que invoca el demandante sino se alega la falta de requisito esencial para la formalización de un instrumento publico es decir haber nacido a través de una escritura pública faccionada en una hoja de papel especial deprotocolo. Esta sala determina que las disposiciones legales contenidas en el Código civil que regulan lo relativo a la nulidad libro cinco, capitulo siete (sic) no se contempla plazo alguno para el planteamiento de la acción de nulidad absoluta, únicamente para la nulidad relativa. En consecuencia la misma puede plantearse en cualquier momento porque la diferencia en el acto o negocio impugnado es tal que para el derecho nunca nació a la vida jurídica y el referido artículo treinta y dos del Código de Notariado como antes quedó apuntando, (sic) contempla el plazo para promover la nulidad de un instrumento público, sustentado por ausencia de los requisitos formales esenciales del mismo, lo que es distinto al caso que nos ocupa en el cual se invoca la ausencia de requisitos esenciales para que los negocios tengan existencia jurídica, siendo dos

cuestiones totalmente diferentes. C) En relación a la cosa juzgada pretendida por la recurrente, ésta no aportó en primera instancia ningún medio de convicción para probar la misma. Al analizar los autos de la pieza de primera instancia se establece que el mismo argumento que esgrime en este tribunal de alzada, fue el que utilizo cuando planteó la excepción previa que fue resuelta en su debido momento procesal de la cual incluso la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso de Casación correspondiente (expediente No. 331-2004), determinó la improcedencia de la misma. Se reitera en esta instancia que la correcta interpretación del artículo 155 de la ley del Organismo Judicial que cuando preceptúa que la cosa juzgada sucede cuando existe identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. En el caso de mérito si bien es cierto hay identidad de personas y cosas, no hay identidad de pretensiones, en virtud de que en el primer juicio que señala la apelante, la pretensión fue la nulidad de la escritura pública que buscaba la ineficacia del mismo realizada de conformidad con una norma que tiene como finalidad crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones entre las partes contratantes, mientras que en el juicio de referencia, la pretensión es la nulidad absoluta del contrato de compra venta de inmueble contenido en una escritura pública inexistente cuyo primer testimonio fue inscrito en el Registro de la Propiedad, pretensión que perseguía la ineficacia y carencia de todo efecto jurídico del contrato de compraventa, por falta de alguno

de los elementos necesarios para su constitución, motivo por el cual el agravio de la sentencia recurrida en tal sentido no puede acogerse. D) Finalmente la apelante estima que el juez-aquo resolvió en forma distinta a lo pedido en la demanda. Sobre el particular uno de los principios rectores del proceso civil es el de congruencia que obliga a los jueces a dictar su fallo congruente con la demanda. En ese orden de ideas la parte actora requiere la declaración de la nulidad absoluta del contrato de compraventa ya indicado por adolecer de un requisito esencial para su existencia y validez, (en este caso falta de escritura pública en una hoja de papel sellado especial para protocolo). Requiere que envirtud de ellos se ordene al Registro de la Propiedad la cancelación de la inscripción de dominio de la finca objeto de la litis, toda vez que su operación se realizó en virtud de un documento que nunca nació a la vida jurídica. Al analizar la sentencia impugnada, se aprecia que la juzgadora llegó a determinar la procedencia del juicio entablado ya que si bien comprobó la existencia de la escritura pública numero noventa y nueve relacionada, la misma contiene un contrato distinto al que se hizo constar en el testimonio expedido por el notario Augusto Campos Conde y que sirvió de base para efectuar la inscripción de dominio en la finca de marras. Además de ello se establece que la juzgadora efectuó un análisis sobre los hechos que consideró acreditados y probados en base a las reglas de valoración de la prueba, cumpliendo en su redacción los

requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley del Organismo Judicial, y su fallo fue congruente con lo pedido por los demandantes, no estableciendo en consecuencia que se haya resuelto una materia distinta a lo pedido en la demanda como la apelante hace saber. Confirma la nulidad cometida cuando la misma demandada en la diligencia de declaración de parte donde se le tuvo por confesa en el contenido de las posiciones que ahí se le articularon, llega incluso entre otros aspectos a aceptar tácitamente que la compraventa que formalizó con la señora Cecilia Puluc Yupe se realizó en una hoja de papel de protocolo número M siete millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y uno, y registro quinientos un mil doscientos veintiocho del Notario Francisco Javier Castillo Villatoro, (posición número siete, folio ciento veintiuno de la pieza de primer grado), cuando de la simple comparación del testimonio especial de la otra escritura ya identificada corresponde al mutuo que fue presentado en su testimonio especial al Archivo de Protocolos, donde comparecieron otras personas y con un objeto diferente, afirmación esta que por si sola, demuestra que la misma demandada esta confirmando que el acto que supuestamente celebró con la ahora causante no se realizó en una hoja habilitada para surtir los efectos que se pretendían. Conclusión final: De conformidad con el artículo 1301 del Código Civil hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público contravenga a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. En vista que en autos la parte actora invocó este último sub-motivo, lo cual se demostró en base a las consideraciones efectuadas anteriores, se llega la

ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. En vista que en autos la parte actora invocó este último sub-motivo, lo cual se demostró en base a las consideraciones efectuadas anteriores, se llega la inequívoca determinación que existe una nulidad absoluta en el testimonio de la escritura pública que se presentó al registro de la propiedad, ya que de acuerdo al Código de Notariado el testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, y si dicha escritura matriz, conforme testimonio especial difiere de aquella, se determina su falsedad y como en tal sentido se pronunció el juez a-quo sus efectos debenmantenerse incluyendo lo referente a la condena en costas que por imperativo legal debe imponerse al vencido…”. RECURSO DE CASACIÓN La parte casacionista interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como subcasos de procedencia de forma: Si se hubiera denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión; de fondo: violación de ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas. MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO ALEGADOS -POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA DILIGENCIA DE PRUEBA

ADMISIBLE, SI TODO ELLO HUBIERA INFLUIDO EN LA DECISIÓN:

Concretamente argumenta: “...el vicio de no haber admitido prueba ofrecida en segunda instancia, procediendo ésta con arreglo a la ley, y haberse denegado en la primera instancia prueba admisible, ello con influencia decisiva en el fallo, denunciando infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 609 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir el debido proceso, al no recepcionarse la prueba documental ofrecida… lo cual ocurre en el trámite y resolución de la prueba documental ofrecida dentro del recurso de apelación por mi deducido contra la sentencia de siete de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil ocho, porque, la prueba documental con la cual se demuestra por la parte demandada, que el asunto sometido a la consideración de estos órganos judiciales, es cuestión ya decidida en juicio y sentencia anterior del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad número 1337-96 oficial y notificador 1º., decidido en sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho; y sentencia de apelación de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, apelación número 433-98 oficial 3º, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, los cuales no fueron admitidos ni recepcionados, para ser valorados

en ninguna de la instancias, no obstante obrar dentro del proceso, limitándose a decir la Sala de Apelaciones, que no aporté prueba ni en esa instancia ni en la primera, para demostrar mi pretensión, misma que se refiere únicamente a la excepción de cosa juzgada…” -VIOLACIÓN DE LEY: “…La forma en que ocurre la violación de ley denunciada al articulo 211 párrafo 2º de la Constitución… consiste en que sustentada la decisión el Tribunal de alzada en el hecho de que la excepción previa de cosa juzgada, fue declarada sin lugar, como medio de defensa utilizado para destruir la pretensiónde la parte actora; y afirmar, que son los mismos argumentos deducidos, en la primera instancia, los hago valer tanto al hacer uso del derecho al recurso, como en el alegato en el día de la vista en la segunda instancia, desatendiendo que lo argumentado, si bien es cierto se cita el caso planteado de la excepción de cosa juzgada, también lo es que la motivación de la pretensión y de la plataforma jurídica y probatoria, que se alega en esa instancia, lo es, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, en la sentencia de siete de febrero de dos mil ocho, desatendió en la sentencia, lo alegado de mi parte en el día de la vista, sobre que este nuevo asunto, atendiendo a la pretensión de los actores, se trata de cuestión judicial ya decidida, en proceso de nulidad anterior en que el fallo fue desfavorable a ellos, ya que la pretensión es la nulidad del instrumento público

que sirvió de base a la inscripción registral a mi favor del inmueble cuestionado, en el Registro General de la Propiedad, concurriendo en este supuesto identidad de personas, cosas, pretensión y razón de pedir, lo cual hace que la nueva pretensión de los actores, sea una cuestión ya decidida, y que el asunto, estaba en este nuevo juicio, siendo sometido a revisión, lo cual no es permitido, por esta norma constitucional lo cual prevalece, conforme a lo normado en el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre cualquier otra ley, lo cual ocurren en este caso, ya que se ampara los juzgadores de segundo grado, en lo normado en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial y en el artículo 1301 del Código Civil, que regula la nulidad absoluta, y dice que es norma distinta a la alegado en el primer juicio, la cual no cita, ya que se refiere únicamente al contenido de la norma y de la pretensión deducida por los actores, pero desatiende que en ambos juicios, la pretensión es la nulidad del mismo instrumento público, que sirvió de base a la inscripción registral a mi favor; desatendiendo, no sólo la pretensión de los actores, sino el contenido legal de la norma, que hace recaer en norma distinta, pero sin decir cual es esta norma, proceder con el cual incurre en la infracción denunciada de violación de ley, a lo regulado por el artículo 211 párrafo 2º de la Constitución… al conocer y resolver

sobre cuestión ya decidida y fenecida, conforme a al prueba documental apartada, como lo son los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, juicio ordinario 1337-96 Oficial y notificador 1º y de Segunda Instancia, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, apelación número 433-98 oficial 3º, por lo que el fallo de diez de octubre de dos mil ocho, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, viola ésta norma constitucional, al someter la cuestión planteada por los actores, a revisión pretensión que fue decidida en juicio anterior, no obstante no permitirlo la norma que se denuncia infringida ya que el artículo 204 también constitucional, nosinforma que los jueces ordinario lo son en primer lugar jueces de la constitucionalidad, los que deben atender que en sus decisiones, la ley constitucional tiene prevalencia, y en este supuesto el artículo 211 párrafo 2o de la Constitución… tiene prevalencia sobre cualquier ley ordinaria. Lo cual hace evidente la violación denunciada y procedente el recurso de casación deducido por este motivo de fondo…” -ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: “…lo hace únicamente en cuanto a afirmar que no ofrecí prueba, en la primera instancia desatendiendo la existencia de la documental aportada al ser agregada a los

escritos, consistente en los fallos de primer grado emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, registrado al número 1337-96, oficial 1º. Y de Segundo Grado, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones número 433-98, oficial 3º fallos que se acompañaron en fotocopia simple, y se denunció que ellos demuestran que en este caso, estamos en presencia de un proceso ya decidido y fenecido, mismo que conforme a la ley no está sujeto a revisión, y como consecuencia de ello, en el fallo que se apela, se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir el análisis de estos documentos, lo cual demuestra de modo evidente la equivocación de los juzgadores en el fallo, al someter a revisión, mediante nuevo juicio ordinario de nulidad absoluta, cuestión judicial ya decidida, lo que no permitía al juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, conocer y resolver sobre un asunto ya decidido, lo que hace que incurran y quede demostrado el error de hecho en la apreciación de la prueba documental indicada, documentos que generaban, plena prueba sobre la cuestión ya decidida, que es la pretensión en el nuevo juicio ordinario indicado, los que debieron ser tenidos a cuenta, en la valoración de la prueba y al no hacerlo causan el agravio que se denuncia, ya que el mismo resulta de prueba de documentos, que demuestran de modo evidente la

equivocación de los juzgadores....” CONSIDERANDO I La recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el artículo 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión. Al efectuarse el estudio respectivo, se establece esencialmente que los argumentos que esgrime la recurrente, los hace consistir en el hecho de que la prueba documental ofrecida dentro del recurso de apelación con la cual se demuestra por la parte demandada, que el asunto sometido a la consideración deestos órganos jurisdiccionales, es cuestión ya decidida en juicio, en sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dentro del juicio ordinario número 1337-96 Oficial y Notificador 1º; y, en sentencia de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio número 433-98 oficial 3º, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, los cuales no fueron admitidos ni recepcionados para ser valorados en ninguna de las instancias, por obrar dentro del proceso, limitándose a decir la Sala sentenciadora que no aportó prueba ni en esa instancia ni en la primera, para demostrar su pretensión, misma que se refiere únicamente a la excepción de cosa juzgada indicando que si bien existe similitud

con la cosa juzgada, es materia distinta, denuncia infringido el debido proceso regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 609 del Código Procesal Civil y Mercantil. Examinados los autos, se establece que dentro del término probatorio en memorial de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, la recurrente solicitó que se tengan como prueba con citación de parte contraria, fotocopias simples de las sentencias relacionadas; habiendo resuelto el tribunal, que no ha lugar, toda vez que la misma no fue ofrecida en su momento procesal. Asimismo, se establece que en resolución de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Sala sentenciadora resolvió que en cuanto a los medios de prueba relacionados, no ha lugar por improcedente. Posteriormente la recurrente solicitó auto para mejor fallar para requerir certificación de las sentencias relacionadas, a lo que el tribunal resolvió que se tenga pendiente para lo que proceda en derecho al dictarse el fallo respectivo. En el caso presente, la recurrente no se ajustó a la ley, para reclamar sus derechos, pues debió observar el debido proceso en el ofrecimiento oportuno de pruebas y no ofrecerlas dentro del período de prueba. Con respecto al artículo 609 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que los medios de prueba admitidos en primera instancia son admisibles en la segunda, prohibiendo expresamente la declaración de testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios recibidos en la primera instancia, en franca referencia al período de prueba relacionado, toda vez que el recurso de apelación se concreta

a una revisión de la sentencia de primera instancia, por lo que ya no es susceptible para las partes aportar nuevos medios de prueba a no ser, que se plantearen nuevas excepciones; por ello cuando el artículo 610 del mismo Código preceptúa que una vez recibida la prueba, se señalará día y hora para la vista, dicha recepción de prueba está limitada a los extremos antes apuntados. En consecuencia es correcta la decisión de la Sala sentenciadora de no recibir a prueba el proce

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