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608-2013 22112013 Myrna Yanira Ramirez Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
608-2013 22112013 Myrna Yanira Ramirez Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/11/2013PENAL

608-2013

Cuando el apelante de manera abstracta denuncia vulneración del artículo 10 del Código Penal, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la procesada Myrna Yanira Ramírez Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM. Intervienen en el recurso de casación, además de la interponente, el Ministerio Público. I Antecedentes

1. Hechos acreditados. A la procesada Mirna (sic) Yanira Ramírez Aguilar, cuando se encontraba dentro de un bus, le fue incautada un arma de fuego (las características obran en autos), con número de serie borrado.

2. Fallo del tribunal de sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de noviembre de dos mil doce, declaró que la acusada

Mirna (sic) Yanira Ramírez Aguilar es autora responsable del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM. Consideró que, con la prueba testimonial de Rubén Darío Tista Canahuí, aprehensor, corroborada por los demás medios de prueba, coincide que a la acusada se le incautó el arma de fuego sin algún proyectil.

3. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la condenada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que la juzgadora aplicó erróneamente los artículos 1

(complemento del artículo 17 constitucional) y 10, ambos del Código Penal, porque fue condenada sin haber establecido alguna relación de causalidad para atribuirle la autoría del delito aplicado, en virtud que no se demostró legalmente por parte del órgano acusador que las acciones integradas y entrelazadas unacon las otras, llevaran a la inequívoca conclusión de su autoría, por lo que obviamente no puede darse por acreditada en forma alguna y con certeza jurídica la supuesta participación que se le endilgó.

4. Sentencia de la sala de apelaciones. No acogió el recurso de apelación especial. Consideró que la sentenciante sí tuvo por acreditados los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, lo cual permitió realizar la subsunción de los hechos probados en el artículo señalado como inobservado (relacionó las pruebas a las que se les dio valor). No apreció la

inobservancia del artículo 10 del Código Penal, pues, éste se refiere a la relación de causalidad entre la acción y el resultado, a la imputabilidad objetiva de la acción que la ha causado, es el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad. Con los medios de prueba valorados positivamente, se llegó a la conclusión de que la sindicada cometió el hecho por el que se le condenó.

II Recurso de casación La procesada Myrna Yanira Ramírez Aguilar interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala únicamente indicó que la juez de primer grado tuvo por acreditados los hechos, pero no expresó con base en qué consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias el tribunal llegó a la conclusión de certeza jurídica. Es evidente que no atendió ni analizó sus argumentos, tampoco hizo un análisis comparativo entre éstos y lo resuelto, para fundar y sustentar un razonamiento propio.

III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, siete de noviembre de dos mil trece, a las doce horas, la casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación.

Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de

justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.II Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad, imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala, se establece que la postulante en segunda instancia, habiendo indicado que recurría por motivo de fondo, señalando normas sustantivas como violadas (específicamente la relación causal contenida en el artículo 10 del Código Penal), desarrolló sus argumentos denunciando, en síntesis, que no se acreditaron los hechos por los que se le condenó. Con base en ello, el tribunal de alzada se concretó a resolver que la sentenciante sí tuvo por acreditados los hechos de la acusación e hizo referencia a las pruebas valoradas, y que no apreció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, ya que éste se refiere a la relación de causalidad entre la acción y el resultado, a la imputabilidad objetiva de la

acción que la ha causado, que es el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad, y que con los medios de prueba valorados positivamente, se llegó a la conclusión de que la sindicada cometió el hecho por el que se le condenó. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones cumple con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos –falta de acreditación de los hechos-, abarcando de esa manera el estudio sobre la existencia de relación causal, pues, aunque resolvió de manera sucinta la observación del cumplimiento del artículo 10 del Código Penal, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.

Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Myrna Yanira Ramírez Aguilar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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